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STC7976-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7976-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00183-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Francisco Méndez Figueroa contra el Juzgado de Familia de Funza y la Comisaría de Familia de Cota, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió «declarar la nulidad y/o dejar sin efecto jurídico…, las decisiones tomadas el 15 de abril de 2021 por la Comisaría de Familia de Cota… y el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de Familia… de Funza».
De igual manera, reclamó que se ordene a la comisaría convocada «investigar los presuntos hechos de violencia que informa… Natalia Escobar, sucedieron el 10 de enero de 2021, por cuanto no podía tramitarse incumplimiento a la medida de protección definitiva tomada el 20 de octubre de 2015, por hallarse prescrita…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mediante providencia del 26 de marzo de 2015, la comisaría de familia criticada concedió medidas de protección en favor de Natalia Andrea Escobar Chaux y Javier Francisco Méndez Figueroa, por lo que les ordenó «cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra uno del otro…».
2.2. El 12 de agosto de 2020, se inició el trámite de un primer incidente de desacato contra Javier Francisco Méndez Figueroa, que fue desestimado con providencia del 25 de agosto de 2020, en la que, adicionalmente y entre otras determinaciones, se adoptó, «como medida [de protección] adicional», «prohibir a… Méndez Muñoz… seguir, perseguir, espiar, acosar, escandalizar a… Natalia Andrea Escobar Chaux en cualquier lugar donde se encuentre…».
2.3. Posteriormente, ante reclamación presentada por Javier Francisco Méndez Figueroa, la comisaría convocada, con proveído del 24 de febrero de 2021, ordenó la verificación de derechos de los dos hijos menores procreados entre Méndez Figueroa y Escobar Chaux, la cual se llevó a cabo por parte del equipo interdisciplinario de dicha entidad, el 2 de marzo siguiente.
2.4. De otro lado, Natalia Andrea Escobar Chaux promovió un nuevo incidente de desacato contra Javier Francisco Méndez Figueroa, por el incumplimiento de las medidas de protección a ella concedidas en el trámite acusado, que se declaró próspero con providencia del 15 de abril de 2021, por lo que se sancionó al incidentado al pago de una multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión confirmada por el juzgado convocado, en sede de consulta, a través de determinación del 26 de abril de los corrientes.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la «presunta violencia intrafamiliar» de la que fue acusado por Natalia Andrea Escobar Chaux, «no fue probada por la comisaria de familia»; que no fueron apreciadas las pruebas por él aportadas; que se valoraron elementos de juicio que fueron allegados de forma «irregular»; y que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrieron la denunciante y los testigos aportados por ella.
2.6. Adicionó que «la medida de protección definitiva…, data del 20 de octubre 2015 y los presuntos hechos denunciados por… Natalia Escobar, como incumplimiento a la mencionada medida de protección sucedieron el 10 de enero de 2021, es decir, que la sanción decretada… se encontraba prescrita», habida cuenta que «el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, [establece] que «La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria»».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bogotá pidió negar el resguardo, toda vez que el accionante «no formuló recurso de apelación contra la resolución que impuso la medida de protección definitiva…, [ni] formuló nulidad del proceso… por las presuntas irregularidades en el trámite de incumplimiento de la medida definitiva…».
2. La Comisaría de Familia de Cota defendió la legalidad de su actuación.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo acogerse «a lo que se pruebe y ordene dentro de la presente acción constitucional».
4. El Juzgado de Familia de Funza destacó que la actuación que adelantó «se llevó a cabo de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso…; no existió vulneración al derecho al debido proceso; y las decisiones tomadas en la providencia del veintiséis… de abril de 2021, se encuentran acordes al material probatorio arrimado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, por el contrario, la providencia que confirma la sanción impuesta se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o capricho, e independiente de que esta Corporación la prohíje o no».
Por lo demás, «en cuanto a que la medida de protección definida el 20 de octubre de 2015 se encuentra prescrita», destacó que esa circunstancia no fue alegada ante los falladores ordinarios y que las medidas protección «tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente…».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración jurídica y probatoria efectuada en los proveídos que resolvieron el incidente de desacato adelantado en su contra, así como también sobre la supuesta prescripción de la sanción a él impuesta.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 26 de abril de 2021, que resolvió la consulta al que fue sometida la decisión del 15 de abril de estas mismas calendas, toda vez que fue esa determinación la que finiquitó la controversia suscitada en el asunto objeto de reproche constitucional.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la prenotada providencia de 26 de abril no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las que consideraba viable imponer a Javier Francisco Méndez Figueroa sanción por desacato de la medida de protección dictada en el asunto criticado.
Ciertamente, en la providencia cuestionada, tras relacionar las pruebas recaudadas en el prenotado trámite, en especial, las declaraciones rendidas por los contendientes, así como también los testimonios de Catalina Rojas Segura, Eliana Carolina Carpintero, Pedro David Méndez Figueroa y Emiliano Andrés Suárez, destacó que:
Considera entonces el Despacho que de los informes y la documental aportada por la Comisaria, tal y como se observa, configuran un incumplimiento a la medida de protección, atendiendo a que el demandado agredió verbal y físicamente a la incidentante, y no han cesado las agresiones en contra de la incidentada, siendo esta una medida impuesta de marras.
…
El despachó, a la luz del acervo probatorio obrante analizar las manifestaciones vertidas, en el incidente que ahora ocupa la atención del Juzgado, se puede concluir sin mayor esfuerzo que… Javier Méndez incumplió la medida de protección que le fuera impuesta en providencia proferida el día veintiséis (26) de marzo de 2015.
Se observa del estudio de las manifestaciones Natalia Escobar Chaux, que efectivamente existió maltrato verbal y físico en su contra, violencia en la que sus hijos se están viendo involucrados pues están utilizando a los niños, para hacerse daño desconociendo que a los que están afectando de manera directa es a los menores, por lo que [se] determina que no existe motivo alguno justificable para permitir que ocurran dichos actos de violencia y maltrato, que comportan un grado afectación mayor tanto para los intervinientes, como para el hijo en común de la pareja, siendo un actuar inaceptable.
Se concluye de lo anterior, entonces, que el accionado tenían una obligación impuesta a favor de la denunciante, evidenciando que del análisis probatorio la Comisaria estableció el incumplimiento por el demandado, que… Méndez Figueroa incumplió lo orden dada por la Comisaría de Familia de Cota Cundinamarca, consecuencia de lo cual, a juicio del juzgado se ajustó a derecho y a la realidad fáctica del proceso la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4o. de la Ley 575 de 2.000, razón por la que habrá de confirmarse la providencia de primer grado.
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado valoró las pruebas recaudadas y concluyo que se demostró el incumplimiento de las medidas protección concedidas en favor de Natalia Andrea Escobar Chaux y a cargo de Javier Francisco Méndez Figueroa, hecho que encontró acreditado, en especial, con la testimonial recaudada en el decurso procesal.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Finalmente, respecto a la supuesta «prescripción» de la sanción impuesta al tutelante, baste con decir que tal alegación no fue planteada por el quejoso en el curso del proceso cuestionado, lo que hace inviable el resguardo, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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