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STC8145-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8145-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-0624-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Homóloga de Casación Penal de esta misma Corporación, en la acción de tutela promovida por Jhon Walter Moreno Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000028200500033.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad e igualdad, presuntamente trasgredidos por la corporación judicial demandada.
2. De conformidad con el escrito inicial se observa lo siguiente:
2.1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá cursó en contra del accionante y de otros un proceso penal «por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas», en el cual, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, se «absolvió a los procesados», decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 29 de septiembre de 2010, que revocó la sentencia de primer grado y condenó «…a cada uno, a la pena principal de CUATROCIENTOS VEINTE (420) meses de prisión…».
2.2. El gestor aseguró que en «contra [de] dicho fallo, solo procedía como único recurso en su momento, el Recurso Extraordinario de Casación, teniendo éste, unos requisitos técnicos para impetrarlo, por lo tanto debía ser interpuesto por un Profesional del Derecho, y que por su precaria situación económica para contratar una Defensa Técnica, se le cerceno (sic) este Derecho».
2.3. El 14 de octubre de 2020, a través de su apoderado, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «Impugnación Especial sobre la doble conformidad contra Sentencia de Primera Instancia Condenatoria por ese Honorable Tribunal del día 29 de septiembre de 2010».
2.4. El 22 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada «decidió la Impugnación Especial realizada por éste apoderado judicial, negando el amparo deprecado…».
2.5. Por lo anterior, el actor «sufrió una vulneración de su derecho al debido proceso, en cuanto el Tribunal, no le ha permitido apelar la sentencia condenatoria, que le fuere impuesta por primera vez en sede de segunda instancia…».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal y remitió copia de la providencia del 22 de febrero de 2021, en la que se resolvió «NO CONCEDER el recurso de IMPUGNACIÓN ESPECIAL al sentenciado JHON WALTER MORENO RINCÓN».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras advertir que «la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó sus consideraciones en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Penal (CSJ AP 3 sep. 2020, Rad. 34017) e incluso, en las reglas que tanto la Corte Constitucional (C-792 de 2014 y SU-146 de 2020) como esta Corporación plantearon como límite temporal de procedencia de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria emitida por los tribunales, considerando que la condena no fue proferida en el marco temporal establecido para la interposición del recurso y, adicionalmente, en tanto no había sido interpuesto el recurso disponible para la fecha».
Por lo anterior, concluyó que «la providencia censurada estuvo fundamentada en una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, quien consideró que, «si bien es sabido que mi aprohijado (sic) fue Condenado el 29 de septiembre de 2010, por Primera Vez en Segunda Instancia, para lo cual la Jurisprudencia selaño (sic) un plazo cronológico desde el 30 de enero del año 2.014 en adelante, lo que también es cierto, que los Tratados Internacionales y la Constitución de 1.991, como NORMA DE NORMAS, establece que ya para ese entonces, existía el derecho a la Doble Conformidad…».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la corporación judicial convocada, por haberle negado la impugnación especial contra la sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2010.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, puesto que no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada, habida cuenta que la providencia rebatida guarda plena consonancia con la normatividad aplicable y la jurisprudencia que rige la materia.
2.1. En efecto, mediante auto del 22 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal convocado sostuvo que:
«La primera sentencia de condena contra la cual se dirige la impugnación fue proferida por esta Corporación en proveído del 29 de septiembre de 2010, cronología que se muestra por fuera del marco temporal fijado por la Sala de Casación Penal en auto del 3 de septiembre de 2020, Rad. 34017 M.P., esto es 30 de enero de 2014 al 17 de enero de 2017» (resaltado fuera de texto).
En consecuencia, concluyó que resultaba «improcedente dar trámite a la solicitud de impugnación especial deprecada por la defensa de MORENO RINCÓN, por cuanto no se cumple con el límite de tiempo fijado por el Alto Tribunal en materia penal para la concesión de dicho recurso, situación que torna inane el análisis de los demás requisitos» (resaltado fuera de texto).
2.2. Ahora bien, sobre el particular esta Sala, mediante providencia STC4952-2020, tuvo la oportunidad de analizar, en extenso, lo relativo al principio de la doble conformidad, junto con las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, así como el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, oportunidad en la cual manifestó:
«5.2. Así y todo, -para el caso concreto- es trascendental lo siguiente: esta Sala ha instituido un importante derrotero. En efecto, en providencia dictada el pasado 13 de julio de 2020 (CSJ (…)1 13 jul. rad. 2020-00921-00), se consideró que:
Justamente, cual atrás se recordó, hubo un precedente interamericano, con más de una década de antelación, consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió́ el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego, en esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional, deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble conformidad jurídica.
Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux». (resaltado de la Corte).
Seguidamente resaltó que,
«partirá de la fecha, 29 de octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se proveyó́ la Sala de juzgamiento de primera instancia en esta Corte. La data de la sentencia C- 792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos internacionales, y por su definida estructura convencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención Americana, pacto, al cual se adhirió́ el Estado colombiano.
5.3. Descendiendo al asunto rebatido, se observa que, si bien (…) resultó condenado por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado» en segunda instancia por el tribunal accionado, lo cierto es que tal decisión data de 26 de octubre de 2011 -inadmitido el recurso de casación el 24 de julio de 2013-, lo que no evidencia la vulneración denunciada. Indubitablemente, la providencia C-792 de 2014 se emitió el 29 de octubre de 2014. Según las consideraciones anteriormente expuestas, para decursos terminados y fallos que hubiesen cobrado firmeza antes de esa calenda, como en el caso ocurrió, no era aplicable dicho principio. Por tanto, se torna improcedente la salvaguarda ahora formulada» (Subraya la Sala).
2.3. Igualmente, en sentencia STC1423 del 18 de febrero de 2021 (Exp. 2020-00835-01), esta Sala reiteró:
«…si el reclamo del actor sobre la vulneración de su derecho a la «doble instancia», apunta a que se verifique la garantía de la «doble conformidad» sobre la condena que le fue impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 2010, al respecto baste con señalarse que, a partir de la sentencia STC3684-2020, esta Sala optó por aplicar ese beneficio sólo para condenas en firme después (…) cuando fue emitida la sentencia C-792 de 2014(2), ya que «da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera instancia en esta Corte. La data de la sentencia C-792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano (…) [p]or tanto, la fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014, será, mientras no se expida el correspondiente estatuto normativo, el fundamento, por parte de esta Sala para encarar el análisis y juzgamiento de las acciones constitucionales de amparo que en la materia se formulen» (Subraya la Sala).
3. Teniendo en cuenta que la providencia cuestionada está a tono con lo dicho en precedencia, pues el fallo sobre el cual se pretende la impugnación especial fue expedido el 29 de septiembre de 2010, esto es, por fuera del marco temporal fijado, no es posible, como acertadamente lo decidió el juez constitucional de primera instancia, acceder a la salvaguarda promovida.
3.1. Sin duda, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante a través de este mecanismo excepcional, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
3.2. En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, en cuanto negó el amparo, con base en los motivos aquí esbozados.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 STC4344-2020.
2 29 de octubre de 2014.
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