STC7984 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7984-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7984-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01978-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  treinta  de  junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Andrés  Alfonso Sánchez Flórez contra la Sala de Casación  Penal, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí  quejoso por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento  privado y obtención de documento público falso,  cometidos  en concurso de conductas punibles,  con radicado n°. 2016-320.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de su apoderado judicial, el accionante reclama          la          protección de su prerrogativa al debido proceso,          presuntamente violentada por el colegiado convocado.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, el 31  de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá  lo condenó a la pena de 84 meses de prisión, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, el 13 de diciembre siguiente.  

Aunque  el actor interpuso recurso extraordinario de casación, en  providencia de 10 de marzo del año 2021, la Sala especializada  dispuso no casar la misma.  

No  obstante, de manera oficiosa, modificó la sentencia de segundo  grado, en lo atinente al delito falsedad en documento privado,  reduciendo la pena de prisión de 84 a 78 meses.  

Para  el accionante, con la decisión censurada se incurrió en  defecto procedimental, por cuanto, en su criterio  la homóloga  penal debió declarar de oficio la nulidad de la sentencia de  segundo grado, por cuanto el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  omitió  el requisito de solicitar la interpretación prejudicial ante  el Tribunal Andino de Justicia, con  el fin de determinar si la obra supuestamente plagiada reunía  las condiciones de originalidad para reclamar la protección  legal de derechos patrimoniales de autor.  

            

2. Pide,          en concreto:  

“(…)  [i.] dejar  sin efectos la decisión del 10 de marzo de 2021, por medio de  la cual se decidió el recurso extraordinario de casación  a que se ha hecho referencia en esta acción (…)  [y, en consecuencia, ii.]  Anular la citada decisión y en su lugar disponer que, previo a  la resolución del recurso extraordinario de casación,  se escuche el concepto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad  Andina debe emitir dentro de este asunto (…)”.  

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El Procurador 171 Penal II, pidió declarar improcedente el  amparo, por cuanto éste no se puede utilizar como vía  alterna o complementaria a la acción ordinaria.  

2.  La Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal de Bogotá se  limitó a narrar la actuación surtida.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El accionante cuestiona la sentencia SP887 de 10 de marzo de 2021, a  través de la cual la Sala de Casación Penal no casó  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de  diciembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el  3 de agosto de 2017, condenándolo como autor de los delitos de  fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de  documento público falso, cometidos en concurso de conductas  punibles.  

2.  Revisada la decisión censurada, de entrada, se descarta la  irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.  

La  Sala accionada empezó precisando que, entre los hechos  declarados como demostrados en la sentencia recurrida, Andrés  Alfonso Sánchez Flórez, entre los años 2006 y  2007, se desempeñaba como Notario Único del Círculo  de Córdoba -Bolívar-.  

Para  aquella época, contrató al abogado John Jairo Prieto  Pulgar con el fin de que registrara, a su nombre, la obra  titulada  “Medidas  y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador”,  en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos  de Autor. Gracias a dicha gestión, Sánchez Flórez  obtuvo cinco (5) puntos adicionales dentro del concurso de notarios  en el cual participaba.  

No  obstante, se estableció “que  la citada obra en realidad había sido creación  intelectual de James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya, quienes la  presentaron  como requisito para la obtención del título de abogados  en la facultad de derecho de la Universidad Simón Bolívar  de Barranquilla”.  

El  accionante fundamentó la censura en que, por disposición  de la Ley 457 de 1998, la condena no podía emitirse sin  elevarse solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal  Andino de Justicia, con el fin de determinar si la obra supuestamente  plagiada reunía las condiciones de originalidad para reclamar  la protección legal de derechos patrimoniales de autor.  

Dicho argumento  fue desestimado por la homóloga penal, en los siguientes  términos:  

“(…)  Sobre  la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reclamada por el  demandante, bastaría con mencionar, como ya lo ha puntualizado  esta Sala, que en el Tratado de Creación de esta instancia  (reformado a través del Protocolo Modificatorio que aparece en  la Decisión 472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la  Ley 457 de 1998, la cual fue declarada exequible en la sentencia  C-227 de 1999), en el artículo 33, se dispone que «Los  jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse  o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar,  directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas  normas», y en el artículo 35 ibídem se establece  que «El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su  sentencia la interpretación del Tribunal», de donde se  sigue que se trata de una alternativa que tienen los funcionarios  judiciales de acudir ante dicho Tribunal y, de hacerlo, la  hermenéutica allí plasmada debe ser acogida por el juez  que ha realizado la consulta  

“No  se trata, por lo tanto, de pronunciamientos que resulten vinculantes  per se y erga omnes, sino solo inter partes y bajo la condición  anotada de acudir de manera circunstancial a dicho órgano a  fin de dilucidar aspectos relativos a la interpretación de  alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina  que sea objeto de controversia dentro del proceso judicial, como de  manera pacífica lo ha entendido no solamente esta Sala sino  también el Consejo de Estado.  

“En  el presente caso ninguna controversia surge sobre el hecho concreto  de haberse plagiado por el acusado la obra elaborada por James  Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez  Bedoya, intitulada «Normas y Reglamentos que inciden en el  menor trabajador», presentada para optar al título de  abogados de la Universidad Simón Bolívar, lo que emerge  con meridiana claridad del dictamen presentado por el perito  documentólogo Diego Alejandro Ciro Moreno.  

“Se  demostró, además, que fue esa la misma obra que bajo el  título de «Medidas y reglamentos laborales que han  incidido en el menor trabajador», se registró en nombre  del procesado SÁNCHEZ  FLÓREZ ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor,  con lo cual obtuvo el Certificado de registro de obra literaria  inédita, asentado en el libro 10, tomo 156, partida 152,  expedido por el jefe de la oficina de registro de aquella Dirección.  

“Como  se ha dicho, en virtud de un acto indemnizatorio el procesado obtuvo  que se decretara la preclusión del delito de Violación  a los derechos morales de autor, lo cual no impide considerar, como  un hecho demostrado, que el acusado registró a través  de abogado una obra de carácter literario de la que no era  titular y que, según fue sustentado por los jueces de  instancia, cumplía con las características establecidas  en el artículo 61 de la Constitución Política,  las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y en la Decisión Andina 351  de 1993 correspondiente al régimen común sobre derecho  de autor y derechos conexos en Colombia.  

“De  manera que, bajo esas condiciones, no existía en el presente  caso «inseguridad jurídica» que, como lo plantea  el recurrente, obligara a una solicitud de interpretación  prejudicial al Tribunal Andino de Justicia a fin de que se le  brindara al juez de conocimiento «los elementos necesarios para  dictar su sentencia  (…)”.  

Las conclusiones  adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte vía de hecho. La Corporación accionada  efectuó un análisis juicioso del sublite,  de donde coligió que, conforme a la normatividad y la  jurisprudencia aplicable, los jueces, en efecto, cuentan con la  posibilidad de solicitar la interpretación del Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina para dilucidar aspectos relativos a  la interpretación de alguna normativa de dicho organismo que  sea objeto de controversia dentro del proceso judicial; no obstante,  se trata de una facultad discrecional del funcionario judicial, por  lo cual, no constituye una instancia obligatoria sino meramente  alternativa.  

De esta manera, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19692,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio4.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-5,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías7.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por Andrés Alfonso Sánchez Flórez contra la Sala  de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido  en contra del aquí quejoso por los delitos de fraude procesal,  falsedad en documento privado y obtención de documento público  falso, cometidos en concurso de conductas punibles, con radicado n°.  2016-320.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

3          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

4          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

7          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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