Asistente Jurídico Inteligente
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ATC974-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC974-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02058-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 15 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Ignacio Giraldo Serna y Martha Rubiela Giraldo Gómez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación se advierte la insatisfacción del presupuesto tempestivo del recurso, lo que inviabiliza su procedencia.
2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).
Esto porque la notificación del fallo de 15 de enero del año en curso, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue notificado a todos los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido a las direcciones obrantes en el cartulario.
En particular, los accionantes y su apoderada recibieron la comunicación de la denegación de la salvaguarda en los buzones «adrigiraldo20@yahoo.es.com» y «malenrueda@hotmail.com» el «viernes, 9 de abril de 2021» a las «4:39 p. m.» como puede corroborarse tanto en los pantallazos de remisión del correo electrónico como en la constancia expedida por la secretaría de la Sala de Casación Penal, obrantes en el expediente digital remitido, mientras que el escrito a través del cual interpusieron el recurso, según la documentación extractada del correo electrónico, da cuenta que fue presentado el pasado 18 de mayo.
Significa lo anterior que, si la notificación vía electrónica se realizó 9 de abril de 2021, el término para impugnar la decisión comprendía los días lunes 12, martes 13 y miércoles 14 del mismo mes; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado más de un mes después de la última calenda en mención, es decir por fuera del término legal para habilitar su trámite, sin que la remisión del fallo vía correo electrónico el 12 de mayo pueda tenerse como la notificación del mismo pues, como se advirtió, tal enteramiento se surtió el 9 de abril.
4. Se precisa que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y que en este caso lo fue el correo electrónico suministrado por los querellantes y su apoderada en la respectiva demanda, por lo que fueron debidamente enterados de lo resuelto, teniendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, pero lo hicieron tardíamente.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se remita la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por los accionantes Óscar Ignacio Giraldo Serna y Martha Rubiela Giraldo Gómez, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado