ATC974 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC974-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC974-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-02058-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 15 de enero,  dentro de la acción de tutela promovida por Óscar  Ignacio Giraldo Serna y Martha Rubiela Giraldo Gómez contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación  se advierte la insatisfacción del presupuesto tempestivo del  recurso, lo que inviabiliza su procedencia.  

2.        Sobre  el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia  constitucional, que: «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»,  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación «presentada debidamente» y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC T-191/94).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que  «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01).  

Esto  porque la notificación del fallo de 15 de enero del año  en curso, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue  notificado a todos los sujetos procesales mediante correo electrónico  remitido a las direcciones obrantes en el cartulario.  

En  particular, los accionantes y su apoderada recibieron la comunicación  de la denegación de la salvaguarda en los buzones  «adrigiraldo20@yahoo.es.com»  y  «malenrueda@hotmail.com»  el  «viernes,  9 de abril de 2021» a  las «4:39  p. m.» como  puede corroborarse tanto en los pantallazos de remisión del  correo electrónico como en la constancia expedida por la  secretaría de la Sala de Casación Penal,  obrantes  en el expediente digital remitido, mientras que el escrito a través  del cual interpusieron el recurso, según la documentación  extractada del correo electrónico, da cuenta que fue  presentado el pasado 18 de mayo.  

Significa  lo anterior que, si la notificación vía electrónica  se realizó 9 de abril de 2021, el término para impugnar  la decisión comprendía los días lunes 12, martes  13 y miércoles 14 del mismo mes; no obstante, el memorial  contentivo del disenso fue allegado más de un mes después  de la última calenda en mención, es decir por fuera del  término legal para habilitar su trámite, sin que la  remisión del fallo vía correo electrónico el 12  de mayo pueda tenerse como la notificación del mismo pues,  como se advirtió, tal enteramiento se surtió el 9 de  abril.  

4.        Se  precisa que la notificación en comento fue realizada con  estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30  del Decreto 2591 de 1991, empleando «el  medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  y que en este caso lo fue el correo electrónico suministrado  por los querellantes y su apoderada en la respectiva demanda, por lo  que fueron debidamente enterados de lo resuelto, teniendo la  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, pero lo  hicieron tardíamente.  

5.        Corolario  de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación  formulada y disponer lo pertinente para que se remita la actuación  a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual  revisión del fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta, a través de  apoderada, por los accionantes Óscar Ignacio Giraldo Serna y  Martha Rubiela Giraldo Gómez, dentro del asunto de la  referencia.  

Segundo:        Previa  comunicación de esta determinación a todos los  interesados y a la Sala a  quo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *