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STC8410-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8410-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01397-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de septiembre de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Darío Caro Rojas y Carlos Gilberto Sánchez Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y Dos Penal del Circuito y Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y las Fiscalías 272 y 384 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, todos de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00287.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderados, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relataron que, la fiscalía les imputó los delitos de «acceso carnal violento y acto sexual violento agravados» en calidad de coautores.
En síntesis refirieron que, la investigación se originó en la denuncia que instauró el 24 de abril de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, la ciudadana Gloria Inés Valencia2, por la presunta agresión a la integridad sexual de su menor hijo; sin embargo, el ente persecutor, y en concreto, el delegado de la fiscalía 272 Seccional, solo formuló la imputación hasta el 29 de mayo de 2019, cumplida ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
Lo anterior, señalaron, configuró la pérdida de competencia que representa el vencimiento del término establecido en el parágrafo 1º, del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para el fiscal a cargo de la indagación, pues entre la noticia criminis y la imputación pasaron «más de 5 años».
Adicionalmente recriminaron que, en la referida audiencia preliminar, los hechos no fueron comunicados adecuadamente pues «no se presentó una relación clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, no estableció en concreto las circunstancias temporo-espaciales de ocurrencia ni las que permitieran inferir razonablemente que eran coautores de las conductas endilgadas»; así mismo, reprocharon que al sustentar la imputación, el delegado fiscal realizó una reseña textual de los elementos materiales probatorios «generando un descubrimiento anticipado […] que genera contaminación del criterio del juez de conocimiento».
Posteriormente, y por las irregularidades descritas destacaron que, en la audiencia de formulación de acusación deprecaron nulidad de la actuación hasta allí adelantada, empero, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que avocó el conocimiento del proceso, el 12 de febrero de 2020 denegó la petición, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 24 de junio de 2020.
Acusaron las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defectos «procedimental absoluto, sustancial, desconocimiento de precedente y falta de motivación» pues, según alegaron, convalidaron la anómala actuación de la fiscalía, que dejó vencer los términos procesales, y pese a ello, les formuló imputación cuando lo que debía hacer, según la normativa indicada, era apartarse del proceso, configurando con ello la vulneración al debido proceso que denuncian.
3. En consecuencia, piden que se «(…) decrete la nulidad de la actuación que aparece viciada a partir del momento de la formulación de imputación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, precisó que impartió legalidad a la imputación que le formuló la fiscalía 272 a los acá accionantes, al entender que aquélla cumplió los requisitos de ley.
2. El Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital relacionó lo acontecido en la causa, y en concreto, lo acaecido el 10 de octubre de 2019 donde la bancada de la defensa solicitó nulidad de lo actuado con fundamento en la superación del término fijado en el artículo 175 de la ley procesal penal por cuenta de la fiscalía, así mismo, por los defectos en que incurrió ese ente en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular la imputación.
Resaltó que negó la nulidad deprecada al comprender que el término al que aludió la defensa como vencido, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal «(…) no constituye un presupuesto para la pérdida de competencia de la Fiscalía y tampoco genera un vicio que comporte la invalidación de lo actuado». Añadió que los defensores, pudieron solicitar aclaración o corrección del escrito de acusación, contrario a ello, prefirieron acudir a la nulidad «(…) sin [cumplir] con la carga argumentativa para demostrar la trascendencia de las irregularidades planteadas».
3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que por auto del «18 de mayo de 2020» confirmó la decisión del juez a quo denegatorio de la nulidad planteada «al no advertir irregularidad alguna ni afectación de los derechos fundamentales de los demandantes».
4. La Procuraduría 98 Judicial II Penal de Bogotá, señaló que la tutela debe desestimarse por cuanto está siendo utilizada por los quejosos como una «tercera instancia», solo por no compartir las decisiones proferidas al interior del proceso.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) en el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en la fase de juzgamiento, pendiente de la continuación de la audiencia de formulación de la acusación. Por tanto, es al interior del mismo donde deben debatirse los aspectos que son propios del proceso penal, como los que aquí se denuncian, pues la tutela no es una instancia adicional a la que pueda acudirse cada vez que las decisiones que allí se toman resulten desfavorables».
Adicionalmente, consideró que las determinaciones objeto de reproche constitucional son razonables, en tanto se ajustaron a la postura jurisprudencial de esta Corte sobre el tema de debate.
IMPUGNACIÓN
La formularon, en escritos separados, los apoderados judiciales de los actores. En cada uno de los memoriales referidos, los defensores replicaron en extenso los argumentos del escrito inicial que en conjunto incoaron; en lo atinente, insistieron que el agotamiento del término previsto en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, constituye vulneración al debido proceso y, en consecuencia, debe generar nulidad de la actuación.
Reiteraron los yerros que, bajo su particular comprensión, consideran incurrieron los accionados al momento de resolver la nulidad, precisando que, la jurisprudencia en que se apoyaron no es aplicable al caso por cuanto «disienten en extremo, las dos situaciones fácticas planteadas», y recalcaron que, «cuando nos referimos al vencimiento de esos términos […] y desarrollamos la tesis de nulidad, fue con la finalidad de hacerle ver a ese funcionario fallador de primera instancia que se configuraba una causal de competencia respecto del funcionario de la fiscalía, no de la fiscalía, porque aquí no se está alegando que la fiscalía haya perdido la competencia, porque sin duda, es dicha autoridad la obligada a investigar los delitos […] lo que nosotros alegamos fue la irregularidad del funcionario que no observó las formas propias que lo regulaban para actuar en esos momentos procesales (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por los quejosos al denegar la solicitud (autos de 12 de febrero y 24 de junio de 2020) de nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra (por los delitos de «acceso carnal violento y acto sexual violento agravados»), que presentaron con fundamento en el vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 por cuenta de la fiscalía y, por los defectos detectados en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del resguardo les corresponde defender las prerrogativas que estiman afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio – según el historial del proceso, actualmente en la audiencia preparatoria – subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos relacionados con la circunstancia procesal que consideran invalida la actuación cursada y que proponen en esta senda excepcional.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería no solo una injerencia impertinente en la competencia de los falladores, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, porque los actores cuentan con instrumentos jurídicos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 25 de junio de 2021.
2 Ley 1719 de 2014, numeral 1º, artículo 13. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años.