STC8107 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8107-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8107-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00262-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Carlos Saul Serrano Echeverri y Jorge William Serrano Sanchez frente  a la sentencia del 3  de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela que los recurrentes  le instauraron al Municipio de Girón, a la Policía  Metropolitana de Girón, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Girón, al  Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la Secretaría  de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo de Girón,  extensiva a los intervinientes en los procesos que ante sus  dependencias se adelantaron.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin indicar pretensión concreta, los gestores expusieron la  necesidad de amparar sus derechos a la propiedad privada, vivienda  digna y debido proceso que consideran lesionados en las distintas  actuaciones judiciales y administrativas que se han adelantado en  relación al inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n° 300-77705 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga.  

En  sustento, señalaron que fueron despojados (6 jul. 2015) de la  posesión que ejercían sobre el predio «ubicado  en la manzana 63, lote N° 4 de la urbanización Acapulco de  la Mesa de Ruitoque – jurisdicción del municipio de  Girón – Santander».  En ocasión a ello interpusieron «querella  policiva por perturbación a la posesión»  que finalmente fue denegada en segunda instancia mediante resolución  155 del 27 de diciembre de 2019, sobre la cual versó solicitud  de revocatoria directa que fue declarada improcedente por la  Dirección  del Sistema Policivo de Girón – Santander en Resolución  71 de febrero 11 hogaño. Durante el curso de los trámites  descritos (2015-2019)  se  interpusieron distintas acciones de tutela conocidas por las  autoridades judiciales accionadas que, en síntesis, versaron  sobre las alegadas irregularidades acaecidas en el procedimiento  policivo.  

Adujeron  que,  paralelo a este resguardo,  versa sobre los hechos un proceso de pertenencia ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Girón Santander con radicado  n°68307408900220170005600 y una actuación penal con  «escrito  de acusación de la Fiscalía 6 de Girón»  en contra de quienes, a su juicio, les  privaron de su posesión.  

2.  Marlene  Rivero ramírez en su calidad de vinculada manifestó ser  afectada por los sucesos narrados por el libelista. Los accionados y  demás vinculados que participaron en este trámite  defendieron la legalidad de las actuaciones criticadas e instaron a  la improcedencia del amparo por no satisfacerse los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad. También alegaron la inviavilidad  del resguardo por dirigirse contra sentencias de tutela.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar la falta de inmediatez en la interposición del  resguardo. Predicó también la ausencia  de subsidiariedad como quiera que existen procedimientos ordinarios  para la discusión de los derechos que se invocaron.  Finalmente, predicó la improcedencia de las criticas  encaminadas a las sentencias de tutela que se han tramitado con  ocasión de los hechos.  

4.  Los gestores recurrieron el fallo de primer grado y  afirmaron  que la intención del resguardo radicó en obtener la  «restitución»  de su predio.  Señalaron que  a pesar de conocer la existencia de otros mecanismos judiciales de  defensa, se encuentran imposibilitados para acudir a ellos en razón  a su situación económica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se confirmará el veredicto confutado porque ha quedado  demostrada la falta de inmediatez y subsidiariedad sobre los hechos  que motivaron el auxilio. Además se hace evidente la  improcedencia frente a las sentencias de tutela que se criticaron en  esta senda.  

2.  Revisado el escrito de tutela se echa de menos la exposición  de una pretensión específica, no obstante, exáminado  en su totalidad, se extraen las siguientes quejas constitucionales en  pro de atender la súplica de los actores: i).  se duelen de la «ausencia  de motivación»  de la resolución 155  del 27  de diciembre de 2019  que  finiquitó el procedimiento policivo que se adelantó  sobre el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-77705 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga;  ii).  censuran la resolución 71  de febrero 11 hogaño  mediante la cual se declaró la improcedencia de su petición  de revocatoria directa frente al pronunciamiento que finalizó  el trámite administrativo de perturbación de la  posesión: iii).  reprochan que las sentencias de tutela proferidas durante el  procedimiento de perturbación de la posesión  (2015-2019)  hubiesen favorecido a quienes consideran que los despojaron de su  posesión.  

Sobre  esa base y conforme al escrito de impugnación, se percibe que  la aspiración medular que por esta senda se expone, va  dirigida a que se ordene la «restitución»  del inmueble referido.  

3.  Establecido el anterior panorama, se advierte el fracaso de la  salvaguarda en lo que respecta a la carencia de motivación que  se endilga a la decisión que puso fin al proceso policivo  enunciado (resolución 155), pues verificado el expediente se  observa que dicha determinación fue proferida el 27 de  diciembre de 2019 mientras que la presente acción fue radicada  apenas el 20 de mayo de los corrientes, es decir que pasaron más  de 16 meses para que se acudiera a este trámite supra legal,  suceso que devela la superación del término que la  doctrina constitucional ha considerado pruedente para la  interposición del resguardo.  

Sobre  esa línea de pensamiento ha reiterado esta Corporación  que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no  puede ser tan amplio  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01,  STC3236-2021).  (Resaltado propio)  

Además,  no se acreditó en el paginario la existencia de circunstancia  justificativa que permita superar el referido requisito de  procedibilidad, por lo que se impone la denegación del amparo  frente este reparo particular.  

4.  En lo que refiere a la resolución 71 de febrero  11 de  la presente anualidad, mediante la cual la Dirección  del Sistema Policivo de Girón – Santander  decidió «negar  la solicitud de revocatoria directa»  de la decisión que en segunda instancia desestimó el  amparo a la posesión, de la cual derivan los gestores su  inconformidad, se percibe cumplido el requisito de inmediatez que se  echó de menos frente al anterior reparo, pero, ocurre lo  contrario sobre el presupuesto de subsidiariedad como se pasa a  exponer.  

Si  bien, al tenor del artículo 95 de la Ley 1137 de 2011   «[c]ontra  la decisión que resuelve la solicitud de revocación  directa no procede recurso»,  mal se haría, en este caso, tener por superado el requisito de  residualidad que caracteriza al trámite constitucional, pues  como bien se sabe, además del deber de comprobar que se hayan  agotado todos los medios de impunación, sea porque no proceden  o por la incuria de quien ha dejado fenecer la oportunidad para  proponerlos, debe también advertirse que para la satisfacción  de la aspiración constitucional se haya acudido a los  mecanismos judiciales de defensa establecidos por el legislador y que  los mismos no se hallen en curso.  

Revisado  el expediente, se observa del mismo dicho de los libelistas que a la  fecha se halla en curso un proceso judicial que ostenta la virtud de  variar la decisión que la autoridad policiva profirió  sobre la posesión del inmueble referido y cuya revocatoria  directa fue criticada en este trámite; se trata de un pleito  de pertenencia con radicado n°68307408900220170005600 que se  adelanta ante el Juzgado segundo promiscuo de Girón que tiene  como objeto definir la usucapión del predio que ha sido el  motivo de las distintas actuaciones que por este amparo se ventilan.  

Así  pues, es ostensible que las resultas del declarativo que persigue el  dominio del inmueble pluricitado, cuentan con el mérito  suficiente para modificar la decisión que negó el  amparo a la posesión, que en últimas fue lo que se  pretendió con la solcitud de invalidación que fue  denegada y que acá se critica. En  tal medida, sobre el carácter excepcional de este instrumento,  la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la  impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha  otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto,  se ha señalado que:  

resulta  palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020),  (Subrayas propias).  

Ahora,  como si lo anterior no fuera suficiente para sostener el revés  del auxilio, se destaca que la resolución atacada no se  vislumbra caprichosa o antojadiza, pues fue adoptada sobre la base de  que la decisión cuya anulación se pretendió no  detenta la naturaleza de un «acto  administrativo»  por haber sido proferida en el marco de un proceso policivo, lo que  la releva de ser susceptible de la revocatoria directa contemplada en  el artículo 93 de la normativa señalada. Ello se extrae  de la considerativa atacada cuyo tenor expone:  

«la  resolución No. 155 del 27 de diciembre de 2019 fue expedida  dentro de un proceso policivo civil de perturbación a la  posesión (…) por  lo que no  nos encontramos ante un acto administrativo  proferido dentro de una actuación administrativa, sino  por una decisión de función de policía  (…)» (resaltado  propio).  

En  ese orden, al margen de compartir el raciocinio que fundó la  decisión fustigada, es manifiesto que los argumentos lucen  razonables, además se observa que el actuar censurado guarda  conformidad con lo dicho por esta Sala en lo que respecta a la  naturaleza de las determinaciones proferidas en el curso de los  pleitos policivos, los cuales son considerados como «verdaderas  disputas jurisdiccionales»  (STC10289-2018, STC3553-2021).  

5.  Respecto a las censuras dirigidas en contra de las  sentencias de tutela que se profirieron en el lapso del procedimiento  que se surtió ante la inspección de policía  (2015-2019),  es evidente el tropiezo del socorro porque se tiene suficientemente  ilustrada la improcedencia de este mecanismo contra acciones de su  misma estirpe, en efecto sobre el particular se ha dicho que:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)». (SU-627  de 2015, compartido en CSJ  STC10007-2020, CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021, STC5697-2021)  

Así  las cosas, al no haberse acreditado en el sub  lite  la ocurrencia de las circunstancias descritas, emerge evidente el  fracaso del respectivo reproche.  

6.  Finalmente,  se halla vedada la intervención ius fundamental para el caso  objeto de estudio, siquiera de forma transitoria, pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

7.  En definitiva, al no encontrarse satisfechos los requisitos de  procedibilidad descritos bien sea por la superación del lapso  jurisprudencialmente señalado, o por la existencia de  mecanismos judiciales alternos que se encuentran en curso u otros  tantos que pueden ser impulsados por los pretensores, no queda opción  diferente que la de confirmaar el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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