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ATC1090-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1090-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00946-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de adición formulada por la parte actora frente al auto ATC883-2021 del 24 de junio del 2021.
I. ANTECEDENTES
1.- Puesta a conocimiento de esta Sala el incidente de desacato promovido por Rafael Arturo Rodríguez González en procura de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STC 3892-2021, se dictó fallo el 24 de junio del año en curso. En este se resolvió no imponer sanción al Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante el evidente cumplimiento del fallo de tutela.
2.- El apoderado de la parte actora solicitó adición del auto que decidió el incidente, comoquiera que «La decisión del juez ad quem, de proferir una prueba de oficio es contra legem, pues no reúne los requisitos contemplados en la norma procesal para su contradicción, esto es, el accionante y el suscrito, no tuvimos la oportunidad de controvertir la prueba, pues desconocíamos el contenido de las comunicaciones que había librado el juez ad quem».
Destacó que «los términos que fijó el juez ad quem para la práctica de la prueba, con el propósito de dar cumplimiento a la orden del fallador constitucional, están vencidos, y no se ha logrado el propósito de la misma, sin que el accionante y el suscrito, hayamos tenido incidencia alguna, en el resultado pretendido». Así las cosas, en atención al principio de temporalidad del acto procesal «reclamamos que la conducta del juez ad quem, una vez agotada la etapa de la práctica de la prueba ordenada de oficio, sea la que exige el art. 230 de nuestra Carta Política, esto es, que proceda a darle estricto cumplimiento al fallo de tutela».
Por lo expuesto, solicitó a esta Sala «adicionar el fallo proferido el 24 de junio de 2021, en el sentido de que, en aplicación al principio de temporalidad, por encontrarse agotada la etapa procesal adoptada de oficio por el juez ad quem, sin que se haya logrado el propósito de la misma, sin incidencia del accionante y del suscrito apoderado, este debe dar cumplimiento sin dilación alguna, al fallo constitucional».
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2.- Sin embargo, revisada la providencia cuestionada, se advierte la inviabilidad de la solicitud de adición esgrimida por el peticionario pues el tópico relacionado con establecer si el término para practicar la prueba decretada de oficio se encuentra o no fenecido no puede ser abordado por este juez constitucional pues resulta una cuestión ajena al mandato impartido.
Ciertamente, la orden dictada al Colegiado accionado en la sentencia STC3892-2021 se circunscribió a que se efectuara el correspondiente «impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos aquí fijados», siendo estos los de «decretar de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, todo con el fin de desvirtuar lo alegado por la recurrente. En tal sentido, el colegiado pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para aportar las correspondientes certificaciones. Tal medio «es de suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión que corresponda» (STC340-2021)».
Valga decir, además, que para este Despacho es diáfano que el Magistrado Ponente accionado cumplió cabalmente el mandato, tal como quedó debidamente acreditado conforme a las probanzas obrantes en el plenario, tal como se muestra a continuación:
«El 19 de abril del año que avanza, el magistrado ponente de la Colegiatura accionada, en acogimiento de lo precedente, emitió el pronunciamiento que, en lo pertinente, resolvió:
«2. Con fundamento en lo normado en el artículo 170 del Código General del Proceso y en razón a la necesidad de determinar los motivos por los cuales no se recibió en la bandeja de entrada de la dirección secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co el mail remitido jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020, se decreta como prueba que se oficie a la administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para que, en el término de 15 días, se informe al despacho si el citado mensaje de datos fue remitido o no desde la cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020 o si existió una falla técnica al momento de enviarse el mismo, o la razón que impidiera su recepción en la dirección secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co».
A su turno, y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la administradora del servidor Hotmail dentro del término concedido para tal fin, por auto del 02 de junio del 2021, se resolvió volver a requerir
«a la administradora del servidor Hotmail (Outlook) para que en el término de 10 días informe si el mensaje de datos fue remitido o no desde la cuenta de cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020 o si existió una falla técnica al momento de enviarse el mismo, o la razón que impidiera su recepción en el e mail secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, poniéndole de presente que tal información hace referencia a la transmisión de la comunicación y los motivos técnicos por los que dicha comunicación no se encontró en la bandeja de entrada del correo al que se afirmó haberse enviado no a la información personal del remitente».
Además, se ordenó a la secretaría «a poner en conocimiento de las partes el trámite adelantado en acatamiento del auto calendado diecinueve de abril de dos mil veintiuno dejando a disposición de los interesados el expediente digital contentivo de lo adelantado en esta Corporación».
4. De lo anteriormente relatado advierte la Sala que no se puede endilgar desobediencia atribuible a la magistratura recriminada, por cuanto, como se observa, acató lo estipulado en la sentencia de tutela, esto es, decretó de oficio una prueba técnica a efectos de verificar si el correo electrónico fue remitido o no desde la cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020».
3.- Ahora bien, se observa que las argumentaciones con las cuales el actor fundamenta su petición son ajenas a las consagradas en el artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, los presuntos aspectos que en su criterio no fueron resueltos no corresponden con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento frente a la decisión adoptada.
La adición es procedente cuando se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis, lo cual no se vislumbra en este caso pues, se reitera, la Sala analizó y se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela, sin que sea este un medio para replantear o sustituir lo ya resuelto y definido.
4.- De acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición del auto ATC883-2021 del 24 de junio del 2021, proferido en la presente acción constitucional.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.