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AC3040-2021 (2015-00405-01)
AC3040-2021
Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00405-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente respecto del recurso de reposición interpuesto por Carlos Eduardo Martínez Landazábal contra la providencia dictada el 30 de junio de 2021, que declaró desierto el mecanismo de casación formulado frente a la sentencia emitida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por el recurrente frente a María Clara Gast y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del referido juicio, el convocante interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual fue admitido en auto de 5 de mayo pasado, determinación notificada por anotación en estado No. 024 del día 6 del mismo mes y año.
2. El plazo para presentar la demanda de casación se finiquitó en silencio, conforme lo hizo constar la secretaría de la Sala en informe de 23 de junio de la presente calenda [05. INGRESO AL DESPACHO, Ibídem.].
3. En esta última data, siendo las «10:07 PM.», el impugnante remitió la demanda de casación, a través de correo electrónico habilitado para el efecto1 [08. CORREO CASACIÓN, Ibídem.].
4. El 30 de junio de los cursantes, se declaró desierta la súplica extraordinaria, porque el impugnante no la sustentó dentro del término legal, pues el lapso corrió «desde el día 7 de mayo hasta el 22 de junio de 2021, pero se venció y no la presentó», providencia notificada por estado de 1º de julio siguiente [10., Ibídem.].
5. En desacuerdo, el 7 de julio de la presente anualidad a las «10:34 P.M.» el memorialista remitió escrito proponiendo el mecanismo horizontal, para lo cual alegó haber cumplido, oportunamente, con su carga procesal, en tanto que «de conformidad a lo contemplado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, los términos para el traslado empezarán a correr al día siguiente pasados 2 (dos) días desde que se corre traslado», por tal razón, «los 30 días de traslado se cumplieron el pasado miércoles 23 de junio de 2021, fecha en que se remitió por correo electrónico la demanda de casación a la secretaría de la Sala Civil». Además, «al realizar un conteo preciso de los días hábiles transcurridos desde el viernes 7 de mayo, tomando en consideración los tres feriados que acontecieron desde esa fecha (17 de mayo, 7 de junio y 14 de junio), se encuentra que el término realmente se cumple el 23 de junio» [13. RECURSO DE REPOSICIÓN, Ibídem.].
II. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe mencionar que a voces de lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso «[L]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Es así como el mismo cuerpo normativo el artículo 318 dispone que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» (subraya el despacho).
2. En el sub-examine, la Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria el 30 de junio de 2021, proveído notificado por anotación en estado del día 1º de julio del mismo año, de modo que, a partir del día siguiente al del enteramiento de dicha decisión (2 de julio de 2021), comenzó a agotarse el término de tres (3) días para la instauración del remedio horizontal, el cual, llegaba a su fin el 7 de julio de anualidad aludida2, inclusive, interregno que trascurrió en silencio, pues si bien se evidencia en el expediente, que la reposición fue remitida en la data indicada a través de correo electrónico, este fue recibido en la secretaría de la Sala a las 10:34 P.M., cuando el horario de atención a los usuarios culmina a las cinco de la tarde (5:00 P.M.).
Se sigue de lo anotado que la formulación de dicha impugnación devino extemporánea.
3. Y no se diga que por haberse remitido el escrito por medio electrónico la oportunidad se entiende extendida hasta la finalización del respectivo día, habida cuenta que es diamantino el artículo 109 del Código General del Proceso al señalar que «[L]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término», de tal suerte que los que se llegaren a arrimar trasgrediendo dicha exigencia se reputaran extemporáneos.
En relación con lo anotado esta Corporación ha indicado que
«para hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es así que el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los ‘memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’.
Significa esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.» (CSJ AC866-2018, 6 Mar., Rad. 2015-00113-01).
En tiempos más reciente precisó: «[e]n suma, como en este asunto la demanda de casación se envió por correo electrónico a las 5:18 p.m., del 30 de octubre de 2019, la misma deviene extemporánea a la luz de lo contemplado en la precitada norma procesal [artículo 109 adjetivo], ya que la oportunidad concluyó a las 5:00 p.m. de dicho día, momento de cierre de las actividades al público en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (CSJ AC4742-2019, 6 nov. rad. 2015-00126-01; criterio reiterado en CSJ AC2001-2021, 26 mayo. rad. 2017-00305-01).
Ello es precisamente lo que ocurre en el sub examine, pues si bien el escrito de impugnación se radicó el 7 de julio del año que avanza -siendo este el día en que vencía el plazo para su interposición- no lo es menos que dicho acto se dio a las 10:34 de la noche, cuando la jornada laboral de la Corporación se extiende sólo hasta las 5:00 de la tarde, circunstancia que trae aparejada la extemporaneidad de la reposición formulada, por lo que se impone su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
2 El plazo corrió durante los días hábiles 2, 6 y 7. No corrieron términos durante los días inhábiles 3, 4 y 5, de julio.