STC8096 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8096-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8096-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00207-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Emeramo Barrero  Parra frente a la sentencia de 11 de marzo de 2021, emitida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió dejar  sin efecto la providencia SL 3738-2020, proferida el 1 de septiembre  de 2020 por la accionada, mediante la cual, no casó la dictada  el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario laboral que le adelantó a la Federación  Nacional de Cafeteros y la Compañía de Inversiones de  La Flota Mercante S.A. En Liquidación Obligatoria, sustituida  procesalmente por el Patrimonio Autónomo Panflota. Y, en su  lugar, se ordene a dicha Corporación, que expida «un  nuevo pronunciamiento, con respecto al recurso de casación  [que  planteó]  y, conforme a derecho, la ley, el precedente constitucional y la  jurisprudencia vinculante».  

Expuso,  en lo medular, que demandó a las aludidas compañías  para que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesantías  correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses,  las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo  sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas  prestaciones, la pensión de jubilación consagrada en el  artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la  indexación de las condenas.  

Para  soportar la pretensión relativa a la pensión, adujo,  entre otros aspectos, que cumplió 55 años el 15 de  septiembre de 2010, trabajó más de 29 años al  servicio de la extinta Compañía de Inversiones Flota  Mercante S.A., «el  I.S.S. solamente asumió el riesgo de vejez a partir de agosto  de 1990, según resolución No. 03296 del día 2  del mismo mes y año»,  y que era beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.  

En  primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá acogió parcialmente sus  súplicas, pues reconoció a su favor el pago de las  prestaciones reclamadas, a excepción de la pensión (19  dic. 2012); decisión que ratificó el Tribunal de esa  localidad, en virtud de la apelación que él y la  Federación Nacional de Cafeteros formularon. Para ello, y  frente a la negativa del reconocimiento de la pensión,  puntualizó que operó la subrogación del riesgo,  en tanto desde 1990 fue afiliado al régimen pensional  administrado por el ISS.  

Inconforme  con esa resolución planteó recurso de casación.  Sin embargo, la Sala reprochada lo desestimó, argumentando, en  síntesis, que había sido pensionado a raíz de su  afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y que los cargos  no fueron debidamente sustentados.  

Tesis  que, en su criterio, es defectuosa, pues de un lado, no es cierto que  disfrute de esa prestación, por otro, a través de los  embates formulados contra el veredicto del Tribunal, precisó,  claramente, que este se equivocó al analizar la «forma  cómo debe operar el régimen de transición entre  el Código Sustantivo del Trabajo y el Sistema de Seguridad  Social Obligatorio»,  y además, se dejó de lado, que como lo expuso en el  recurso y lo enseña el precedente constitucional y el de la  Sala de Casación Laboral, «los  trabajadores que al momento de la asunción del riesgo, hoy,  por parte de Colpensiones, cuenten con más de diez años  y menos de veinte de servicio, tienen derecho al reconocimiento de la  pensión plena de jubilación a cargo del empleador,  quien a su vez podrá seguir cotizando en dicha institución  hasta completar los requisitos mínimos exigidos para otorgar  la pensión de vejez y así poder subrogarse de su  obligación, reconociendo solo el mayor valor existente entre  ambas pensiones, legal y de vejez».  

Finalmente  acotó, que en ese sentido uno de los Magistrados, integrantes  de la Sala, salvó el voto.  

2. La  Federación Nacional de Cafeteros y el Patrimonio Autónomo  Panflota defendieron lo confutado. No hubo más  pronunciamientos.  

3. El  a  quo  negó el amparo pues estimó que la directriz acusada  «resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales».  

4.  Impugnó el libelista, reclamando un pronunciamiento de fondo  sobre los errores denunciados, en tanto, adujo, no fueron dirimidos  por el juez constitucional de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirtió  la Sala homóloga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada  no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este  sendero.  

En  efecto, más allá de los reproches que pudieren elevarse  a la Sala denunciada porque afirmó ciertos hechos sin tener  respaldo para ello, como que el actor «configuró  una pensión de vejez a su favor, como derecho legítimo  previsional»  (pág. 15 de la sentencia), lo cierto es, que la negativa a  casar el veredicto del Tribunal de Bogotá se fundó en  un análisis serio de los cargos planteados, así como de  los requerimientos establecidos para la viabilidad del remedio  extraordinario de casación.  Esto,  porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por el  recurrente no tenían la virtualidad de derruir la presunción  de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia,  ya que, en suma, a través de ellos no demostró cuáles  fueron los errores jurídicos que le atribuyó.  

Obsérvese  que tras destacar que el peticionario había escogido la vía  directa para cuestionar la conclusión según la cual, no  tenía derecho al «reconocimiento  de la pensión de jubilación de conformidad con lo  previsto por el artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo»,  explicó que el actor no refutó, adecuadamente, el  argumento sustento de esa tesis, esto es, que el ISS asumió el  riesgo de vejez del peticionario y, por eso, los sucesores de su  empleadora no estaban llamados a asumirlo. Ello, expuso, porque  

(…)  el recurrente no controvirtió más allá del  disentimiento, con la afiliación del trabajador que efectuó  la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en  ese momento por el ISS, se surtió la subrogación que al  efecto preveía el artículo 259 del Código  Sustantivo del Trabajo, de modo que el riesgo pensional dejó  de estar a su cargo, al punto de que, como lo señaló la  opositora, configuró una pensión de vejez a su favor,  como derecho legítimo previsional, y que no se discute.  

Después  precisó:  

Y  ello determinó, el modo cómo operaría la  transición pensional aplicable al señor Barrero Parra,  que no fue objeto de discusión en el litigio.  

La  Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la  interpretación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990,  en el sentido de establecer que dicha norma señaló el  modo cómo se surtía la subrogación pensional  derivada de la afiliación al ISS, y en sentencia CSJ  SL1140-2020 afirmó que,  

[…],  conviene recordar que la asunción de los riesgos de IVM por  parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue progresiva y  gradual. Con tal objetivo, los artículos  59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del  mismo año, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en  función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su  inscripción, así:  

a)  Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la  empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos  de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen  de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de  jubilación del artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente  del empleador.  

b)  Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de  servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen  especial de subrogación parcial, en virtud del cual el  empleador debía reconocer la pensión de jubilación  prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se  cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía  seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una  pensión de vejez del ISS, «siendo de cuenta del patrono  únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión  otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por  el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb.  2002, rad. 16806, entre otras).  

c)  Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la  empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de  quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el  Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba  totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación  establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.  

Para  luego evidenciar que  

(…)  en el presente caso la afiliación del recurrente al ISS se dio  el 1º de agosto de 1990, cuando él contaba con 35 años,  era trabajador activo de la Compañía, y fue a partir  del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con 53 años  solicitó el reconocimiento pensional, sin tener la edad que  eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo caso,  afiliado al ISS. Dado que ninguno de estos aspectos fácticos  fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la  decisión del Tribunal.  

A  continuación, esbozó:  

Por  otra parte, se resalta  que el argumento propuesto por el recurrente,  según el cual el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990  estableció un «régimen de transición»,  no se corresponde con la disposición comentada, puesto que lo  que establece es un régimen de compartibilidad pensional, por  efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento  de una pensión de jubilación, legal o extralegal, podía  subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las  cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad  asumiera la prestación.  

Así  pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un régimen  de transición, como lo propusiera el recurrente y lo debatiera  en las instancias, pues no contempla un tránsito legislativo  que afecte expectativas legítimas en cuanto a la configuración  de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogación  de pensiones patronales que agotó su vigencia con la vigencia  de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones  anteriores a su promulgación.  

En  ese sentido, y dado el carácter dispositivo del recurso de  casación, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con  facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no  fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga  procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del  Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90  del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.  

Seguidamente,  precisó:  

Ahora,  respecto de los cargos segundo y tercero, la Sala considera que, si  bien los cargos corresponden a la repetición del primero, debe  hacerse un pronunciamiento respecto de ellos, puesto que tienen  serios defectos técnicos inobservando  los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley  528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de  casación y la sustentación del ataque contra la  sentencia del Tribunal.  

En  este sentido,  se recuerda que el recurso de casación no tiene como propósito  resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la  legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos  y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

(…)  

En  este sentido, los cargos se formulan prescindiendo de la imputación  de la vía de infracción, ya sea directa o indirecta, en  la que presuntamente incurriera la sentencia impugnada,  siendo este un elemento esencial de la demanda de casación.  

Si  se asumiera que los cargos se formularon por la vía directa,  en todo caso el recurrente no demostró la existencia de los  errores jurídicos en la sentencia del Tribunal,  por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer  cargo.  

Además,  la formulación de la acusación se rebela contra el  sustento fáctico, admitido y no atacado, de la procedencia de  la subrogación del riesgo pensional por causa de la afiliación  que el empleador efectuó al régimen pensional  administrado por el ISS, desviándose en la proposición  de una hipótesis que no corresponde con la recta  interpretación de las disposiciones que invocó en la  proposición jurídica.  

Se  observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisión  impugnada al solicitar que, «[…]  en sede de instancia»,  la Corte reconozca una situación fáctica -el presunto  reconocimiento de una pensión plena de jubilación-  derivada de la valoración de unos medios de prueba.  

Ahora  bien, si con ello se entendiera que la vía de ataque es la  indirecta, tampoco  es procedente en la medida en que no se identifican los errores en  los que supuestamente incurriera el Tribunal, ni el modo cómo  la valoración probatoria los demostrara.  

Es  así, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia  que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y  razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal  (se enfatiza).  

Es  decir, contrario a lo argüido por el peticionario, la  Corporación enjuiciada suministró razones suficientes  para no desatar el fondo del problema jurídico planteado, las  cuales, así no se compartan, deben ser respetadas, pues la  intromisión constitucional, tratándose de providencias  judiciales, está reservada para casos de indiscutible  arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021).  

Ahora,  la suerte de las aspiraciones del censor no cambia si se desciende a  la demanda de casación, pues, aunque pudiera admitirse otra  exégesis, como la que sugiere superar las deficiencias  técnicas del libelo, en todo caso, no se ve de qué  manera pudieran descalificarse las inferencias del Colegiado o  tildarse de subjetivas o descabelladas, cuando de ese escrito,  ciertamente, no refulge un embate claro y contundente dirigido a  desvirtuar las deducciones del ad-quem  frente a la pensión de jubilación.  

Nótese  que el peticionario a lo largo de los tres cargos se limitó a  citar las disertaciones del Tribunal materia de controversia, así  como las normas que estimó infringidas, entre ellas, las  relativas a la compartibilidad pensional y al régimen de  transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero no  especificó por qué su caso ameritaba un tratamiento  diferente al dispensado por el ad  quem a  la luz de dichos preceptos.  

Por  ejemplo, en el cargo primero, apuntó:  

Acuso  la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por el  concepto de infracción directa de los artículos 16 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del  Decreto 758 del mismo año (…); lo que condujo a la  aplicación indebida de los artículos 260 del C.S. del T  (…).  

Demostración  del cargo.  

El  Honorable Tribunal para confirmar la absolución por concepto  de pensión plena de jubilación, indemnización  moratoria e indexación sobre las mesadas pensionales (…)  consideró:  

Finalmente  en lo que respecta a la pensión de jubilación regulada  por el artículo 260 del CST que peticiona el libelista en  virtud del régimen de transición consagrado en la ley  100 de 1993, artículo 36 por los servicios laborales que  prestó el actor (28 de noviembre de 1978 hasta el 30 de  septiembre de 1981; el 13 de noviembre de 1981 hasta el 30 de  noviembre de 1981 y el 1 de diciembre de 1981 hasta el 30 de junio de  2008) con  registro de afiliación al ISS de fecha 31 de octubre de 1990,  se fijó el 15 de agosto de 1990 como fecha de iniciación  del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios para el  personal de mar que labora en las empresas y agencias de transporte  marítimo  (folios 89 a 90), resulta obligado a mencionar que la ley 100 de  1993, artículo 289 derogó expresamente el artículo  260 del CST, sin que se oponga que siga produciendo efectos al grupo  de trabajadores que no tenían vocación a ser amparados  por el régimen de seguros obligatorios, pero  esta no es la situación del caso particular, pues se demostró  que el ISS llamó a la afiliación para el riesgo de  invalidez, vejez y muerte de los patronos y trabajadores dedicados a  las actividades de transporte marítimo por mandato del Decreto  2665 de 1988, lo que significa que se operó la subrogación  del régimen pensional,  pues el artículo 19 dispone que el empleador está  sujeto a amparar la vejez de su trabajador no afiliado, otorgándole  la prestación en las oportunidades y condiciones que le  hubiera otorgado el ISS.  

De  la parte transcrita se deduce de manera evidente que el Honorable  Tribunal incurrió en infracción directa de las normas  indicadas en el cargo.  

En  efecto, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año,  dispone:  

Compartibilidad  de las pensiones legales de jubilación.  Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse  en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez,  vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios  continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de  ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior,  ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo  de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y  la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en  ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo  del patrono y éste estará obligado a pagar dicha  pensión de jubilación, pero el patrono continuará  cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los  requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la  pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá  a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono  únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión  otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al  pensionado.  

(…)  

Si  el Honorable Tribunal hubiera aplicado las anteriores normas,  necesariamente hubiera concluido que el demandante se encontraba  dentro del Régimen de Transición del Código  Sustantivo del Trabajo y no dentro de la subrogación prevista  en el artículo19 del Decreto 2665 de 1988. Si bien es cierto,  el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por  el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, esta norma continúa  vigente para el demandante, por cuanto el I.S.S., hoy, Colpensiones,  solamente asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte del  personal de mar solamente a partir del 1° de agosto de 1990,  según Resolución No. 03296 (…), por lo que se  presenta la situación especial de transición de la  pensión común de jubilación a cargo del  empleador con respecto a la pensión de vejez a cargo del  I.S.S., hoy, Colpensiones, situación que contempla el artículo  16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1°  del Decreto 758 del mismo año. De  acuerdo con esta disposición y siguiendo los criterios que ha  fijado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Laboral se tiene que los trabajadores que en la fecha  en que el I.S.S. (…) comenzó a asumir el riesgo de  vejez llevaran más de 10 años de servicios en una misma  empresa, deben ser pensionados por su empleador cuando completen los  requisitos necesarios para la jubilación consagrada en el  artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Este  pagará íntegramente la pensión, pero continuarán  las cotizaciones al I.S.S. (…), hasta cuando se cumplan los  requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez y  el Instituto, hoy, Colpensiones, comience a pagarla.  A partir de este momento la obligación patronal quedará  reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el  valor de las dos pensiones, y nada deberá el empleador si el  monto de ellas fuere igual. En este sentido es que se debe dar el  verdadero régimen transicional, mas  no la subrogación en el sentido que estableció el ad  quem  (se  enfatiza).  

Pero  no explicó por qué su situación correspondía  a la de un trabajador con más de diez (10) años de  servicios para la «fecha  en que el I.S.S. (…) comenzó a asumir el riesgo de  vejez»  ni por qué dicha circunstancia excluía la subrogación  pensional que, según el Tribunal, operó cuando el «el  ISS llamó a la afiliación para el riesgo de invalidez,  vejez y muerte de los patronos y trabajadores dedicados a las  actividades de transporte marítimo por mandato del Decreto  2665 de 1988».  

Fue  por eso, que la Magistratura cuestionada adveró, entre otros  aspectos, que «(…)  el recurrente no controvirtió más allá del  disentimiento, con la afiliación del trabajador que efectuó  la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en  ese momento por el ISS, se surtió la subrogación que al  efecto preveía el artículo 259 del Código  Sustantivo del Trabajo»,  o  que no fustigó varios  de los «aspectos  fácticos (…) soporte de la decisión del  Tribunal»,  e  igualmente que «el  cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un  escrito con el que se pretenda demostrar lógica y  razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal».  

Por  otra parte, no es cierto que se haya desconocido el precedente en  relación con el problema jurídico planteado por el  precursor. De hecho, la Sala atacada sí lo tuvo en cuenta al  referirse a las reglas trazadas por la Sala de Casación  Laboral «respecto  de la interpretación del artículo 16 del Acuerdo 049 de  1990, en el sentido de establecer que dicha norma señaló  el modo cómo se surtía la subrogación pensional  derivada de la afiliación al ISS»,  solo que no lo aplicó al considerar que los cargos planteados  eran insuficientes para quebrar la sentencia del Tribunal.  

Finalmente,  que uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvara el voto  argumentando que «la  Corte  debió proceder al análisis de fondo, de los cargos, y  no, desestimarlos por considerar que se hacía imposible su  estudio»,  no le resta plausibilidad a lo dirimido. Además de lo obvio,  esto es, que no es la tesis mayoritaria de la Colegiatura demandada,  se insiste, las apreciaciones que soportan la directriz confrontada  no son arbitrarias, y aunque pudiera discreparse de ellas, las  desavenencias que puedan surgir no tornan exitoso el auxilio, porque  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados (…); y,  “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ  STC6504-2021).  

De  suerte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (CSJ  STC4330-2021).  

2.  En conclusión, como lo dirimido se edificó en un  estudio respetable de la demanda de casación incoada por el  peticionario, lo opugnado debe ratificarse.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *