STC8368 2021

JULIO

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STC8368-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC8368-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00994-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de mayo de  2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Catherine  Cancino León y Ricardo Alfonso Bernal Silva contra el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión  del juicio “ejecutivo  singular”,  adelantado por Gas Natural S.A. a Juan de Jesús Bernal Torres  (q.e.p.d.) y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los  promotores suplican la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

En  el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la  empresa Gas Natural S.A. inició contra Juan de Jesús  Bernal Torres (q.e.p.d.), el juicio ejecutivo singular materia de  resguardo, asunto en el cual, mediante auto de 21 de marzo de 2019,  se decretó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento  para integrar el “contradictorio  y el emplazamiento”  de los herederos del citado señor.  

Andrea  Catherine Cancino León acudió a ese litigio como  apoderada judicial de Ricardo Alonso, Ana Marlene y Leonardo Bernal  Silva, hijos del allí demandado, presentando recurso de  reposición frente a la anterior determinación, alegando  que “no  existe mandamiento ejecutivo en contra de los herederos determinados”  del ejecutado.  

Afirman  los quejosos que ese remedio fue zanjado el 12 de febrero de 2021, en  el sentido de emitir orden de apremio frente a los descendientes de  Bernal Torres, cuando, en su sentir, lo procedente era inadmitir la  demanda incoada en el litigio bajo estudio.  

Aseveran  que el convocado omitió reconocer personería a la  mencionada profesional del derecho para actuar como apoderada de Ana  Marlene Bernal Silva.  

3.  Imploran, en concreto, dejar sin efecto el auto de 12 de febrero de  2021 y “se  ejerza control de legalidad”  sobre  el comentado decurso.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al  auxilio resaltando la legalidad de su proceder e indicando que “los  reparos a que hacen referencia [los  actores],  no fueron ni han sido puestos en conocimiento al interior del  proceso”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [H]a  de verse que mediante auto de 12 de febrero de 2021, el juzgado  accionado al resolver sobre el recurso de reposición  interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de lo  actuado (…)  dispuso  sobre un punto que no fue objeto de pronunciamiento en la decisión  impugnada, en la medida que se libró mandamiento de pago, por  tanto, tal providencia sí resultaba susceptible de recursos,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo  318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior”.  

“Además,  en el entendido que (sic)  los  accionantes se duelen que (sic)  en  la citada providencia no se incluyó la totalidad de herederos  determinados, como tampoco en el auto que reconoció personería  a la abogada que los representa, es preciso indicar que también  tuvieron a su alcance la posibilidad de solicitar la adición  de los proveídos conforme lo autoriza el artículo 287  del Código General del Proceso o, todavía, la  corrección de que trata el artículo 286 ibídem  (…)”.  

“Finalmente,  en cuanto a la pretensión dirigida a “ejercer control de  legalidad sobre el expediente, se pone de presente que ello escapa de  la órbita del juez constitucional por ser un asunto que  compete al natural (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La formularon los  promotores insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor e indicado que, si bien el auto criticado por esa  senda modificó algunos numerales de la decisión de 21  de marzo de 2019, “lo  cierto es que lo hizo de manera equivocada y contraria a la Ley”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De entrada se advierte que Andrea  Catherine Cancino León carece de legitimación para  elevar el reclamo constitucional, a nombre propio, por los hechos  relacionados en el escrito de tutela, pues ella obra en el memorado  subexámine  como apoderada judicial de algunos herederos de  Juan  de Jesús Bernal Torres, persona inicialmente demandada en el  comentado ejecutivo; por ende, no es titular de garantía  iusfundamental  alguna derivada de esa actuación.  

2.  Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica,  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constitución Política, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquellos (…)”1.  

3.  Ahora, como el auxilio fue interpuesto también por Ricardo  Alfonso Bernal Silva, persona que conforma el extremo pasivo del caso  sublite,  se entrará a estudiar la censura elevada por aquél  frente al auto de 21 de febrero de 2021, mediante el cual se emitió  mandamiento de pago en su contra.  

4.  Se negará el auxilio por la desatención del presupuesto  de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no utilizó  el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora  censurada, pues frente a esa decisión se abría el  camino para impugnar2  mediante recurso de reposición, procedente a voces de lo  establecido en el artículo 318 del Código General del  Proceso; empero, aquel no hizo uso de dicho mecanismo.  

5.  El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.  

Sobre  la relevancia del referido medio de defensa, esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

6.  Finalmente,  en torno a la reclamación relativa a imponer que “se  ejerza control de legalidad”  sobre el compulsivo censurado, se le pone de presente al tutelante  que tal pretensión, además de corresponder al fallador  natural esa tarea, desborda los límites de este mecanismo, el  cual está previsto, concretamente, para establecer el  quebrantamiento o amenaza de garantías fundamentales y adoptar  las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política.  

7. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

8.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2          El          proveído acusado contenía puntos nuevos susceptibles          de reposición, teniendo en cuenta que ese recurso se había          interpuesto contra el auto que ordenó integrar el          contradictorio y el emplazamiento de los herederos del allí          ejecutado; sin embargo, el estrado querellado al resolver ese          remedio emitió mandamiento de pago contra el aquí          actor.  

3          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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