STC8425 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8425-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC8425-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-00328-01  

(Aprobado en  sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Homóloga de Casación Penal el  pasado 13 de abril, dentro de la acción de tutela promovida  por  Freidy Darío Segura Rivera contra  la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Armenia y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de  aquella ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en nombre propio, el accionante acude  al presente instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «a la  libertad, al debido proceso y al buen nombre».  

2.        De la demanda y de los medios de convicción  obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

2.1. Luis Alexander Londoño Romero promovió  una acción de tutela contra la ARL Positiva, a través  de la cual pretendía el amparo de las garantías  supralegales a la seguridad social y al mínimo vital,  ordenándose el pago de unas incapacidades.  

2.2. A dicha actuación fue vinculada  Medimás por cuanto el promotor se encontraba afiliado a dicha  EPS, el aquí gestor funge como representante legal judicial de  esa entidad.  

2.3. El conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones  de Conocimiento de Armenia, despacho que, mediante sentencia  proferida el 21 de junio de 2019, otorgó la salvaguarda  suplicada y ordenó a la vinculada Medimás la  cancelación en efectivo de las incapacidades prescritas a  Londoño Restrepo entre el 25 de abril y el 23 de mayo de 2019  y el 24 de mayo y el 22 de junio del mismo año y las que se  siguieren causando.  

2.4. Ante el incumplimiento de la orden  constitucional el allí accionante promovió en 4  ocasiones incidentes de desacato que fueron resueltos de la manera  siguiente:  

2.4.2. Con providencia de 26 de febrero de 2020,  confirmada por la misma colegiatura el 9 de marzo de aquel año,  imponiendo arresto por 5 días y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes al aquí actor.  

2.4.3. Con auto de 19 de mayo de 2020, confirmada  el 29 siguiente, imponiendo a Segura Rivera arresto por 10 días  y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.4.4. Con providencia de 22 de septiembre de  2020, confirmada el 30 del mismo mes y año, imponiendo al aquí  gestor arresto por 10 días y multa de 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.5. Por conducto de su representante legal  Medimás solicitó en varias oportunidades la  inaplicación de las anteriores sanciones, la última de  ellas resuelta desfavorablemente el 20 de octubre del año  pasado.  

3.        Para el gestor las autoridades judiciales  convocadas no solo no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que  daban cuenta de la materialización de la orden constitucional  impartida, sino que desconocieron las disposiciones legales «que  regulan el pago de las incapacidades dentro del sistema general de  seguridad social en salud que, de manera exclusiva, están  dirigidas a proteger a la clase trabajadora que cotiza al sistema»  siendo que el promotor de la  tutela primigenia se encuentra afiliado al régimen subsidiado,  de donde se desprende una incapacidad jurídica absoluta para  continuar dando cumplimiento al fallo.  

4.        Por lo anterior, solicitó dejar sin  efecto las providencias por medio de las cuales se le declaró  en desacato y se le impusieron sanciones.  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Un magistrado del Tribunal Superior de Armenia  dijo que las providencias emitidas por esa colegiatura «contienen  las consideraciones fácticas y jurídicas que  encaminaron a la sala a confirmar los autos por medio de los cuales  el Juzgado… sancionó a Freidy Darío Segura  Rivera, en su condición de representante legal judicial de la  EPS Medimás» y que  las actuaciones surtidas «no  desconocieron derecho fundamental alguno» por  lo que solicitó denegar el amparo.  

2.        El juez titular del despacho convocado  manifestó que al gestor «se  le han garantizado los derechos de defensa y debido proceso, sin  embargo, si las pretensiones iniciales no fueron favorables a sus  intereses, ha debido en su momento manifestar la inconformidad contra  la decisión adoptada o buscar que el Tribunal de Cierre  estudiara su caso y no pretender ahora, bajo la excusa de vulneración  de sus derechos, pretender apartarse del cumplimiento de la orden  constitucional».  

Aclaró que el trámite y decisiones  adoptadas al interior de los incidentes por desacato «también  fueron realizados con salvaguarda de los derechos constitucionales»  del promotor por lo que también  deprecó desestimar la salvaguarda.  

3.        El comandante del Departamento de Policía  del Quindío y el jefe de la oficina jurídica de la  Policía Metropolitana de Bogotá manifestaron carecer de  legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación  procesal.  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó el auxilio dado que «la  autoridad judicial tuvo en cuenta los elementos de prueba que allegó  Medimás EPS, respecto del pago de dos incapacidades de las 14  adeudadas, pero no fueron suficientes para considerar superado el  hecho que generó la interposición del trámite  incidental», lo que  descarta la configuración del defecto fáctico  atribuido.  

Adicionalmente, señaló que las  providencias se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en los  medios de convicción allegados, como en el precedente  constitucional relativo a la individualización del funcionario  a quien se le impone la sanción y su responsabilidad  subjetiva.  

LA IMPUGNACIÓN  

Tanto el promotor del resguardo como un abogado  de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)  impugnaron la anterior determinación insistiendo en la  imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de  tutela, por cuanto el actor no se encuentra afiliado al régimen  contributivo sino al subsidiado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la Corte establecer  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el gestor, al sancionarlo por haber  incurrido en desacato a un fallo de tutela y desestimar la solicitud  de inaplicación de la sanción impuesta en dicho  trámite.  

Dado que las impugnaciones  presentadas por Freidy Darío Segura Rivera y el apoderado de  ADRES son coincidentes, la Sala las resolverá conjuntamente.  

2.        El  caso concreto  

2.1.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la  decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, lo que  se pretende es quebrantar la sentencia proferida en virtud de una  acción de tutela y ello significa desatender una de las  causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

En  efecto, aunque los impugnantes dicen  dirigir su ataque contra las providencias que declararon a Freidy  Darío Segura Rivera en desacato y le impusieron sanciones de  arresto y multa, lo que en últimas censuran son los  razonamientos vertidos por el juzgado accionado en el fallo del 21 de  junio de 2019, proferido dentro de la acción de tutela incoada  por Luis Alexander Londoño Romero, pues aducen una supuesta  ilegalidad de las órdenes allí impartidas; es decir, el  presente resguardo se fundamentó en un subjetivo disentimiento  sobre la hermenéutica y sindéresis del fallador al  momento de resolver dicho amparo, decisión contra la cual  Medimás no presentó reparo alguno y se allanó a  cumplirla.  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

En el caso que se analiza, el amparo  constitucional formulado de manera previa contra la ARL Positiva y  Medimás EPS, fue ventilado ante la instancia ordinaria, sin  que lo resuelto allí le mereciera reparo a la segunda persona  jurídica mencionada; además, fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de agosto de 2019,  con lo que la determinación hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

2.2. Improcedencia de la acción  de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato –  razonabilidad del auto por medio del cual no se accedió a  inaplicar la sanción impuesta  

En  punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de  acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que  refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En ese orden de  ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Seguidamente  ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

Esta Corporación también  ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste  características vulneradoras del debido proceso como cuando se  omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008  rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre  otras).  

Auscultada la providencia de 20 de  octubre de 2020, por medio de la cual el juzgado accionado no accedió  a inaplicar la sanción impuesta al quejoso, producto de la  desatención a la orden constitucional contenida en el fallo de  21 de junio de 2019, la Sala advierte que, lejos de ser arbitraria  fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto  fáctico y jurídico, así como de los medios de  convicción allegados para el estudio de la referida solicitud.  

Ciertamente, en el auto en cuestión,  la célula judicial falladora se pronunció en los  siguientes términos:  

«(…) Luis Alexander Londoño  Romero se vio favorecido con una sentencia que protegió sus  derechos fundamentales… proferida el 29 de junio de 2019 y  sobre la que ningún sujeto procesal manifestó su  inconformidad…  

La accionada ha sido pertinaz en su afirmación  de cumplimiento de la sentencia proferida… sin embargo, sus  argumentos siempre son los mismos, desprovistos de prueba bajo las  que esta judicatura efectivamente colija que ya no existe vulneración  de derechos fundamentales, que efectivamente el actor se encuentra  gozando de sus prerrogativas constitucionales, de manera tal que  hagan que las ordenes de sanción sean canceladas y consecuente  con ello se produzca el archivo de los tramites incidentales  gestionados en su contra.  

Es que bajo el supuesto de aparentes  cumplimientos no puede predicar la EPS Medimás que está  haciendo todas las diligencias para satisfacer el fallo de tutela,  recuerde que este fue de junio 29 de 2019, que a la fecha existen 4  sanciones por desacato, mismas que fueron confirmadas al encontrar el  superior funcional que la accionada estaba incumpliendo la sentencia  referida y que este juzgado había tramitado los incidentes de  desacato con el lleno de los requisitos.  

Para la cancelación de las medidas  impuestas… debe efectivamente comprobarse que la orden  constitucional fue cumplida, lo  que no ha sucedido en la presente actuación pues el pago de  dos incapacidades cuando a la fecha de la última sanción  se adeudaban todavía  14 no es mérito  suficiente para el archivo de unas diligencias, ya  que el cumplimiento debe ser total que  permita colegir que han desaparecido los hechos que vulneraban o  amenazaban las garantías constitucionales protegidas con la  sentencia de tutela…  

Es claro que la anterior  determinación encuentra soporte en los medios de convicción  aportados por la EPS Medimás advirtiéndose, de manera  clara, cuáles fueron las razones jurídicas para no  acceder a la solicitud de inejecución o inaplicación de  las sanciones por desacato, por cuanto la orden constitucional no se  materializó en su totalidad, pues aun cuando se pagaron al  allí gestor dos incapacidades, a la fecha del pronunciamiento  se le adeudaban catorce más.  

De  suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria,  comoquiera que la autoridad enjuiciada resolvió conforme lo  allegado a la actuación, resaltando que el aquí actor  no presentó elemento de convicción alguno que  acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, sin que pueda ahora  tratar de escudarse en una supuesta «imposibilidad  jurídica» para obedecer, pues dicho  tema debió haber sido alegado al interior del trámite  tuitivo y como quedó establecido, la entidad obligada se  mostró silente ante la prosperidad del resguardo del que  devino la imposición de las sanciones, resultando inviable  pretender que por medio de  este nuevo resguardo se provea un remedio a tal omisión.  

Ahora,  cabe precisar que la simple disparidad de criterios sobre la forma en  que debía cumplirse la disposición dada en el fallo  constitucional, no puede ser razón para dejar sin efectos el  proferimiento que sancionó ese desconocimiento, pues ello  atentaría contra los principios de autonomía e  independencia que rodean las actuaciones judiciales.  

En  conclusión, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,  frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que,  más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010,  exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).  

3.        Precisión  adicional sobre la medida de arresto  

Ahora bien, pese a  la razonabilidad de las resoluciones confutadas, la Corte no pasa por  alto que las sanciones impuestas al accionante fueron de arresto que,  sumadas, arrojan un total de veinticinco días, los que deberá  cumplir «en  las instalaciones de la Sijín Bogotá»,  determinación que contraviene el criterio de esta Corporación,  en punto a la naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar,  en atención a las particulares circunstancias de salud pública  ocasionadas por la pandemia Covid–19.  

En tal sentido,  esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la  finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental  –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas  esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente  vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser  soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una  afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como  en el sub  examine:  

«Al  margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación  actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de  advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una  revisión de la orden de arresto impuesta al accionante. (…)  

Así que,  pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad  como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las  decisiones de tutela, el hecho de que una situación sanitaria  afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había  conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad  propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y  la vida del ahora promotor. (…)  

Luego, como al  gestor (…)  se  le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de  detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta  sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para  la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se  ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique  por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás  mencionado»  (CSJ,  E-2020-00075-01, 6 may., en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27  may., STC4294-2020, 8 jul., ATC610-2020, 30 jul., STC6691-2020, 2  sep., et.  al.)  Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Así  las cosas, siguiendo esta línea, se  ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia que, en  atención al precedente de esta Corporación, y como a  quo  en la causa objeto de escrutinio, proceda a conmutar las referidas  órdenes de arresto en las instalaciones de la Sijín  Bogotá, por cualquier otra medida que se ajuste a los  estándares reseñados.  

4. Conclusión  

No  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza;  además, la providencia por medio de la cual no se accedió  a inaplicar las sanciones por desacato, no revelan arbitrariedad o  desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta  supralegal.  

Sin  embargo, y en atención al precedente de esta Sala, se ordenará  al juzgado convocado que conmute las órdenes de arresto en las  instalaciones de la Sijín en esta ciudad, por  cualquier otra medida que se ajuste a los estándares  reseñados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR PARCIALMENTE los  derechos fundamentales de Freidy Darío Segura Rivera, al  debido proceso y a la dignidad humana.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Armenia que, en el término de cuarenta y ocho  horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia,  proceda a conmutar las órdenes de arresto impuestas a Segura  Rivera en las instalaciones de la Sijín de Bogotá, por  cualquier otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  COMUNICAR lo  aquí resuelto a  las partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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