STC8069 2021

JULIO

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STC8069-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8069-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2020-01683-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Estebana Calvo de Díaz contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma  Corporación y Cajanal en Liquidación, hoy UGPP. Al  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral No.  13001310500420130009400.  

I. ANTECEDENTES  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa la siguiente situación fáctica:  

2.1. La acá  accionante indicó que fungió «como  trabajadora oficial para el extinto Ministerio de Obras Públicas,  hoy Ministerio de Transporte, en el cargo de aseadora en el Distrito  No, 3 con sede en Cartagena […]»1  durante un periodo de 13 años.  

2.2. Adujo que  cotizó para su pensión de vejez en la Caja de Previsión  Social -CAJANAL-, desde el primero de agosto de 1981 hasta el 31 de  enero de 1983 y desde el primero de enero de 1984 hasta el 31 de  diciembre de 1994, con un sueldo promedio de $148.676 mensuales. El  31 de diciembre de 1994 su cargo fue suprimido, por Resolución  009109 de esa anualidad.  

2.3. En el 2011  solicitó a la Caja de Previsión Social, EICE en  liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión de  vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución UGM-023943  del 4 de enero de 2012. En el 2013 formuló una demanda  ordinaria laboral en contra de dicha entidad.  

2.4. El asunto  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cartagena, que negó sus pretensiones, al estimar que «el  artículo 133 de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el  1 de abril de 1994, el cual consagró la exigencia de la  omisión a la afiliación al sistema de seguridad social,  modificó la estructura de derechos demandados y dijo que no  tenía derecho a la pensión sanción y que no era  trabajadora oficial»2.  

2.5. La actora  apeló esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, por pronunciamiento del 11 de mayo de 2017,  confirmó la decisión del a  quo  y definió que «sí  era trabajadora; no obstante, insistió en que el régimen  legal a aplicar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y  desecho (sic) los presupuestos consagrados en la pretensión  primera de la demanda, como el artículo 74 del Decreto 1848 de  1969, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estableció  un régimen laboral para la suscrita porque mi relación  laboral estuvo vigente hasta diciembre de 1994 y porque estaba  afiliada a Cajanal»3.  

2.6. Contra la  decisión del Tribunal interpuso recurso extraordinario de  casación y la Sala de Descongestión No. 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por providencia SL1296-2020  del 17 de abril de 20204,  resolvió no casar el fallo recurrido, aduciendo «deficiencias  técnicas en la demanda y desestimó cualquier derecho  […]».  

Expresó que  el juez plural, con dicha sentencia, incurrió en vía de  hecho, pues estableció que ella no era una trabajadora  oficial, sin tener en cuenta el precedente fijado por la misma  Corporación en sentencia SL13081-2014, en el cual se indicó  quienes eran considerados trabajadores oficiales.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de sus garantías  fundamentales reclamadas y,  en  consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL1296-2020 y se  emita un nuevo fallo, «conforme  a derecho y al antecedente jurisprudencial […]».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia manifestó que su determinación se  ajustaba a las normas aplicables al caso en concreto, en especial, si  se tiene en cuenta que en ella se resaltó que la demanda de  casación no cumplía con las exigencias del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.  

Destacó  que, aun cuando se superaran esos vicios de procedimiento, las  pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar, según las  disposiciones del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, al  tiempo que esa decisión se acogía a las determinaciones  jurisprudenciales adoptadas en las sentencias CSJ SL4440-2017, CSJ  SL7783-2017, CSJ SL903-2013 y CSJ SL827-2019.  

2. La Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- pidió no acceder  al amparo reclamado y archivar el expediente, dado que, con la  decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral,  «[…]  no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por  el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al  precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no  le asistía el derecho a la pensión de Vejez».  Indicó que «la  parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como  una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el  juez competente de la causa, después de haberse agotado un  procedimiento establecido en la Ley para el efecto»,  aunado a que esta acción constitucional «no  es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de  peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado  el juez competente de la causa y determinó que no le asiste el  derecho que reclama».  

3. La Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que «[…]  los reproches formulados por la accionante frente a lo decidido por  la corporación accionada resultan infundados, en tanto la Sala  de Descongestión Laboral 2 procedió a efectuar un  análisis de fondo hipotético de lo pretendido  por la casacionista, partiendo de la base de que el recurso de  casación no cumplía con los requisitos de técnica  establecidos por la ley para dicho propósito».  

Destacó  que, «a  pesar de que puede advertirse que existe fundamento jurisprudencial  para que la accionante no esté de acuerdo con lo decidido en  su caso por la Sala de Descongestión Laboral 2, tal  inconformidad no resulta suficiente para que prospere la tutela  contra sentencia judicial, en tanto la sentencia atacada no puede  calificarse como caprichosa o arbitraria, y antes bien, hace  explícitos los referentes jurisprudenciales en los cuales se  soportó, y los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta,  que no se limitan a la discusión acerca de si la accionante  era o no trabajadora oficial».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La Sala Penal de  esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que  «[…]  se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y  derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del  casacionista»  y, en esa medida, la decisión «se  ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso concreto».  

Destacó  que,  «en un primer término la Sala de Casación Laboral  ilustra al recurrente frente a las razones por las que se estima que  su demanda de casación es deficiente, dada la ausencia de  requisitos fundamentales que son exigidos normativamente, aclarando  que ello no implica una sobreposición de formalismos, sino un  aseguramiento de la observancia del debido proceso por el cual se  debe regir el trámite extraordinario propuesto».  

Sostuvo que  «[…] aun  cuando la demanda de casación no reunía los requisitos  formales para abordar su estudio, la demandada en tutela también  le explicó al recurrente los motivos por los cuales no le  asistía razón frente a su reclamo de ser reconocida la  señora Calvo de Díaz como trabajadora oficial […]»,  enfatizando en que la postura de la accionada «no  es nueva, toda vez que se ha expuesto de manera reiterada en diversos  fallos de casación, entre ellos las sentencias CSJ  SL4440-2017; CSJ SL7783-2017; CSJ SL903-2013 y CSJ SL827-2019, de  modo que la decisión cuestionada se ajusta a los precedentes  jurisprudenciales que han desarrollado el tema objeto de análisis».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante presentó un escrito, en el que manifestó que  impugnaba el fallo de primera instancia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  la reclamante cuestiona la providencia SL1296-2020  del 17 de abril de 2020, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 2 resolvió no casar la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena el 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que  aquélla promovió contra Cajanal  en Liquidación, hoy UGPP.  

2. Del examen de  las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que  se confirmará la decisión impugnada, en tanto el  veredicto cuestionado no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no  compartido.  

3. En efecto, al  resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala  convocada expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía  no casar la determinación rebatida, por falta de técnica.  

Sobre el  particular, enfatizó que, en la demanda de casación, la  entonces recurrente «entremezcla  modalidades de violación legal incompatibles, independientes y  autónomas, puesto que en la proposición jurídica  cuestiona la sentencia de violar por la vía directa, en la  modalidad de aplicación indebida, el artículo 133 de la  Ley 100 de 1993, pero en su demostración afirma que ‘La  interpretación del texto legal rotulado en la acusación,  no se compadece con el fin mismo de la institución prevista  [en él]’ […],  desconociendo que según lo adoctrinado por la Corte, por  ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es  posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con  error, al caso que no corresponda».  

Señaló  que, pese a que «el  ataque se encaminó por la vía jurídica […]»,  circunstancia bajo la cual «la  discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas  y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado […]»,  era evidente que la recurrente realizó cuestionamientos en ese  sentido, pues sostuvo que el  «[…] Tribunal, en su providencia no tuvo en cuenta que  en el contrato de trabajo las partes se obligaron al cumplimiento de  ciertas normas legales, así como tampoco tuvo en cuenta  ciertas pruebas que fueron allegadas con el libelo demandatorio que  acreditan la edad y la fecha del despido […]».  

Afirmó que  la demanda hizo alusión a  «supuestos  fácticos que no fueron soporte de la sentencia y sobre los  cuales cimenta su acusación jurídica, relativos a la  condición de ‘trabajadora oficial del orden  departamental, municipal o distrital […]’, con lo cual  invita a la Sala a revisar las pruebas allegadas al plenario, lo que  no es posible por la vía directa, conforme se explicó  en la sentencia CSJ SL739-2018».  

Bajo ese hilo  conductor estimó que «la  acusación así presentada, devela el defecto  subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la  causal primera de casación, esto es, la indirecta y la  directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que  cada una es autónoma e independiente»,  como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL4220-2018.  

Afirmó que,  si se hubiera adelantado el control de legalidad del ataque por la  vía indirecta, se evidenciaría que la actora no indicó  si el Tribunal «había  apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción,  que no identifica; tampoco singularizó los errores de hecho  protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con  las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho  Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó  la sentencia […]»,  situación que se encuadra con lo manifestado en la sentencia  CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 y CSJ SL341-2019, en las que se hizo  mención a lo relacionado con las cargas mínimas de  argumentación en la vía indirecta, so pena de la  desestimación del ataque.  

Dijo que la  censura «presentó  sus demostraciones como si se tratara de un alegato de instancia,  olvidando que la técnica de la casación laboral, le  exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la  totalidad de elementos de la decisión del Juez de la  apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones  de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta,  o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el  caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica».  

De otra parte,  puso de presente que, en el hipotético evento de que se  hubiera formulado correctamente el recurso extraordinario de  casación, la discusión giraría en «determinar  si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de  la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba vigente al momento de su  despido, en razón a que ostentó el cargo de ‘aseadora  en el Ministerio de obras públicas y transporte’».  

Al respecto,  refirió que el cargo no saldría avante, pues, analizado  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley  100 de 1993, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones,  «a  más tardar el 30 de junio de 1995»,  lo fue únicamente para «los  servidores públicos del nivel departamental, municipal y  distrital»,  categoría que no tenía la señora Calvo de Díaz,  toda vez que su vinculación fue con el Ministerio de Obras  Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, entidad  del orden nacional, por lo que, bajo esa circunstancia, era dable  concluir que dicha ley, para el caso de la recurrente, comenzaba a  regir el 1°  de abril de 1994 y le era perfectamente aplicable, máxime  cuando su despido aconteció el 31 de diciembre de dicha  anualidad, situación que permitía establecer que el  juez plural no incurrió en error alguno con su determinación.  

En torno a la  calidad de trabajadora oficial alegada por la señora Calvo de  Díaz, la autoridad judicial demandada, luego de traer a  colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL7783-2017, señaló  que, como aquélla ostentaba el cargo de «aseadora  en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte»,  tenía la calidad de  «empleada  pública y no de trabajadora oficial, única categoría  de servidores públicos a los que no les es aplicable la  pensión restringida del artículo 74 del Decreto 1848 de  1969, CSJ SL903-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008,  rad. 30843 y, con mayor profundidad, en la CSJ SL827-2019»,  la cual precisó que  «solo  reguló dicha prestación para los servidores que  contaban con una relación contractual laboral con el Estado y  no quienes tenían una relación legal y reglamentaria,  […]»,  como era el caso de la acá actora.  

4. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haber  realizado una valoración razonable de la situación  evidenciada, la normatividad que gobierna el asunto y la  jurisprudencia en torno al tema debatido, hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional, pues ello le permitió establecer, en primer  lugar, que la demanda de casación carecía de técnica  y, en segundo, que a la señora Estebana Calvo de Díaz  le era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para la  fecha de su desvinculación (diciembre de 1994), por haber  laborado con una entidad del orden nacional, como fue el Ministerio  de Transporte, en cuyo caso dicha ley empezaba a regir desde el  1°  de abril de 1994 y que, al ostentar el cargo de «aseadora»,  en esa dependencia, la misma tenía era la calidad de  «empleada  pública» y  «no  de trabajadora oficial, única categoría de servidores  públicos a los que no les es aplicable la pensión  restringida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».  

En  definitiva, lo que se  presenta es una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En ese aspecto,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. De acuerdo con  la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-6 Subcarpeta 1.- 113334 “Primera Demanda Tutela.pdf”          del expediente digital.  

2          Folios 1-6 Subcarpeta 1.- 113334 “Primera Demanda Tutela.pdf”          del expediente digital.  

3          Folios 1-6 Subcarpeta 1.- 113334 “Primera Demanda Tutela.pdf”          del expediente digital.  

4          Folios 7-27 Subcarpeta 1.- 113334 “Primera Demanda Tutela.pdf”          del expediente digital.  

      

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