STC7976 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7976-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7976-2021  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2021-00183-01  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de  tutela promovida por Javier Francisco Méndez Figueroa contra  el Juzgado de Familia de Funza y la Comisaría de Familia de  Cota,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades  acusadas, por lo que pidió «declarar  la nulidad y/o dejar sin efecto jurídico…, las  decisiones tomadas el 15 de abril de 2021 por la Comisaría de  Familia de Cota… y el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de  Familia… de Funza».  

De igual manera,  reclamó que se ordene a la comisaría convocada  «investigar  los presuntos hechos de violencia que informa… Natalia  Escobar, sucedieron el 10 de enero de 2021, por cuanto no podía  tramitarse incumplimiento a la medida de protección definitiva  tomada el 20 de octubre de 2015, por hallarse prescrita…».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Mediante providencia del 26 de marzo de 2015, la comisaría de  familia criticada concedió medidas de protección en  favor de Natalia Andrea Escobar Chaux y Javier Francisco Méndez  Figueroa, por lo que les ordenó «cesar  todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa  en contra uno del otro…».  

2.2. El 12 de  agosto de 2020, se inició el trámite de un primer  incidente de desacato contra Javier  Francisco Méndez Figueroa, que fue desestimado con providencia  del 25 de agosto de 2020, en la que, adicionalmente y entre otras  determinaciones, se adoptó, «como  medida [de protección] adicional»,  «prohibir  a… Méndez Muñoz… seguir, perseguir,  espiar, acosar, escandalizar a… Natalia Andrea Escobar Chaux  en cualquier lugar donde se encuentre…».  

2.3.  Posteriormente, ante reclamación presentada por Javier  Francisco Méndez Figueroa, la comisaría convocada, con  proveído del 24 de febrero de 2021, ordenó la  verificación de derechos de los dos hijos menores procreados  entre Méndez Figueroa y Escobar Chaux, la cual se llevó  a cabo por parte del equipo interdisciplinario de dicha entidad, el 2  de marzo siguiente.  

2.4.  De otro lado, Natalia Andrea Escobar Chaux promovió un nuevo  incidente de desacato contra Javier Francisco Méndez Figueroa,  por el incumplimiento de las medidas de protección a ella  concedidas en el trámite acusado, que se declaró  próspero con providencia del 15 de abril de 2021, por lo que  se sancionó al incidentado al pago de una multa equivalente a  cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión  confirmada por el juzgado convocado, en sede de consulta, a través  de determinación del 26 de abril de los corrientes.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  «presunta  violencia intrafamiliar»  de la que fue acusado por Natalia  Andrea Escobar Chaux, «no  fue probada por la comisaria de familia»;  que no fueron apreciadas las pruebas por él aportadas; que se  valoraron elementos de juicio que fueron allegados de forma  «irregular»;  y que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que  incurrieron la denunciante y los testigos aportados por ella.  

2.6. Adicionó  que «la  medida de protección definitiva…,  data  del 20 de octubre 2015 y los presuntos hechos denunciados por…  Natalia Escobar, como incumplimiento a la mencionada medida de  protección sucedieron el 10 de enero de 2021, es decir, que la  sanción decretada… se encontraba prescrita»,  habida cuenta que «el  inciso 3º del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011,  [establece] que «La sanción decretada por acto  administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años  contados a partir de la fecha de la ejecutoria»».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bogotá  pidió negar el resguardo, toda vez que el accionante «no  formuló recurso de apelación contra la resolución  que impuso la medida de protección definitiva…, [ni]  formuló nulidad del proceso… por las presuntas  irregularidades en el trámite de incumplimiento de la medida  definitiva…».  

2.  La Comisaría de Familia de Cota defendió la legalidad  de su actuación.  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo acogerse «a  lo que se pruebe y ordene dentro de la presente acción  constitucional».  

4. El Juzgado de  Familia de Funza destacó que la actuación que adelantó  «se  llevó a cabo de conformidad con la normatividad vigente  aplicable al caso…; no existió vulneración al  derecho al debido proceso; y las decisiones tomadas en la providencia  del veintiséis… de abril de 2021, se encuentran acordes  al material probatorio arrimado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «no  se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante,  por el contrario, la providencia que confirma la sanción  impuesta se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o capricho, e independiente de que esta  Corporación la prohíje o no».  

Por  lo demás, «en  cuanto a que la medida de protección definida el 20 de octubre  de 2015 se encuentra prescrita»,  destacó que esa circunstancia no fue alegada ante los  falladores ordinarios y que las medidas protección «tendrán  vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron  lugar a estas y serán canceladas mediante incidente…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la valoración jurídica y  probatoria efectuada en los proveídos que resolvieron el  incidente de desacato adelantado en su contra, así como  también sobre la supuesta prescripción de la sanción  a él impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De entrada ha de precisarse que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído de 26  de abril de 2021, que resolvió la consulta al que fue sometida  la decisión del 15 de abril de estas mismas calendas, toda vez  que fue esa determinación la que finiquitó la  controversia suscitada en el asunto objeto de reproche  constitucional.  

3. Bajo esa  óptica, se advierte que el amparo no está llamado a  prosperar, comoquiera que la prenotada providencia de 26 de abril no  denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el  estrado querellado expresó las razones por las que consideraba  viable imponer a Javier  Francisco Méndez Figueroa sanción por desacato de la  medida de protección dictada en el asunto criticado.  

Ciertamente,  en la providencia cuestionada, tras relacionar las pruebas recaudadas  en el prenotado trámite, en especial, las declaraciones  rendidas por los contendientes, así como también los  testimonios de Catalina Rojas Segura, Eliana Carolina Carpintero,  Pedro David Méndez Figueroa y Emiliano Andrés Suárez,  destacó que:  

Considera  entonces el Despacho que de los informes y la documental aportada por  la Comisaria, tal y como se observa, configuran un incumplimiento a  la medida de protección, atendiendo a que el demandado agredió  verbal y físicamente a la incidentante, y no han cesado las  agresiones en contra de la incidentada, siendo esta una medida  impuesta de marras.  

…  

El despachó,  a la luz del acervo probatorio obrante analizar las manifestaciones  vertidas, en el incidente que ahora ocupa la atención del  Juzgado, se puede concluir sin mayor esfuerzo que… Javier  Méndez incumplió la medida de protección que le  fuera impuesta en providencia proferida el día veintiséis  (26) de marzo de 2015.  

Se observa del  estudio de las manifestaciones Natalia Escobar Chaux, que  efectivamente existió maltrato verbal y físico en su  contra, violencia en la que sus hijos se están viendo  involucrados pues están utilizando a los niños, para  hacerse daño desconociendo que a los que están  afectando de manera directa es a los menores, por lo que [se]  determina que no existe motivo alguno justificable para permitir que  ocurran dichos actos de violencia y maltrato, que comportan un grado  afectación mayor tanto para los intervinientes, como para el  hijo en común de la pareja, siendo un actuar inaceptable.  

Se concluye de  lo anterior, entonces, que el accionado tenían una obligación  impuesta a favor de la denunciante, evidenciando que del análisis  probatorio la Comisaria estableció el incumplimiento por el  demandado, que… Méndez Figueroa incumplió lo  orden dada por la Comisaría de Familia de Cota Cundinamarca,  consecuencia de lo cual, a juicio del juzgado se ajustó a  derecho y a la realidad fáctica del proceso la sanción  impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del  artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 4o. de la Ley 575 de 2.000, razón por la que  habrá de confirmarse la providencia de primer grado.  

Bajo ese  horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado  criticado valoró las pruebas recaudadas y concluyo que se  demostró el incumplimiento de las medidas protección  concedidas en favor de Natalia Andrea Escobar Chaux y a cargo de  Javier Francisco Méndez Figueroa, hecho que encontró  acreditado, en especial, con la testimonial recaudada en el decurso  procesal.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Finalmente, respecto a la supuesta «prescripción»  de la sanción impuesta al tutelante, baste con decir que tal  alegación no fue planteada por el quejoso en el curso del  proceso cuestionado, lo que hace inviable el resguardo,  toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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