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STC8341-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8341-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02040-00
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Alfredo Maza Márquez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, el 3 de agosto de 2020 solicitó a la Sala de Casación Penal la habilitación del trámite de la doble conformidad frente a la sentencia que, en única instancia, dictó en su contra el 23 de noviembre de 2016 por los delitos de «homicidio con fines terroristas» y otros.
Señala que, mediante auto del 16 septiembre de 2020 esa Sala concedió el recurso pretendido y dispuso que, efectuado el reparto entre los magistrados que no suscribieron el fallo condenatorio, le corresponderá «al Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisión […] dictar la decisión pertinente en que se indique al impugnante la fecha a partir de la cual empieza a correr el término para sustentar la impugnación, que en este caso, será el previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de apelación; vencido ese plazo correrá el consagrado para los no recurrentes y luego ingresará el asunto al Despacho para decidir de fondo».
Destaca que, luego de notificado de la anterior determinación, el 28 de octubre elevó petición de ampliación del alcance del estudio de la doble conformidad también por el delito de «concierto para delinquir – artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980», dado que, en el auto precitado se restringió el análisis de la impugnación a los punibles de «homicidio con fines terroristas en concurso homogéneo y sucesivo […] y la tentativa del mismo reato […] en el entendido que la determinación adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, auto TP-S.A. 401 de enero 13 de 2020 […] ha implicado la ruptura de la unidad procesal».
Frente a este punto, alega que la Sala incurrió en defecto sustantivo por cuanto, la exclusión del estudio el delito de concierto para delinquir «constituye una interpretación manifiestamente errada de las normas constitucionales y legales que establecen la competencia para revisar los fallos de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, según las cuales, tal como lo ha declarado la propia JEP, la revisión de los fallos de la Corte Suprema de Justicia corresponde a esa órgano y no a la justicia transicional […] con independencia que los condenados por la Corporación, se sometan, voluntariamente a la Jurisdicción».
Luego, indica que, pese a que no se ha adelantado el procedimiento precisado en el proveído del 16 de septiembre de 2020, radicó el 23 de febrero de 2021 ante la Sala aquí accionada, memorial sustentando el recurso de impugnación especial, del cual, «se acusó recibo del correo electrónico el 25 de febrero de 2021».
Por todo, cuestiona esencialmente que, «a la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que se conforme la subsala llamada a conocer de la impugnación especial presentada […] y además, se avizora que la Sala de Casación Penal se abstendrá de conocer de la censura formulada contra la totalidad de los cargos por los que […] fue condenado».
Agregó finalmente que la mora que denuncia afecta sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional por tratarse de «persona de la tercera edad con 83 años que, tras haber sido sometido a una tortuosa actuación judicial que se extendió por más de siete años y encontrándose privado de la libertad desde el año 2013, actualmente cuenta con una salud muy frágil y cuyo estado continúa agravándose (…)».
3. En consecuencia, pide que «se le ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que imprima celeridad a la impugnación especial […] presentada en razón a su condición de persona de la tercera edad (…) se le ordene a la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia conceder la impugnación especial respecto del delito de concierto para delinquir».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Añadió que, en la misma providencia ordenó que, una vez agotado ese trámite, «se corra traslado a la parte recurrente para la sustentación de la impugnación especial y a los no recurrentes para la presentación de alegaciones de oposición y coadyuvancia».
Finalmente, explicó que, «la omisión que con razón reclama el accionante, se debió a un error inadvertido en su trámite interno, que bien hubiera podido superarse con una nota advirtiendo sobre la omisión de respuesta, sin necesidad de acudir a la acción constitucional».
2. El fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no ha intervenido en los trámites del recurso o mecanismo de impugnación especial impetrado por la defensa de Maza Márquez, aunque podrá hacerlo «en calidad de no recurrente, cuando la Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, a que se refiere el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, llamada a resolver el asunto, surta los traslados inherentes (…)».
3. José Miller Hormiga Sánchez, magistrado de la Sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para La Paz, relacionó lo acontecido ante esa justicia transicional en el caso del precursor del resguardo y destacó que, ante esa Sala y la de «Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por competencia concurrente del asunto, por considerar que su comparecencia ante la JEP puede contribuir al esclarecimiento de los hechos […] que se tramitan en el caso 06 “victimización de miembros de la Unión Patriótica – UP” abierto mediante auto […] del 26 de febrero de 2019».
4. El Procurador Tercero delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal señaló frente a la queja del actor que, «desde el momento en que se concede la impugnación especial, hasta que se designa la Sala de decisión no existe un término que se haya visto desconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, en tanto dicho trámite no [es] inmediato, toda vez que [es] un asunto complejo», y complementó que, no se desconoce que «el trámite de las impugnaciones especiales, ha desencadenado una avalancha de solicitudes en este sentido, por lo que, aunque se ha presentado una mora […] esta se encuentra justificada en las razones expuestas».
5. El magistrado Danilo Rojas Betancourth, presidente de la Sección de Apelación del Tribunal para La Paz solicitó su desvinculación del trámite por cuanto, el accionante no dirige reclamos contra ninguna de las actuaciones o decisiones que esa corporación adoptó y, si bien en el escrito de demanda se menciona el auto TP-S.A.-401 de 2020 «no se menciona hecho alguno que pueda interpretarse como una alegación en contra de esta Sección en particular o de la JEP en general».
Añadió que, en todo caso, el asunto denominado «victimización de miembros de la Unión Patriótica» en el que figura como postulado Miguel Alfredo Maza Márquez, se encuentra en trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de forma paralela en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad».
6. El Procurador 317 Judicial Penal II solicitó se deniegue la tutela, pero indicó que, aunque existe una dilación para conformar la sala decisoria encargada de proferir la sentencia que resuelva la impugnación especial propuesta por el actor, lo que corresponde es que se exhorte a la Sala de Casación Penal para que proceda en ese sentido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al: (i) no pronunciarse frente al recurso de impugnación especial que presentó el 3 de agosto de 2020, concedido mediante auto del 16 de septiembre de 2020, incurriendo, supuestamente, en mora judicial; y (ii) no incluir (según el auto referido) en el análisis de la doble conformidad el delito de «concierto para delinquir», al estimar que se presentó ruptura de la unidad procesal dada la postulación admitida de dicho punible en la Jurisdicción Especial para la Paz.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, si las personas tienen a su alcance mecanismos regulares de protección o los mismos hayan sido instaurados y estén siguiendo su curso normal, a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
3.1. Bajo tales premisas, del estudio de la queja formulada por el aquí tutelante consistente, en primer término, en cuestionar la supuesta mora de la Sala Especializada accionada en resolver el recurso de impugnación especial radicado el 3 de agosto de 2020 y concedido mediante auto del 16 de septiembre de ese mismo año, cabe advertir que reclamos de esta especie tienen en principio otra vía a través de la cual es posible denunciar el proceder irregular y/u omisivo que se reprocha, en cuyo caso sería la recusación1.
De la posibilidad o alternativa enunciada, es preciso indicar que se trata de un instrumento legal previsto en el numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, que rige la actuación judicial en cuestión – y que contempla como causal de impedimento «[q]ue el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; por lo tanto, se erige como un medio jurídico apto para reclamar la ausencia de pronunciamiento oportuno en las causas bajo el direccionamiento de los operadores judiciales.
En tal sentido, frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta Sala ha puntualizado que:
«(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00481-01).
Y en otra ocasión, se resaltó que,
«(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00).
Entonces, si el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales mediante los cuales el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el juez de tutela interviniendo en una cuestión que, en principio, cuenta con un trámite específico para su alegación, lo cual en definitiva deviene en la improcedencia de la acción.
Idéntico camino se advierte respecto de la petición que elevó el accionante por intermedio de su defensor el 28 de octubre de 2020, orientada a que la Homóloga Penal extienda el estudio que comprenderá el recurso de la impugnación especial también al ilícito de concierto para delinquir, descartado por la tutelada en el proveído que concedió dicho remedio, consecuencia de la ruptura de la unidad procesal configurada a partir de la admisión (únicamente frente a ese punible) de la postulación que el actor invocó de su caso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (auto TP-S.A. 401 de 13 de enero de 2020 – Tribunal para la Paz – Sección de Apelación).
3.2. Finalmente, cabe agregar que, la inviabilidad de este auxilio se refuerza porque, en todo caso, la decisión de incluir o no el delito de concierto para delinquir en el examen de la doble conformidad, le corresponde adoptarla exclusivamente a la Sala acusada a través de un pronunciamiento que determine la pertinencia jurídica de ese requerimiento.
De manera que, mientras ello no suceda, no puede aceptarse que por medio de este trámite excepcional se pretenda proveer solución a controversias que incumbe dirimir a la accionada, pues este amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la justicia ordinaria.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que, al tutelante, respecto de la presunta mora judicial que denuncia de la Sala de Casación Penal, antes de acudir a la salvaguarda, debe agotar todos los instrumentos jurídicos idóneos que tenga a disposición, para formular ese tipo inconformidades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Consultado por esta Sala el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial – sistema Siglo XXI – se tiene que, desde el 15 de octubre de 2020 la ponencia del trámite de la doble conformidad fue asignado al Magistrado Fabio Ospitia Garzón, de la Sala de Casación Penal.