AC 3031 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3031-2021 (2006-00466-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC3031-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-028-2006-00466-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre las solicitudes de aclaración y complementación  elevadas por la llamada en garantía frente a la sentencia CSJ  SC5176-2020, 18 dic.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el fallo precitado, la Corte decidió no casar la sentencia de  23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  declarativo de responsabilidad contractual promovido por la  Financiera de Desarrollo Territorial S. A. contra el Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia S.A., trámite al que fue llamada  en garantía la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero – en Liquidación (hoy Patrimonio autónomo  de remanentes de la Caja Agraria en liquidación).  

2.        El  apoderado de la llamada en garantía pidió aclarar y  complementar esa decisión, con el propósito de que la  Corte explique «por qué se indica que el  argumento presentado por el recurrente es un hecho nuevo, cuando en  la sentencia se afirma sin lugar a equívocos, por ser un hecho  notorio, de público conocimiento, y por demás anterior  a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria, el que  la entidad se encuentra en proceso de liquidación forzosa  administrativa (…)  circunstancia que como bien fue citada, constituye acto de autoridad  (…), que, además,  por ministerio de laa ley, constituye causal de exoneración de  pagar cualquier sanción moratoria».  

En  adición, censuró a la Sala por apartarse «del  precepto contenido en el inciso 2 del numeral 5 del artículo  336 del Código General del Proceso», al no  haber casado de oficio el fallo impugnado, a pesar de ser «claro  que a los procesos de liquidación forzosa administrativa como  el que adelantó la extinta Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, no les es aplicable las normas respecto del  reconocimiento de valores por concepto de retardo en el pago de sumas  de dinero».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con la pauta transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la  aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La  adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral  sobre lo pedido.  

3.        Caso  concreto.  

Aunque  el escrito presentado por la llamada en garantía no permite  establecer con claridad los contornos de sus solicitudes de  aclaración y adición, lo cierto es que ninguna de ellas  tendría vocación de prosperidad, dado lo siguiente:  

3.1.        Es  pertinente recordar que, en su demanda de sustentación, la  Caja Agraria presentó cuatro cargos contra la sentencia del  tribunal, pero mediante auto CSJ AC4795-2019, 7 nov., solo se admitió  a trámite el último de ellos, que versaba,  precisamente, sobre la viabilidad de la condena al pago de intereses  de mora impuesta en ambas instancias a dicha entidad crediticia.  

Ahora  bien, en la sentencia objeto de estas líneas, ese  cuestionamiento fue despachado desfavorablemente, con apoyo en estos  razonamientos:  

«Advierte  la Corte que el argumento que esbozó la llamada en garantía  no fue exteriorizado en ninguna de las fases previas de este juicio.  En efecto, ni la existencia del trámite de liquidación  forzosa administrativa, que inició varios años antes de  la presentación de esta demanda, ni el eximente de  responsabilidad reseñado, fueron propuestos como excepciones  por la Caja Agraria.  

Esta  entidad tampoco esgrimió esas circunstancias como reparos  concretos contra el fallo de primer grado, ni las mencionó,  siquiera tangencialmente, al sustentar oralmente su alzada, pese a  que aquella resolución judicial fue condenatoria, y reconoció  réditos moratorios a su cargo. Por consiguiente, estima la  Sala que la inédita defensa que se estudia no satisface las  exigencias técnicas de este remedio extraordinario, pues al no  ser revelada durante las instancias ordinarias, constituye un ‘medio  nuevo’, “(…) el cual, como  con insistencia lo tienen definido la sala, es “inadmisible en  casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem  no puede enjuiciarse ‘sino con  los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque él, ‘cual  lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676,  ‘no es propici[o] para repentizar  con debates fácticos y probatorios de última hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)” (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con  similar orientación, la Sala recientemente insistió en  la necesidad de rechazar los ‘medios nuevos’ en sede de  casación, “(…) esto es,  asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa  para cuestionar la decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que (…) el embiste  debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las  bases de la sentencia de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión” (negrilla  fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).  

Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación. Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)” (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.)».  

3.2.        La  Corte, pues, consideró que el cargo formulado por la Caja  Agraria no podía abrirse paso, comoquiera que el alegato del  que quiso prevalerse en sede de casación no había sido  esgrimido en las instancias ordinarias, proceder incompatible con el  debido proceso y el principio de lealtad procesal. Conviene insistir  en que, ni en sus excepciones de mérito, ni en sus alegatos de  cierre, ni al sustentar el recurso de apelación que interpuso  contra el fallo de primer grado, la entidad financiera llamada en  garantía intentó prevalerse de las razones de hecho y  de derecho que, en su sentir, impedían el cobro de réditos  de mora, incuria que no podía ser redimida ante la Corte, dada  la prohibición general de plantear argumentos novedosos en la  sustentación del recurso extraordinario de casación.  

Pero  al  margen de la fundamentación del razonamiento en mención,  lo cierto es que en él no existe oscuridad alguna, ni tampoco  discordancia entre la motivación de esa providencia y lo que  se consignó en su parte resolutiva, cerrando así el  paso a la aclaración suplicada. No se olvide que la  herramienta prevista en el artículo 285 del Código  General del Proceso ha de tener como único propósito la  clarificación de apartes incomprensibles de las providencias  (siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, o que  influyan en ella, se reitera), lo que impide que por esa senda  terminen replanteándose debates zanjados en las oportunidades  procesales pertinentes.  

En  palabras de la Sala,  

«(…)  lo que está llamado a aclararse es lo  que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos  o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por  ese medio no es posible atender las  inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad,  veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador,  sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o  por el alcance de un concepto u oración, en relación  con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración,  entonces, no pone al juzgador en  capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial,  porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate  finiquitado en la instancia» (CSJ AC4055-2019, 24  sep.).  

3.3.        En  lo concerniente a la adición reclamada, debe decirse que dicha  petición también es improcedente, porque en la  sentencia mencionada no se dejó de proveer sobre ninguna de  las pretensiones o excepciones sometidas a consideración de la  Corte. Por el contrario, esta Colegiatura se pronunció sobre  todos los puntos en discusión, dentro del marco de sus  competencias como tribunal de casación.  

Ello  sugiere que, en realidad, la convocante no persigue que se provea  sobre un punto del litigio que se haya obviado, sino que busca  alterar lo decidido en punto de la procedencia del cobro de réditos  de mora, finalidad que riñe con la que consagra el canon 287  del estatuto adjetivo. A ello cabe agregar, de un lado, que la  prerrogativa de casar de oficio una sentencia no puede ser impuesta  por una de las partes, y de otro, que al no haber ejercido esa  facultad, debe entenderse que la Corte descartó que los  presupuestos para ello estuvieran verificados en este asunto  concreto.  

4.        Conclusión.  

No  es procedente acoger las solicitudes de aclaración y adición  en estudio, pues la sentencia dictada por esta Sala no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omitió  resolver sobre alguna arista de la litis.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR las  solicitudes de aclaración y adición elevadas por la  demandante frente a la providencia CSJ SC5176-2020, 18 dic., dictada  dentro del juicio declarativo de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría remítanse las diligencias a la oficina  judicial competente, para que continúe con el trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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