Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8315-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8315-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02025-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Joyce Smith Sánchez Guzmán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Édgar Robles Ramírez y la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, con ocasión de la acción popular iniciada por la aquí petente contra Fox Technologies S.A.S., con radicado n°. 2020-054-01.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de las prerrogativas a debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y al principio de legalidad, presuntamente violentadas por el colegiado convocado.
2. De lo narrado en el extenso y confuso escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos facticos:
La actora refiere que, el 17 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas decidió suspender la ayuda humanitaria que le permitía suplir sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la cual incoó tutela frente a dicha entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Indica que, en sentencia de 25 de febrero de 2020, el estrado referido amparó sus derechos, ordenando a la UAEARIV que, en el término de 48 horas, le comunicara una fecha cierta en la cual se materializaría el pago de la indemnización administrativa.
Sostiene que interpuso otra acción constitucional contra el despacho judicial mencionado, por haberse abstenido de iniciar incidente de desacato en contra de la UAEARIV, resguardo otorgado por el tribunal accionado, quien conminó al funcionario judicial tutelado a dar continuidad al trámite incidental.
En proveído de 21 enero de 2021, sancionó con arresto y multa al director técnico de la UAEARIV, al considerar que esta entidad no había demostrado el cumplimiento de la orden impartida; determinación revocada por el colegiado convocado en auto de 10 de febrero de 2021.
Para la accionante esa decisión es arbitraria, pues, en su criterio “(…) s[í] hay motivo suficiente de responsabilidad subjetiva al no dar cumplimiento con establecer una fecha cierta de pago (…)”.
3. Pide, en concreto, revocar el auto de 10 de febrero de 2021.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal accionado se limitó a remitir copia de la actuación censurada.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas pidió declarar improcedente el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no ha acudido directamente ante esa entidad a solicitar la indemnización reclamada.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Si se aceptara en gracia de discusión, la viabilidad de proponer amparos como el actual contra pronunciamientos expedidos en decursos de linaje similar, la queja elevada por la actora estaría llamada al fracaso por las razones que pasan a exponerse.
Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como el comentado, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.
Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”4.
En la providencia de 10 de febrero de 2021, el tribunal accionado advirtió que no se daban los presupuestos para endilgar la responsabilidad subjetiva al destinatario de la orden de tutela, tras aducir:
“(…) Estudiado el asunto de la referencia, evidencia la Sala que, de acuerdo con el informe rendido por la entidad incidentada, la UARIV no incurrió en desacato, habida cuenta que informó a la accionante las razones por las cuales no fue posible establecer una fecha probable del pago de la indemnización.
“En efecto, con el informe que rindió en sede de consulta, se acreditó que la accionada envió comunicación a la actora bajo el radicado No. 202072018032751 del 09 de Agosto de 2020, por medio de la cual, informó: “Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante (s) en la solicitud con radicado 745061-3735193, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”
“En ese orden de ideas aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año”.
“Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, en la que se establece que la entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida a aquellas víctimas que hayan acreditado una situación de urgencia manifiesta.
Aunado a lo expuesto, la UARIV en sus pronunciamientos, ha indicado que la fecha de entrega y/o pago de la Indemnización Administrativa seguirá sujeta al resultado que obtenga después de la aplicación del Método Técnico de Priorización para la presente vigencia que se realizará el 30 de julio del año 2021, por lo que en la anterior aplicación no resultó priorizada conforme al resultado obtenido (…)”.
La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; el tribunal accionado justificó las razones por las cuales era necesario revocar la decisión que sancionó al director técnico de la UAEARIV, al colegir que no se reunían los presupuestos para endilgar la responsabilidad subjetiva a éste, pues, conforme al resultado del método técnico de priorización, aplicado el 30 de junio de 2020, la entidad incidentada evidenció que no era posible realizar el desembolso de la medida en dicha vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal y porque no se encontró acreditada una urgencia extrema.
Desde esa perspectiva, al mostrarse plausible la tesis adoptada en la providencia examinada, no resulta admisible la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Se decide la tutela impetrada por Joyce Smith Sánchez Guzmán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Edgar Robles Ramírez y la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, con ocasión de la acción popular iniciada por la aquí petente contra Fox Technologies SAS, con radicado n°. 2020-054-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICOPUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.