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STC7971-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7971-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01811-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Isabel Roa Caraballo contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Despacho de la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, extensiva a los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y «tranquilidad», que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Dieciséis acusado «aportar el acta de entrega al superior inmediato es decir a los tribunales a la Sala Mixta»; que «si se perdió, extravió o demás que se rehaga de forma inmediata [su] proceso en aras de restablecer los derechos vulnerados»; que se autorice «a quien corresponda se realice el seguimiento y trazabilidad necesarios para determinar que está ocurriendo con [su] proceso»; y que se «dirima el conflicto de competencia de forma inmediata para no continuar generando la vulneración a [sus] derechos fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que interpuso demanda de nulidad de escritura de sucesión por el fallecimiento de su exesposo César Armando Ramírez Camelo en mayo de 2016; que se realizó la sucesión ante la Notaria 7 de Bogotá, en donde fueron objeto de la misma bienes que hacían parte de la sociedad conyugal y que fueron ocultados; que dicho trámite se adelantó sin su conocimiento, afectando la única vivienda comprada en la relación conyugal y de la que es «propietaria inscrita en un 560%», siendo dueña y señora durante 20 años, pues ha pagado impuestos, mejoras, administración, entre otros.
2.2. Señaló que la demanda de la nulidad de dicha escritura le correspondió al «Juzgado Treinta y Tres de Familia», quien la rechaza por falta de competencia»; que tras repartirse nuevamente el asunto le fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el que la rechazó y la envió al superior en febrero de 2021.
2.4. Refirió que en el mes de mayo con angustia y preocupación inició la averiguación del estado del proceso; que en la «Sala Mixta Laboral» le informaron que no lo tenían; que después de 8 meses y de generarse un daño o lesión enorme, pues existen procesos como un divisorio promovido por la hermana del causante que obtuvo de «forma ilícita y fraudulenta» el 50% de su predio, sin que se haya podido defender o recibido respuesta a sus peticiones.
2.5. Agregó que el Tribunal le pidió al estrado dieciséis acusado el acta de entrega del expediente, sin que a la fecha tenga conocimiento del estado de la búsqueda de su proceso; y que la negligencia y falta de celeridad transgreden sus prerrogativas, ocasionando una lesión sobre su vivienda digna y tranquilidad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que con auto de 20 de enero de 2021 rechazó la demanda de nulidad de la sucesión por falta de competencia y ordenó su remisión a los estrados de familia; y que solicitaba su desvinculación, pues no había vulnerado derecho fundamental alguno.
2. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 19 de febrero de los corrientes le fue repartido el conflicto negativo de competencia objeto del reclamo, el que fue desatado el 17 de junio siguiente, asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.
3. El Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad refirió que no había transgredido prerrogativa esencial alguna; que la demanda declarativa impetrada por la ahora accionante había sido remitida a los estrados civiles del circuito del mismo lugar.
4. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el conflicto de competencia había sido zanjado el 17 de junio de 2021; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones surtidas por ese estrado fueron anteriores a que se dirimiera el aludido conflicto, sin que se advirtiera conculcación de alguna garantía esencial.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el Tribunal criticado determine que ocurrió con su proceso y dirima el conflicto, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA