STC8315 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8315-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8315-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02025-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  siete  de  julio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Joyce  Smith Sánchez Guzmán contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente  contra el magistrado Édgar Robles Ramírez y la  magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, con ocasión de la acción  popular iniciada por la aquí petente contra Fox Technologies  S.A.S., con radicado n°. 2020-054-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado judicial, la accionante reclama          la          protección de las prerrogativas a debido proceso, prevalencia          del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración          de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y al principio          de legalidad, presuntamente violentadas por el colegiado convocado.  

2.  De lo narrado en el extenso y confuso escrito inicial y de la  información aquí allegada, se coligen, en síntesis,  los siguientes supuestos facticos:  

La  actora refiere que, el  17 de noviembre de 2018, la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral de Víctimas  decidió suspender la ayuda humanitaria que le permitía  suplir sus necesidades básicas y las de su familia, razón  por la cual incoó tutela frente a dicha entidad, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva.  

Indica  que, en sentencia de 25 de febrero de 2020, el estrado referido  amparó sus derechos, ordenando a la UAEARIV que, en el término  de 48 horas, le comunicara una fecha cierta en la cual se  materializaría el pago de la indemnización  administrativa.  

Sostiene  que interpuso otra acción constitucional contra el despacho  judicial mencionado, por haberse abstenido de iniciar incidente de  desacato en contra de la UAEARIV, resguardo otorgado por el tribunal  accionado, quien conminó al funcionario judicial tutelado a  dar continuidad al trámite incidental.  

En  proveído de 21 enero de 2021, sancionó con arresto y  multa al director técnico de la UAEARIV, al considerar que  esta entidad no había demostrado el cumplimiento de la orden  impartida; determinación revocada por el colegiado convocado  en auto de 10 de febrero de 2021.  

Para  la accionante esa decisión es arbitraria, pues, en su criterio  “(…) s[í]  hay  motivo suficiente de responsabilidad subjetiva al no dar cumplimiento  con establecer una fecha cierta de pago  (…)”.  

3.  Pide,  en concreto, revocar el auto de 10 de febrero de 2021.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1. El          tribunal accionado se limitó a remitir copia de la actuación          censurada.  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación          Integral de Víctimas pidió declarar improcedente el          amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto          la actora no ha acudido directamente ante esa entidad a solicitar la          indemnización reclamada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.  Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.  Si se aceptara  en gracia de discusión, la viabilidad de proponer amparos como  el actual contra pronunciamientos expedidos en decursos de linaje  similar, la queja elevada por la actora estaría llamada al  fracaso por las razones que pasan a exponerse.  

Esta Corte ha  dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como el  comentado, el funcionario judicial debe verificar  lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de  tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.  

Luego de esa  constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del  fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta  desatención motivo de reproche es aquélla proveniente  de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba  obligado a satisfacer la orden de protección, así como  su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias  de justificación.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada  (…)”4.  

En la providencia  de 10 de febrero de 2021, el tribunal accionado advirtió que  no se daban los presupuestos para endilgar la responsabilidad  subjetiva al destinatario de la orden de tutela, tras aducir:  

“(…)  Estudiado  el asunto de la referencia, evidencia la Sala que, de acuerdo con el  informe rendido por la entidad incidentada, la UARIV no incurrió  en desacato, habida cuenta que informó a la accionante las  razones por las cuales no fue posible establecer una fecha probable  del pago de la indemnización.  

“En  efecto, con el informe que rindió en sede de consulta, se  acreditó que la accionada envió comunicación a  la actora bajo el radicado No. 202072018032751 del 09 de Agosto de  2020, por medio de la cual, informó: “Así las  cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se  concluyó que, en atención a la disponibilidad  presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la  aplicación del método técnico NO es procedente  materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de  los) integrante (s) en la solicitud con radicado 745061-3735193, por  el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”  

“En ese  orden de ideas aquellas víctimas que después de la  aplicación del método no fue posible realizar el  desembolso de la medida de indemnización en la presente  vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad  procederá a aplicarles el método cada año hasta  que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso  de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún  caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado  para el siguiente año”.  

“Lo  anterior, se acompasa con lo dispuesto en la Resolución 1049  del 15 de marzo de 2019, en la que se establece que la entrega de la  indemnización se realizará siempre y cuando haya  disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida a aquellas  víctimas que hayan acreditado una situación de urgencia  manifiesta.  

Aunado a lo  expuesto, la UARIV en sus pronunciamientos, ha indicado que la fecha  de entrega y/o pago de la Indemnización Administrativa seguirá  sujeta al resultado que obtenga después de la aplicación  del Método Técnico de Priorización para la  presente vigencia que se realizará el 30 de julio del año  2021, por lo que en la anterior aplicación no resultó  priorizada conforme al resultado obtenido  (…)”.  

La tesis adoptada  es lógica, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho; el tribunal accionado justificó  las razones por las cuales era necesario revocar la decisión  que sancionó al director técnico de la UAEARIV,  al colegir que no se reunían los presupuestos para endilgar la  responsabilidad subjetiva a éste, pues, conforme al resultado  del método técnico de priorización, aplicado el  30 de junio de 2020, la entidad incidentada evidenció que no  era posible realizar el desembolso de la medida en dicha  vigencia en  razón a la disponibilidad presupuestal y porque no se encontró  acreditada una urgencia extrema.  

Desde esa  perspectiva, al mostrarse plausible la tesis adoptada en la  providencia examinada, no resulta admisible la injerencia de esta  jurisdicción.  

Según lo ha  expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por Se  decide la tutela impetrada por Joyce Smith Sánchez Guzmán  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Edgar  Robles Ramírez y la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, con  ocasión de la acción popular iniciada por la aquí  petente contra Fox Technologies SAS, con radicado n°.  2020-054-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICOPUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ          STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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