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STC7984-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7984-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01978-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Andrés Alfonso Sánchez Flórez contra la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí quejoso por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, cometidos en concurso de conductas punibles, con radicado n°. 2016-320.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su apoderado judicial, el accionante reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por el colegiado convocado.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, el 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 84 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de diciembre siguiente.
Aunque el actor interpuso recurso extraordinario de casación, en providencia de 10 de marzo del año 2021, la Sala especializada dispuso no casar la misma.
No obstante, de manera oficiosa, modificó la sentencia de segundo grado, en lo atinente al delito falsedad en documento privado, reduciendo la pena de prisión de 84 a 78 meses.
Para el accionante, con la decisión censurada se incurrió en defecto procedimental, por cuanto, en su criterio la homóloga penal debió declarar de oficio la nulidad de la sentencia de segundo grado, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió el requisito de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, con el fin de determinar si la obra supuestamente plagiada reunía las condiciones de originalidad para reclamar la protección legal de derechos patrimoniales de autor.
2. Pide, en concreto:
“(…) [i.] dejar sin efectos la decisión del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación a que se ha hecho referencia en esta acción (…) [y, en consecuencia, ii.] Anular la citada decisión y en su lugar disponer que, previo a la resolución del recurso extraordinario de casación, se escuche el concepto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debe emitir dentro de este asunto (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Procurador 171 Penal II, pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto éste no se puede utilizar como vía alterna o complementaria a la acción ordinaria.
2. La Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal de Bogotá se limitó a narrar la actuación surtida.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona la sentencia SP887 de 10 de marzo de 2021, a través de la cual la Sala de Casación Penal no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el 3 de agosto de 2017, condenándolo como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, cometidos en concurso de conductas punibles.
2. Revisada la decisión censurada, de entrada, se descarta la irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.
La Sala accionada empezó precisando que, entre los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, Andrés Alfonso Sánchez Flórez, entre los años 2006 y 2007, se desempeñaba como Notario Único del Círculo de Córdoba -Bolívar-.
Para aquella época, contrató al abogado John Jairo Prieto Pulgar con el fin de que registrara, a su nombre, la obra titulada “Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador”, en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Gracias a dicha gestión, Sánchez Flórez obtuvo cinco (5) puntos adicionales dentro del concurso de notarios en el cual participaba.
No obstante, se estableció “que la citada obra en realidad había sido creación intelectual de James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya, quienes la presentaron como requisito para la obtención del título de abogados en la facultad de derecho de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla”.
El accionante fundamentó la censura en que, por disposición de la Ley 457 de 1998, la condena no podía emitirse sin elevarse solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia, con el fin de determinar si la obra supuestamente plagiada reunía las condiciones de originalidad para reclamar la protección legal de derechos patrimoniales de autor.
Dicho argumento fue desestimado por la homóloga penal, en los siguientes términos:
“(…) Sobre la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reclamada por el demandante, bastaría con mencionar, como ya lo ha puntualizado esta Sala, que en el Tratado de Creación de esta instancia (reformado a través del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisión 472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el artículo 33, se dispone que «Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas», y en el artículo 35 ibídem se establece que «El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal», de donde se sigue que se trata de una alternativa que tienen los funcionarios judiciales de acudir ante dicho Tribunal y, de hacerlo, la hermenéutica allí plasmada debe ser acogida por el juez que ha realizado la consulta
“No se trata, por lo tanto, de pronunciamientos que resulten vinculantes per se y erga omnes, sino solo inter partes y bajo la condición anotada de acudir de manera circunstancial a dicho órgano a fin de dilucidar aspectos relativos a la interpretación de alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que sea objeto de controversia dentro del proceso judicial, como de manera pacífica lo ha entendido no solamente esta Sala sino también el Consejo de Estado.
“En el presente caso ninguna controversia surge sobre el hecho concreto de haberse plagiado por el acusado la obra elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya, intitulada «Normas y Reglamentos que inciden en el menor trabajador», presentada para optar al título de abogados de la Universidad Simón Bolívar, lo que emerge con meridiana claridad del dictamen presentado por el perito documentólogo Diego Alejandro Ciro Moreno.
“Se demostró, además, que fue esa la misma obra que bajo el título de «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», se registró en nombre del procesado SÁNCHEZ FLÓREZ ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con lo cual obtuvo el Certificado de registro de obra literaria inédita, asentado en el libro 10, tomo 156, partida 152, expedido por el jefe de la oficina de registro de aquella Dirección.
“Como se ha dicho, en virtud de un acto indemnizatorio el procesado obtuvo que se decretara la preclusión del delito de Violación a los derechos morales de autor, lo cual no impide considerar, como un hecho demostrado, que el acusado registró a través de abogado una obra de carácter literario de la que no era titular y que, según fue sustentado por los jueces de instancia, cumplía con las características establecidas en el artículo 61 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y en la Decisión Andina 351 de 1993 correspondiente al régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos en Colombia.
“De manera que, bajo esas condiciones, no existía en el presente caso «inseguridad jurídica» que, como lo plantea el recurrente, obligara a una solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia a fin de que se le brindara al juez de conocimiento «los elementos necesarios para dictar su sentencia (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. La Corporación accionada efectuó un análisis juicioso del sublite, de donde coligió que, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable, los jueces, en efecto, cuentan con la posibilidad de solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para dilucidar aspectos relativos a la interpretación de alguna normativa de dicho organismo que sea objeto de controversia dentro del proceso judicial; no obstante, se trata de una facultad discrecional del funcionario judicial, por lo cual, no constituye una instancia obligatoria sino meramente alternativa.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Andrés Alfonso Sánchez Flórez contra la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí quejoso por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, cometidos en concurso de conductas punibles, con radicado n°. 2016-320.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.