Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC932-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC932-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00149-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud de adición y/o aclaración formulada por John Sebastián Colorado López, respecto del fallo STC7010-2021 (16 jun. 2021) emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el gestor pretendió que se ordenara: «(i) Dar continuidad a la acción popular (Rad. 2020-00086) y (ii) «Compartir el link del expediente criticado digitalizado y el de 40 acciones más de la misma naturaleza», en la acción popular (n° 2020-00086) que le promovió al Banco Davivienda ubicado en el Departamento de Casanare – «Carrera 18 Nº 9-49, Centro Comercial Orquídea Azul».
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo y esta Corporación revocó la sentencia y, en su lugar, lo concedió y mandó «al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el proveído proferido el 29 de abril de 2021 y, dentro de los diez (10) días posteriores, resuelva el recurso de reposición que formuló el accionante contra el auto de 13 de abril del 2021, teniendo en cuenta los lineamientos que anteceden» (STC7010-2021, 16 jun. 2021)
2.- El accionante requirió aclarar y/o adicionar lo dirimido, para que se extendiera el «amparo a las 40 acciones populares que consign[ó] en la tutela», porque, según su afirmación, esta Magistratura «ha consignado a saciedad» que «cuando la determinación cuestionada ‘encierre per se’ una ‘anomalía’», es posible «la intervención del juez»; máxime si se tiene en cuenta que éstas «ya se repartieron a todo el país y salen autos generando conflictos de competencia».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el actor es improcedente, porque lo anhelado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en el fallo fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de discusión, relativos al quebrantamiento de sus garantías, expuestos en el escrito genitor y en el de “impugnación”.
Véase que la Sala, en tal oportunidad, advirtió la configuración de un desatino en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia con la emisión del auto de 29 de abril de 2021, que ratificó el que rechazó de plano la «acción popular» por «falta de competencia», por cuanto, al avocar el «conocimiento» del decurso el 18 de noviembre de 2020, no podía posteriormente resolver a su arbitrio, que no estaba habilitado para continuar tramitándolo, exculpándose en la «falta de jurisdicción».
Ello, porque habiendo asumido la competencia para conocer de un asunto, el juzgador no puede sustraerse del mismo «motu proprio», sino como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese fin proponga el demandado, es decir, la excepción previa contemplada en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.
Y, finalmente, en lo relativo al envío del paginario combatido «digitalizado» y el de «40 acciones más de la misma naturaleza»”, se subrayó que esa aspiración no tenía vocación de éxito, al carecer del «requisito de subsidiariedad», en la medida que John Sebastián no había intentado ante el Juzgado lo aquí requerido.
3. De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón alguna para la procedencia de un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, se dejó de emitir pronunciamiento frente a los fundamentos en que se fincó el líbelo introductor, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a decidir de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem.
“(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)”. Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.
4. Por lo expuesto se negará la petición de aclaración y/o adición elevada por el memorialista.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición y/o aclaración reclamada por John Sebastián Colorado López respecto del fallo STC7010-2021 (16 jun. 2021).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA