STC8145 2021

JULIO

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STC8145-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC8145-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-0624-01  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril  de 2021 por la Homóloga de Casación Penal de esta misma  Corporación, en la acción de tutela promovida por Jhon  Walter Moreno Rincón contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá  y las partes e intervinientes en el proceso penal  110016000028200500033.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, principio de  favorabilidad e igualdad, presuntamente trasgredidos por la  corporación judicial demandada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial se observa lo siguiente:  

2.1.  En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá cursó  en contra del accionante y de otros un proceso penal «por  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte  ilegal de armas»,  en el cual, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, se  «absolvió  a los procesados»,  decisión que fue apelada por la Fiscalía y revocada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  fallo del 29 de septiembre de 2010, que revocó la sentencia de  primer grado y condenó «…a  cada uno, a la pena principal de CUATROCIENTOS VEINTE (420) meses de  prisión…».  

2.2.  El gestor aseguró que en «contra  [de] dicho fallo, solo procedía como único recurso en  su momento, el  Recurso Extraordinario de Casación,  teniendo éste, unos requisitos técnicos para  impetrarlo, por lo tanto debía ser interpuesto por un  Profesional del Derecho, y que por su precaria situación  económica para contratar una Defensa Técnica, se le  cerceno (sic) este Derecho».  

2.3.  El 14 de octubre de 2020, a través de su apoderado, presentó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá «Impugnación  Especial sobre la doble conformidad contra  Sentencia de Primera Instancia Condenatoria por ese Honorable  Tribunal del día 29  de septiembre de 2010».  

2.4.  El 22 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada «decidió  la Impugnación Especial realizada por éste apoderado  judicial, negando el amparo deprecado…».  

2.5.  Por lo anterior, el actor «sufrió  una vulneración de su derecho al debido proceso, en cuanto el  Tribunal, no le ha permitido apelar la sentencia condenatoria, que le  fuere impuesta por primera vez en sede de segunda instancia…».  

II. RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal y remitió  copia de la providencia del 22 de febrero de 2021, en la que se  resolvió «NO  CONCEDER el recurso de IMPUGNACIÓN ESPECIAL al sentenciado  JHON WALTER MORENO RINCÓN».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional negó  el amparo, tras advertir que «la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  fundamentó sus consideraciones en la normativa aplicable al  caso y la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación  Penal (CSJ AP 3 sep. 2020, Rad. 34017) e incluso, en las reglas que  tanto la Corte Constitucional (C-792 de 2014 y SU-146 de 2020) como  esta Corporación plantearon como límite temporal de  procedencia de la impugnación especial contra la primera  sentencia condenatoria emitida por los tribunales, considerando que  la condena no fue proferida en el marco temporal establecido para la  interposición del recurso y, adicionalmente, en tanto no había  sido interpuesto el recurso disponible para la fecha».  

Por lo anterior,  concluyó que  «la  providencia censurada estuvo fundamentada en una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela».  

IV. IMPUGNACIÓN  

La formuló  el promotor, quien consideró que, «si  bien es sabido que mi aprohijado (sic) fue Condenado el 29 de  septiembre de 2010, por Primera Vez en Segunda Instancia, para lo  cual la Jurisprudencia selaño (sic) un plazo cronológico  desde el 30 de enero del año 2.014 en adelante, lo que también  es cierto, que los Tratados Internacionales y la Constitución  de 1.991, como NORMA DE NORMAS, establece que ya para ese entonces,  existía el derecho a la Doble Conformidad…».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor censura la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de la corporación judicial convocada,  por haberle negado la impugnación especial contra la sentencia  condenatoria del 29 de septiembre de 2010.  

2.  Pronto  advierte la Sala que la decisión del a  quo habrá  de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, puesto  que no se observan anomalías que impongan la salvaguarda  deprecada, habida cuenta que la providencia rebatida guarda plena  consonancia con la normatividad aplicable y la jurisprudencia que  rige la materia.  

2.1.  En efecto, mediante auto del 22 de febrero de la presente anualidad,  el Tribunal convocado sostuvo que:  

«La  primera sentencia de condena contra la cual se dirige la impugnación  fue proferida por esta Corporación en proveído del 29  de septiembre de 2010, cronología  que se muestra por fuera del marco temporal fijado por la Sala de  Casación Penal en  auto del 3 de septiembre de 2020, Rad. 34017 M.P., esto es 30  de enero de 2014 al 17 de enero de 2017»  (resaltado fuera de texto).  

En  consecuencia, concluyó que resultaba «improcedente  dar trámite a la solicitud de impugnación especial  deprecada por la defensa de MORENO RINCÓN, por  cuanto no se cumple con el límite de tiempo fijado por el Alto  Tribunal en materia penal para la concesión de dicho recurso,  situación que torna inane el análisis de los demás  requisitos»  (resaltado fuera de texto).  

2.2.  Ahora bien, sobre el particular esta Sala, mediante providencia  STC4952-2020, tuvo la oportunidad de analizar, en extenso, lo  relativo al principio de la doble  conformidad, junto  con las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020,  proferidas por la Corte Constitucional, así como el Acto  Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, oportunidad en la cual  manifestó:  

«5.2.  Así y todo, -para el caso concreto- es trascendental lo  siguiente: esta Sala ha instituido un importante derrotero. En  efecto, en providencia dictada el pasado 13 de julio de 2020 (CSJ  (…)1  13 jul. rad. 2020-00921-00), se consideró que:  

Justamente,  cual atrás se recordó, hubo un precedente  interamericano, con más de una década de antelación,  consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió́  el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego, en  esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque  justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional,  deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio  estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro  juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble  conformidad jurídica.  

Para  la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera  prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión  de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos  mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil  catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí  Alibux».  (resaltado de la Corte).  

Seguidamente  resaltó que,  

«partirá  de la fecha, 29 de octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las  decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a  esta garantía, implementada con la aprobación y entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se proveyó́  la Sala de juzgamiento de primera instancia en esta Corte. La data de  la sentencia C- 792 de 2014 representa la recepción oficial  por vía legislativa en el ordenamiento constitucional  colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias  a la declaración de inconstitucionalidad por omisión  legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas,  al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con  múltiples instrumentos internacionales, y por su definida  estructura convencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la  Convención Americana, pacto, al cual se adhirió́  el Estado colombiano.  

5.3.  Descendiendo al asunto rebatido, se observa que, si bien (…)  resultó condenado por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado» en  segunda instancia por el tribunal accionado, lo  cierto es que tal decisión data de 26 de octubre de 2011  -inadmitido el recurso de casación el 24 de julio de 2013-, lo  que no evidencia la vulneración denunciada. Indubitablemente,  la providencia C-792 de 2014 se emitió el 29 de octubre de  2014. Según las consideraciones anteriormente expuestas, para  decursos terminados y fallos que hubiesen cobrado firmeza antes de  esa calenda, como en el caso ocurrió, no era aplicable dicho  principio. Por tanto, se torna improcedente la salvaguarda ahora  formulada»  (Subraya la Sala).  

2.3.  Igualmente, en sentencia STC1423 del 18 de febrero de 2021 (Exp.  2020-00835-01), esta Sala reiteró:  

«…si  el reclamo del actor sobre la vulneración de su derecho a la  «doble instancia», apunta a que se verifique la garantía  de la «doble conformidad» sobre la condena que le fue  impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá  el 29 de septiembre de 2010, al respecto baste con señalarse  que, a  partir de la sentencia STC3684-2020, esta Sala optó por  aplicar ese beneficio sólo para condenas en firme después  (…) cuando fue emitida la sentencia C-792 de 2014(2),  ya que «da  mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos  constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la  aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018, cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera  instancia en esta Corte. La data de la sentencia C-792 de 2014  representa la recepción oficial por vía legislativa en  el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal  de la garantía gracias a la declaración de  inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas  penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de  juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos  internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al  apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención  Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano (…)  [p]or  tanto, la fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014,  será, mientras no se expida el correspondiente estatuto  normativo, el fundamento, por parte de esta Sala para encarar el  análisis y juzgamiento de las acciones constitucionales de  amparo que en la materia se formulen»  (Subraya  la Sala).  

3.  Teniendo en cuenta que la providencia cuestionada está a tono  con lo dicho en precedencia, pues el fallo sobre el cual se pretende  la impugnación especial fue expedido el 29 de septiembre de  2010, esto es, por fuera del marco temporal fijado, no es posible,  como acertadamente lo decidió el juez constitucional de  primera instancia, acceder a la salvaguarda promovida.  

3.1. Sin duda, en  el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  estrado judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante a través  de este mecanismo excepcional, de modo que el juez constitucional no  es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden.  

3.2. En ese  aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).  

4.  De conformidad con lo discurrido, se  confirmará el fallo objeto de reclamo, en cuanto negó  el amparo, con base en los motivos aquí esbozados.  

IV. DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          STC4344-2020.  

2          29 de octubre de 2014.  

5      

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