STC8274 2021

JULIO

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STC8274-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8274-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00231-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de  julio  dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez Jaramillo contra  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular que Jhon Sebastián Colorado López  promovió contra el Banco Davivienda, con Rad. No.  2020-000143-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «reconocer  [su]  coadyuvancia  en la acción popular»  y «probar  que  tramita actualmente 1412 acciones populares tal como lo suele  consignar al responder las tutelas».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que el Despacho          accionado no ha resuelto sobre su solicitud de ser reconocido como          coadyuvante dentro de la referida acción judicial, «o          por lo menos no [s]e          enter[ó]»,          situación          que, en su sentir, quebranta la garantía superior invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia señaló,  que lo manifestado por el actor es «totalmente  falso»,  porque en el auto de 29 de abril de 2021 resolvió «respecto  a la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia de los señores  Sebastián Ramírez, Augusto Becerra Largo y Javier Elías  Arias Idárraga en las acciones populares de la referencia, se  ordenará que se tengan en cuenta una vez el Juzgado al que se  remite asuma el conocimiento de ellas».  

Agregó  que el 24 de mayo del presente año remitió el  expediente del asunto por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito  de Bogotá D.C., donde fue asignado al Dieciséis, sin  que advierta la razón por la cual tiene relación alguna  con la coadyuvancia solicitada el que se informe si «actualmente  tramita 1412 acciones populares»;  empero, precisó, que tal información está  reflejada en la estadística del Despacho, y se percibe en los  estados electrónicos publicados en la página web de la  rama judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la  salvaguarda pretendida, pues, «es  evidente la ausencia de las conductas reprochables endilgadas al  juzgado accionado (acción u omisión). El actor alega  que (i) la a quo preteritió (sic) resolver su petición  de coadyuvancia, pero lo cierto es que, incluso, antes de que  promoviera el amparo, lo hizo con auto del 19-04-2021 (cuaderno No.  1, carpeta No. 09, documento No. 12); y, pide que (ii) pruebe que  tramita 1412 acciones populares y en el expediente no obra ruego afín  (Cuaderno No. 1, carpeta No. 09); por lo tanto, reprocha omisiones  inexistentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó el anterior fallo, reclamando que «se  pruebe como se notificó [su]  coadyuvancia y se pruebe q[ue]  la tutelada tramita 1425 acciones populares, como lo dice».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue          instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter          netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de          amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o          amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o          tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa          judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  esta  oportunidad, el ciudadano Ramírez Jaramillo se duele,  concretamente, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia no se ha pronunciado sobre la solicitud que le elevó  el 15 de abril del año que avanza, de coadyuvar la acción  popular que Jhon Sebastián Colorado López promovió  frente a la sucursal del Banco Davivienda ubicada en la «carrera  68B Nro. 40-39 Local 106 C.C. Salitre Plaza Bogotá».  

3.        Sin  embargo,  del informe rendido por la autoridad acusada y la revisión de  las  documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la  Sala advierte que la protección reclamada está llamada  al fracaso, debido a que la  supuesta vulneración del derecho al debido proceso del gestor  es inexistente, si en cuenta se tiene que antes de haber sido  presentado el amparo (28 de mayo de 2021), el Juzgado convocado por  auto del 29 de abril anterior resolvió: «téngase  a los señores Sebastián Ramírez, Augusto Becerra  Largo y Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvantes  dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite  asuma el conocimiento de las mismas»,  decisión que se verifica notificada en estado virtual del día  30 del mismo mes y año, consultable sin restricción  alguna en la página web de la rama judicial;  así las cosas, para  la  Corte no existe acción u omisión alguna por parte del  Despacho accionado que amerite la intervención excepcional e  impostergable del juez de tutela.  

4.    Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala  consideró que «[a]nte  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango ius fundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por la cual el Constituyente implementó1  la acción de tutela» (CSJ  STC899-2021).  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

5.        Finalmente,  en cuanto a la solicitud del gestor para que el estrado accionado  pruebe que tramita «1412»  acciones  populares, basta con señalar que no obra prueba en el  expediente constitucional que a dicha autoridad se le haya elevado  directamente esa petición, lo que torna improcedente lo aquí  reclamado en virtud del carácter subsidiario y residual de  este mecanismo especial de protección.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.      

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