STC8410 2021

JULIO

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STC8410-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8410-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01397-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de septiembre de 20201,  dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro  Darío Caro Rojas y Carlos Gilberto Sánchez Morales  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  los Juzgados  Cincuenta y Dos Penal del Circuito y  Dieciocho  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y  las  Fiscalías 272 y 384 de la Unidad de Delitos contra la  Libertad, Integridad y Formación Sexual, todos de esta ciudad;  trámite  al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado  nº  2014-00287.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderados, invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relataron  que, la fiscalía les imputó los delitos de «acceso  carnal violento y acto sexual violento agravados»  en calidad de coautores.  

En  síntesis refirieron que, la investigación se originó  en la denuncia que instauró el 24 de abril de 2014 ante la  Fiscalía General de la Nación, la ciudadana Gloria Inés  Valencia2,  por la presunta agresión a la integridad sexual de su menor  hijo; sin embargo, el ente persecutor, y en concreto, el delegado de  la fiscalía 272 Seccional, solo formuló la imputación  hasta el 29 de mayo de 2019, cumplida ante el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá.  

Lo  anterior, señalaron, configuró la pérdida de  competencia que representa el vencimiento del término  establecido en el parágrafo 1º, del artículo 175  del Código de Procedimiento Penal  para  el fiscal a cargo de la indagación, pues entre la noticia  criminis  y la imputación pasaron «más  de 5 años».  

Adicionalmente  recriminaron que, en la referida audiencia preliminar, los hechos no  fueron comunicados adecuadamente pues «no  se presentó una relación clara, sucinta y comprensible  de los hechos jurídicamente relevantes, no estableció  en concreto las circunstancias temporo-espaciales de ocurrencia ni  las que permitieran inferir razonablemente que eran coautores de las  conductas endilgadas»;  así mismo, reprocharon que al sustentar la imputación,  el delegado fiscal realizó una reseña textual de los  elementos materiales probatorios «generando  un descubrimiento anticipado […]  que genera contaminación del criterio del juez de  conocimiento».  

Posteriormente,  y por las irregularidades descritas destacaron que, en la audiencia  de formulación de acusación deprecaron nulidad de la  actuación hasta allí adelantada, empero, el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que avocó  el conocimiento del proceso, el 12 de febrero de 2020 denegó  la petición, decisión que confirmó el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 24 de junio  de 2020.  

Acusaron  las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por  defectos «procedimental  absoluto, sustancial, desconocimiento de precedente y falta de  motivación»  pues, según alegaron, convalidaron la anómala actuación  de la fiscalía, que dejó vencer los términos  procesales, y pese a ello, les formuló imputación  cuando lo que debía hacer, según la normativa indicada,  era apartarse del proceso, configurando con ello la vulneración  al debido proceso que denuncian.  

3.        En  consecuencia, piden que se «(…)  decrete la nulidad de la actuación que aparece viciada a  partir del momento de la formulación de imputación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado  18 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá,  precisó que impartió legalidad a la imputación  que le formuló la fiscalía 272 a los acá  accionantes, al entender que aquélla cumplió los  requisitos de ley.  

2.        El  Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de  esta capital  relacionó  lo acontecido en la causa, y en concreto, lo acaecido el 10 de  octubre de 2019 donde la bancada de la defensa solicitó  nulidad de lo actuado con fundamento en la superación del  término fijado en el artículo 175 de la ley procesal  penal por cuenta de la fiscalía, así mismo, por los  defectos en que incurrió ese ente en la descripción de  los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular la  imputación.  

Resaltó  que negó la nulidad deprecada al comprender que el término  al que aludió la defensa como vencido, según  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal «(…)  no constituye un presupuesto para la pérdida de competencia de  la Fiscalía y tampoco genera un vicio que comporte la  invalidación de lo actuado».  Añadió que los defensores, pudieron solicitar  aclaración o corrección del escrito de acusación,  contrario a ello, prefirieron acudir a la nulidad «(…)  sin  [cumplir]  con  la carga argumentativa para demostrar la trascendencia de las  irregularidades planteadas».  

3.        Por  su parte, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que por auto del «18  de mayo de 2020»  confirmó la decisión del juez a  quo  denegatorio de la nulidad planteada «al  no advertir irregularidad alguna ni afectación de los derechos  fundamentales de los demandantes».  

4.        La  Procuraduría  98 Judicial II Penal de Bogotá,  señaló que la tutela debe desestimarse por cuanto está  siendo utilizada por los quejosos como una «tercera  instancia»,  solo por no compartir las decisiones proferidas al interior del  proceso.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, «(…)  en  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  concretamente en la fase de juzgamiento, pendiente de la continuación  de la audiencia de formulación de la acusación. Por  tanto, es al interior del mismo  donde  deben debatirse los aspectos que son propios del proceso penal, como  los que aquí se denuncian, pues la tutela no es una instancia  adicional a la que pueda acudirse cada vez que las decisiones que  allí se toman resulten desfavorables».  

Adicionalmente,  consideró que las determinaciones objeto de reproche  constitucional son razonables, en tanto se ajustaron a la postura  jurisprudencial de esta Corte sobre el tema de debate.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon, en escritos separados, los apoderados judiciales de los  actores. En cada uno de los memoriales referidos, los defensores  replicaron en extenso los argumentos del escrito inicial que en  conjunto incoaron; en lo atinente, insistieron que el agotamiento del  término previsto en el artículo 175 de la norma  adjetiva penal, constituye vulneración al debido proceso y, en  consecuencia, debe generar nulidad de la actuación.  

Reiteraron  los yerros  que, bajo su particular comprensión, consideran incurrieron  los accionados al momento de resolver la nulidad, precisando que, la  jurisprudencia en que se apoyaron no es aplicable al caso por cuanto  «disienten  en extremo, las dos situaciones fácticas planteadas»,  y recalcaron que, «cuando  nos referimos al vencimiento de esos términos […]  y desarrollamos la tesis de nulidad, fue con la finalidad de hacerle  ver a ese funcionario fallador de primera instancia que se  configuraba una causal de competencia respecto del funcionario de la  fiscalía, no de la fiscalía, porque aquí no se  está alegando que la fiscalía haya perdido la  competencia, porque sin duda, es dicha autoridad la obligada a  investigar los delitos […]  lo que nosotros alegamos fue la irregularidad del funcionario que no  observó las formas propias que lo regulaban para actuar en  esos momentos procesales (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por los quejosos al denegar la  solicitud (autos de 12 de febrero y 24 de junio de 2020) de nulidad  de lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra (por  los delitos de «acceso  carnal violento y acto sexual violento agravados»),  que presentaron con fundamento en el vencimiento del término  previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 por cuenta  de la fiscalía y, por los defectos detectados en la  comunicación de los hechos jurídicamente relevantes de  la formulación de imputación.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la  demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde los promotores del resguardo les corresponde defender las  prerrogativas que estiman afectadas.  

Así  entonces, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa  del juicio – según el historial del proceso, actualmente  en la audiencia  preparatoria  – subsisten las posibilidades jurídicas para reformular  los planteamientos relacionados con la circunstancia procesal que  consideran invalida la actuación cursada y que proponen en  esta senda excepcional.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería  no solo una injerencia impertinente en la competencia de los  falladores, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de  confrontación y contradicción, y no a través de  un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a  esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas,  en todo caso, condicionadas a la superación de dicho  presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  porque  los actores cuentan con instrumentos jurídicos al interior del  mismo para procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 25 de          junio de 2021.  

2          Ley          1719 de 2014,          numeral          1º, artículo 13.          Que          se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la          confidencialidad de la información sobre su nombre,          residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre          otros, incluyendo          la de su familia y personas allegadas.          Esta protección es irrenunciable para las víctimas          menores de 18 años.      

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