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STC8285-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8285-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01865-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Esperanza Lara Rodríguez contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social «en conexidad con el mínimo vital», a la vida digna, a «los derechos adquiridos» y «violación al precedente judicial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, BBVA Horizonte S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «decret[ar] la ineficacia de la afiliación [que tuvo] con los fondos privados pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad (…) como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones reconocer [su] pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 2012, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1988 (…) [junto con] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que realizó aportes para pensión al régimen de prima media del 24 de mayo de 1982 al 30 de noviembre de 1998, cuando por falta de información se trasladó a la AFP BBVA Horizonte, pues, no se le precisó que por ello perdería los beneficios del régimen de transición ya adquirido con el Instituto de Seguros Sociales; desde entonces se trasladó a diferentes fondos privados del Régimen de Ahorro Individual, sin que nunca le explicaran las ventajas y desventajas de su proceder, hasta que el 2 de octubre de 2013 la AFP Porvenir le realizó una simulación que arrojó que al cumplir 56 años tendría una pensión de $1´290.800, mientras que en el Régimen de Prima Media habría obtenido a los 55 años una mesada de $4´598.017, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, y se beneficiaría con el régimen de transición señalado en el artículo 36 de esa normativa.
Afirma que tramitó el referido proceso para obtener su pensión por el aludido régimen de transición, el que culminó con sentencia del 15 de septiembre de 2020 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión del 7 de octubre de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo nugatorio de sus pretensiones emitido el 1º de julio de 2015 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Finalmente asegura, que el fallo de casación tuvo un salvamento de voto donde se explicó que lo decidido se apartó de la jurisprudencia que sobre la temática tiene establecida la Sala Permanente de la especialidad, sin que la Sala de Descongestión tuviera esa potestad, pues, «los traslados dentro del RAIS no convalidan el vicio que se generó desde la primera afiliación», máxime cuando en ninguno de esos traslados se le informó de las consecuencias de su proceder, todo lo contrario «estaba convencida que podía pensionarme antes o con un monto superior al que ofrecían en el ISS», así mismo, era deber de las demandadas, no suyo, probar que si brindaron esa información, todo lo cual, dice, redundó en el reconocimiento de una pensión de vejez ostensiblemente inferior a la que esperaba, que no le permite cubrir los gastos de salud que tiene, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte informó, que en la sentencia SL3752-2020 resolvió no casar el fallo del Tribunal, por los motivos que allí expuso, los cuales no desbordaron la competencia restringida que le corresponde, pues se circunscribió al precedente jurisprudencial aplicable.
b.) Colfondos manifestó que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia del amparo, por lo que la protección solicitada es improcedente.
d.) El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el expediente del decurso cuestionado fue enviado al Tribunal Superior de la misma ciudad, para resolver la apelación interpuesta contra el fallo que emitió en primera instancia.
e.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación consideró que de accederse a lo pretendido en la demanda, Colpensiones sería la entidad responsable de resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la gestora, máxime porque es Colpensiones quien administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, porque «revisó el expediente y encontró que (…) lo que busca la accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, insistiendo en que la decisión criticada a la Corporación accionada desconoce el precedente jurisprudencial aplicable, lo que constituye la causal de procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Ana Esperanza Lara Rodríguez está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 15 de septiembre de 2020 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar el fallo emitido el 7 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con que se confirmó la negativa a las pretensiones por la que optó el 1° de julio de 2015 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que aquella tramitó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, BBVA Horizonte Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., pues en su sentir, lo determinado por la mentada Sala de Casación de esta Corte desconoció el precedente jurisprudencial que rige la temática del juicio.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Homóloga Laboral, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión la Corporación accionada consideró que no había lugar a casar la sentencia emitida por el Tribunal de segunda instancia, para lo cual precisó de entrada que «el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si ha de declararse la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado» temática que abordó citando el precedente jurisprudencial establecido sobre la coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado a su escogencia1, del que extrajo «la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados», aserto que reforzó en otra cita jurisprudencial2.
I.
II. En seguida precisó lo que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corporación sobre el deber de información, su contenido y alcance3, para señalar que «la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales», razonamiento que soportó en otro pronunciamiento del mentado órgano de cierre de la especialidad laboral4
III.
IV. Luego, estableció que «en materia de seguridad social, la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar asesoría no puede ser abstracta ni superficial. Por el contrario, el contenido de la información siempre debe estar ajustado a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados(as), pues de lo contrario, se estaría yendo en contra de los postulados de la debida información», lo cual fundamentó jurisprudencialmente5, para colegir que, el deber de información que tienen las administradoras frente a los casos que los afiliados son beneficiarios del régimen de transición, es total, pues indiscutiblemente, las expectativas legítimas que están en juego no pueden verse comprometidas a causa del arbitrio de las administradoras al momento de suministrar información».
A continuación, anotó que «la Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014)», y sobre la nulidad del traslado entre regímenes pensionales dijo que «procede la devolución de los valores que el fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado», conforme está señalado en el precedente aplicable6.
Con sustento en estas premisas la autoridad accionada consideró, que «lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio», y en ese contexto concluyó, que «aun cuando no haya certeza de si el afiliado recibió al momento de su traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección. Dichos comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas de los afiliados tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros. Así lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018.»
Con sustento en estas premisas coligió, para el caso concreto, que «si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez.
Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual, la información, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí inicialmente contaba.
Se insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, por el contrario, un objetivo claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionantes, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y el atendible análisis de los medios de convicción, al tamiz de la jurisprudencia sentada sobre la temática particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa, probatoria y jurisprudencial realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad coligió, siempre amparada en la jurisprudencia aplicable, que en el caso concreto era dable establecer que la aquí accionante conocía de las consecuencias del cambio de régimen pensional, por los varios cambios de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual que hizo durante su vida laboral, lo que no permitía predicar la asimetría en la información necesaria para nulitar esos traslados.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura de la autoridad convocada, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 SL19447-2017
2 SL4964-2018
3 SL, 22 de noviembre de 2011, radicación 33083
4 SL17595-2017
5 SL1452-2019
6 SL, 8 de septiembre de 2008, radicado 31989.