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STC8107-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8107-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00262-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Saul Serrano Echeverri y Jorge William Serrano Sanchez frente a la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Municipio de Girón, a la Policía Metropolitana de Girón, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo de Girón, extensiva a los intervinientes en los procesos que ante sus dependencias se adelantaron.
ANTECEDENTES
1. Sin indicar pretensión concreta, los gestores expusieron la necesidad de amparar sus derechos a la propiedad privada, vivienda digna y debido proceso que consideran lesionados en las distintas actuaciones judiciales y administrativas que se han adelantado en relación al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-77705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
En sustento, señalaron que fueron despojados (6 jul. 2015) de la posesión que ejercían sobre el predio «ubicado en la manzana 63, lote N° 4 de la urbanización Acapulco de la Mesa de Ruitoque – jurisdicción del municipio de Girón – Santander». En ocasión a ello interpusieron «querella policiva por perturbación a la posesión» que finalmente fue denegada en segunda instancia mediante resolución 155 del 27 de diciembre de 2019, sobre la cual versó solicitud de revocatoria directa que fue declarada improcedente por la Dirección del Sistema Policivo de Girón – Santander en Resolución 71 de febrero 11 hogaño. Durante el curso de los trámites descritos (2015-2019) se interpusieron distintas acciones de tutela conocidas por las autoridades judiciales accionadas que, en síntesis, versaron sobre las alegadas irregularidades acaecidas en el procedimiento policivo.
Adujeron que, paralelo a este resguardo, versa sobre los hechos un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón Santander con radicado n°68307408900220170005600 y una actuación penal con «escrito de acusación de la Fiscalía 6 de Girón» en contra de quienes, a su juicio, les privaron de su posesión.
2. Marlene Rivero ramírez en su calidad de vinculada manifestó ser afectada por los sucesos narrados por el libelista. Los accionados y demás vinculados que participaron en este trámite defendieron la legalidad de las actuaciones criticadas e instaron a la improcedencia del amparo por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. También alegaron la inviavilidad del resguardo por dirigirse contra sentencias de tutela.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar la falta de inmediatez en la interposición del resguardo. Predicó también la ausencia de subsidiariedad como quiera que existen procedimientos ordinarios para la discusión de los derechos que se invocaron. Finalmente, predicó la improcedencia de las criticas encaminadas a las sentencias de tutela que se han tramitado con ocasión de los hechos.
4. Los gestores recurrieron el fallo de primer grado y afirmaron que la intención del resguardo radicó en obtener la «restitución» de su predio. Señalaron que a pesar de conocer la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, se encuentran imposibilitados para acudir a ellos en razón a su situación económica.
CONSIDERACIONES
1. Se confirmará el veredicto confutado porque ha quedado demostrada la falta de inmediatez y subsidiariedad sobre los hechos que motivaron el auxilio. Además se hace evidente la improcedencia frente a las sentencias de tutela que se criticaron en esta senda.
2. Revisado el escrito de tutela se echa de menos la exposición de una pretensión específica, no obstante, exáminado en su totalidad, se extraen las siguientes quejas constitucionales en pro de atender la súplica de los actores: i). se duelen de la «ausencia de motivación» de la resolución 155 del 27 de diciembre de 2019 que finiquitó el procedimiento policivo que se adelantó sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-77705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; ii). censuran la resolución 71 de febrero 11 hogaño mediante la cual se declaró la improcedencia de su petición de revocatoria directa frente al pronunciamiento que finalizó el trámite administrativo de perturbación de la posesión: iii). reprochan que las sentencias de tutela proferidas durante el procedimiento de perturbación de la posesión (2015-2019) hubiesen favorecido a quienes consideran que los despojaron de su posesión.
Sobre esa base y conforme al escrito de impugnación, se percibe que la aspiración medular que por esta senda se expone, va dirigida a que se ordene la «restitución» del inmueble referido.
3. Establecido el anterior panorama, se advierte el fracaso de la salvaguarda en lo que respecta a la carencia de motivación que se endilga a la decisión que puso fin al proceso policivo enunciado (resolución 155), pues verificado el expediente se observa que dicha determinación fue proferida el 27 de diciembre de 2019 mientras que la presente acción fue radicada apenas el 20 de mayo de los corrientes, es decir que pasaron más de 16 meses para que se acudiera a este trámite supra legal, suceso que devela la superación del término que la doctrina constitucional ha considerado pruedente para la interposición del resguardo.
Sobre esa línea de pensamiento ha reiterado esta Corporación que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01, STC3236-2021). (Resaltado propio)
Además, no se acreditó en el paginario la existencia de circunstancia justificativa que permita superar el referido requisito de procedibilidad, por lo que se impone la denegación del amparo frente este reparo particular.
4. En lo que refiere a la resolución 71 de febrero 11 de la presente anualidad, mediante la cual la Dirección del Sistema Policivo de Girón – Santander decidió «negar la solicitud de revocatoria directa» de la decisión que en segunda instancia desestimó el amparo a la posesión, de la cual derivan los gestores su inconformidad, se percibe cumplido el requisito de inmediatez que se echó de menos frente al anterior reparo, pero, ocurre lo contrario sobre el presupuesto de subsidiariedad como se pasa a exponer.
Si bien, al tenor del artículo 95 de la Ley 1137 de 2011 «[c]ontra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso», mal se haría, en este caso, tener por superado el requisito de residualidad que caracteriza al trámite constitucional, pues como bien se sabe, además del deber de comprobar que se hayan agotado todos los medios de impunación, sea porque no proceden o por la incuria de quien ha dejado fenecer la oportunidad para proponerlos, debe también advertirse que para la satisfacción de la aspiración constitucional se haya acudido a los mecanismos judiciales de defensa establecidos por el legislador y que los mismos no se hallen en curso.
Revisado el expediente, se observa del mismo dicho de los libelistas que a la fecha se halla en curso un proceso judicial que ostenta la virtud de variar la decisión que la autoridad policiva profirió sobre la posesión del inmueble referido y cuya revocatoria directa fue criticada en este trámite; se trata de un pleito de pertenencia con radicado n°68307408900220170005600 que se adelanta ante el Juzgado segundo promiscuo de Girón que tiene como objeto definir la usucapión del predio que ha sido el motivo de las distintas actuaciones que por este amparo se ventilan.
Así pues, es ostensible que las resultas del declarativo que persigue el dominio del inmueble pluricitado, cuentan con el mérito suficiente para modificar la decisión que negó el amparo a la posesión, que en últimas fue lo que se pretendió con la solcitud de invalidación que fue denegada y que acá se critica. En tal medida, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, se ha señalado que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias).
Ahora, como si lo anterior no fuera suficiente para sostener el revés del auxilio, se destaca que la resolución atacada no se vislumbra caprichosa o antojadiza, pues fue adoptada sobre la base de que la decisión cuya anulación se pretendió no detenta la naturaleza de un «acto administrativo» por haber sido proferida en el marco de un proceso policivo, lo que la releva de ser susceptible de la revocatoria directa contemplada en el artículo 93 de la normativa señalada. Ello se extrae de la considerativa atacada cuyo tenor expone:
«la resolución No. 155 del 27 de diciembre de 2019 fue expedida dentro de un proceso policivo civil de perturbación a la posesión (…) por lo que no nos encontramos ante un acto administrativo proferido dentro de una actuación administrativa, sino por una decisión de función de policía (…)» (resaltado propio).
En ese orden, al margen de compartir el raciocinio que fundó la decisión fustigada, es manifiesto que los argumentos lucen razonables, además se observa que el actuar censurado guarda conformidad con lo dicho por esta Sala en lo que respecta a la naturaleza de las determinaciones proferidas en el curso de los pleitos policivos, los cuales son considerados como «verdaderas disputas jurisdiccionales» (STC10289-2018, STC3553-2021).
5. Respecto a las censuras dirigidas en contra de las sentencias de tutela que se profirieron en el lapso del procedimiento que se surtió ante la inspección de policía (2015-2019), es evidente el tropiezo del socorro porque se tiene suficientemente ilustrada la improcedencia de este mecanismo contra acciones de su misma estirpe, en efecto sobre el particular se ha dicho que:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (SU-627 de 2015, compartido en CSJ STC10007-2020, CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021, STC5697-2021)
Así las cosas, al no haberse acreditado en el sub lite la ocurrencia de las circunstancias descritas, emerge evidente el fracaso del respectivo reproche.
6. Finalmente, se halla vedada la intervención ius fundamental para el caso objeto de estudio, siquiera de forma transitoria, pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
7. En definitiva, al no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad descritos bien sea por la superación del lapso jurisprudencialmente señalado, o por la existencia de mecanismos judiciales alternos que se encuentran en curso u otros tantos que pueden ser impulsados por los pretensores, no queda opción diferente que la de confirmaar el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA