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STC7905-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7905-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00111-01
(Aprobado en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Ana Leonilde Lora Mateus le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, extensiva al Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «Enviar nuevamente y a la mayor brevedad posible el proceso de simulación DEMANDANTE: ANA LEONILDE LORA MATEUS, DEMANDADOS: LUIS JOSE DUMAR PERDOMO Y LUCY DEL CARMEN RUÌZ DÌAZ, RADICADO :23-162-3103-002-2021-00076-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté» y, que «Una vez remitido (…) y si se cumplen los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, este proceda admitir la misma».
En compendio, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se declaró impedido para conocer la demanda mencionada y la remitió al Segundo Homólogo (5 abr. 2021), quien no aceptó el «impedimento», provocó «conflicto negativo de competencia» y dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Montería (13 may.).
Adujo que el 19 de mayo siguiente, puso de presente al Juzgado Segundo que para la fecha en que emitió el interlocutorio, había desaparecido la causa del «impedimento».
Afirmó que no es necesaria la intromisión del superior porque ya no hay razón para entender «impedimento del juez» que primigeniamente tuvo el libelo, pues, ha «obtenido la pensión de vejez» y que, por ende, debe devolverse el asunto «al juzgado que lo tenía inicialmente a cargo y no al Tribunal, como erradamente se ordena en el auto de fecha 13/05/2021», en menoscabo de sus prerrogativas básicas.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito defendió la legalidad del rito surtido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio por razonabilidad, porque «el Juzgado accionado en base a sus principios determinó la disposición jurídica aplicable al caso concreto y procedió de conformidad con la ley».
2.- Apeló la gestora resaltando que la remisión del expediente al Tribunal configura un exceso ritual manifiesto de la norma adjetiva, porque en últimas, éste será asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, porque ha desaparecido la «causal de impedimento».
CONSIDERACIONES
En el sub lite la querellante pretende que, por esta vía especial, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté que, aunque provocó «conflicto negativo de competencia», devuelva el proceso a quien se declaró impedido porque desapareció la causal aducida para ello.
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, comoquiera que para cuando se radicó el escrito superlativo, no se había remitido el infolio al Tribunal de Montería, quien, dada las actuales circunstancias, es el único facultado para definir a quién corresponde avocar el conocimiento del asunto (art. 139 C.G.P.); lo que implica que tanto el accionante como los jueces involucrados en la colisión, deban esperar dichas resultas.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha puntualizado, que
(…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) en ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem (…) lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada…», (STC 4 dic. 2012, rad. 00816-01; STC jun. 2014, rad. 2014-00099 y STC13739-2019).
En el mismo sentido, reiteradamente ha sostenido, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021).
Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA