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STC8425-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8425-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00328-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 13 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Freidy Darío Segura Rivera contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la libertad, al debido proceso y al buen nombre».
2. De la demanda y de los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Luis Alexander Londoño Romero promovió una acción de tutela contra la ARL Positiva, a través de la cual pretendía el amparo de las garantías supralegales a la seguridad social y al mínimo vital, ordenándose el pago de unas incapacidades.
2.2. A dicha actuación fue vinculada Medimás por cuanto el promotor se encontraba afiliado a dicha EPS, el aquí gestor funge como representante legal judicial de esa entidad.
2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho que, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2019, otorgó la salvaguarda suplicada y ordenó a la vinculada Medimás la cancelación en efectivo de las incapacidades prescritas a Londoño Restrepo entre el 25 de abril y el 23 de mayo de 2019 y el 24 de mayo y el 22 de junio del mismo año y las que se siguieren causando.
2.4. Ante el incumplimiento de la orden constitucional el allí accionante promovió en 4 ocasiones incidentes de desacato que fueron resueltos de la manera siguiente:
2.4.2. Con providencia de 26 de febrero de 2020, confirmada por la misma colegiatura el 9 de marzo de aquel año, imponiendo arresto por 5 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes al aquí actor.
2.4.3. Con auto de 19 de mayo de 2020, confirmada el 29 siguiente, imponiendo a Segura Rivera arresto por 10 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4.4. Con providencia de 22 de septiembre de 2020, confirmada el 30 del mismo mes y año, imponiendo al aquí gestor arresto por 10 días y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. Por conducto de su representante legal Medimás solicitó en varias oportunidades la inaplicación de las anteriores sanciones, la última de ellas resuelta desfavorablemente el 20 de octubre del año pasado.
3. Para el gestor las autoridades judiciales convocadas no solo no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta de la materialización de la orden constitucional impartida, sino que desconocieron las disposiciones legales «que regulan el pago de las incapacidades dentro del sistema general de seguridad social en salud que, de manera exclusiva, están dirigidas a proteger a la clase trabajadora que cotiza al sistema» siendo que el promotor de la tutela primigenia se encuentra afiliado al régimen subsidiado, de donde se desprende una incapacidad jurídica absoluta para continuar dando cumplimiento al fallo.
4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias por medio de las cuales se le declaró en desacato y se le impusieron sanciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Un magistrado del Tribunal Superior de Armenia dijo que las providencias emitidas por esa colegiatura «contienen las consideraciones fácticas y jurídicas que encaminaron a la sala a confirmar los autos por medio de los cuales el Juzgado… sancionó a Freidy Darío Segura Rivera, en su condición de representante legal judicial de la EPS Medimás» y que las actuaciones surtidas «no desconocieron derecho fundamental alguno» por lo que solicitó denegar el amparo.
2. El juez titular del despacho convocado manifestó que al gestor «se le han garantizado los derechos de defensa y debido proceso, sin embargo, si las pretensiones iniciales no fueron favorables a sus intereses, ha debido en su momento manifestar la inconformidad contra la decisión adoptada o buscar que el Tribunal de Cierre estudiara su caso y no pretender ahora, bajo la excusa de vulneración de sus derechos, pretender apartarse del cumplimiento de la orden constitucional».
Aclaró que el trámite y decisiones adoptadas al interior de los incidentes por desacato «también fueron realizados con salvaguarda de los derechos constitucionales» del promotor por lo que también deprecó desestimar la salvaguarda.
3. El comandante del Departamento de Policía del Quindío y el jefe de la oficina jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá manifestaron carecer de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el auxilio dado que «la autoridad judicial tuvo en cuenta los elementos de prueba que allegó Medimás EPS, respecto del pago de dos incapacidades de las 14 adeudadas, pero no fueron suficientes para considerar superado el hecho que generó la interposición del trámite incidental», lo que descarta la configuración del defecto fáctico atribuido.
Adicionalmente, señaló que las providencias se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en los medios de convicción allegados, como en el precedente constitucional relativo a la individualización del funcionario a quien se le impone la sanción y su responsabilidad subjetiva.
LA IMPUGNACIÓN
Tanto el promotor del resguardo como un abogado de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) impugnaron la anterior determinación insistiendo en la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto el actor no se encuentra afiliado al régimen contributivo sino al subsidiado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el gestor, al sancionarlo por haber incurrido en desacato a un fallo de tutela y desestimar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en dicho trámite.
Dado que las impugnaciones presentadas por Freidy Darío Segura Rivera y el apoderado de ADRES son coincidentes, la Sala las resolverá conjuntamente.
2. El caso concreto
2.1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, lo que se pretende es quebrantar la sentencia proferida en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
En efecto, aunque los impugnantes dicen dirigir su ataque contra las providencias que declararon a Freidy Darío Segura Rivera en desacato y le impusieron sanciones de arresto y multa, lo que en últimas censuran son los razonamientos vertidos por el juzgado accionado en el fallo del 21 de junio de 2019, proferido dentro de la acción de tutela incoada por Luis Alexander Londoño Romero, pues aducen una supuesta ilegalidad de las órdenes allí impartidas; es decir, el presente resguardo se fundamentó en un subjetivo disentimiento sobre la hermenéutica y sindéresis del fallador al momento de resolver dicho amparo, decisión contra la cual Medimás no presentó reparo alguno y se allanó a cumplirla.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa contra la ARL Positiva y Medimás EPS, fue ventilado ante la instancia ordinaria, sin que lo resuelto allí le mereciera reparo a la segunda persona jurídica mencionada; además, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de agosto de 2019, con lo que la determinación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
2.2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato – razonabilidad del auto por medio del cual no se accedió a inaplicar la sanción impuesta
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
Auscultada la providencia de 20 de octubre de 2020, por medio de la cual el juzgado accionado no accedió a inaplicar la sanción impuesta al quejoso, producto de la desatención a la orden constitucional contenida en el fallo de 21 de junio de 2019, la Sala advierte que, lejos de ser arbitraria fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la referida solicitud.
Ciertamente, en el auto en cuestión, la célula judicial falladora se pronunció en los siguientes términos:
«(…) Luis Alexander Londoño Romero se vio favorecido con una sentencia que protegió sus derechos fundamentales… proferida el 29 de junio de 2019 y sobre la que ningún sujeto procesal manifestó su inconformidad…
La accionada ha sido pertinaz en su afirmación de cumplimiento de la sentencia proferida… sin embargo, sus argumentos siempre son los mismos, desprovistos de prueba bajo las que esta judicatura efectivamente colija que ya no existe vulneración de derechos fundamentales, que efectivamente el actor se encuentra gozando de sus prerrogativas constitucionales, de manera tal que hagan que las ordenes de sanción sean canceladas y consecuente con ello se produzca el archivo de los tramites incidentales gestionados en su contra.
Es que bajo el supuesto de aparentes cumplimientos no puede predicar la EPS Medimás que está haciendo todas las diligencias para satisfacer el fallo de tutela, recuerde que este fue de junio 29 de 2019, que a la fecha existen 4 sanciones por desacato, mismas que fueron confirmadas al encontrar el superior funcional que la accionada estaba incumpliendo la sentencia referida y que este juzgado había tramitado los incidentes de desacato con el lleno de los requisitos.
Para la cancelación de las medidas impuestas… debe efectivamente comprobarse que la orden constitucional fue cumplida, lo que no ha sucedido en la presente actuación pues el pago de dos incapacidades cuando a la fecha de la última sanción se adeudaban todavía 14 no es mérito suficiente para el archivo de unas diligencias, ya que el cumplimiento debe ser total que permita colegir que han desaparecido los hechos que vulneraban o amenazaban las garantías constitucionales protegidas con la sentencia de tutela…
Es claro que la anterior determinación encuentra soporte en los medios de convicción aportados por la EPS Medimás advirtiéndose, de manera clara, cuáles fueron las razones jurídicas para no acceder a la solicitud de inejecución o inaplicación de las sanciones por desacato, por cuanto la orden constitucional no se materializó en su totalidad, pues aun cuando se pagaron al allí gestor dos incapacidades, a la fecha del pronunciamiento se le adeudaban catorce más.
De suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria, comoquiera que la autoridad enjuiciada resolvió conforme lo allegado a la actuación, resaltando que el aquí actor no presentó elemento de convicción alguno que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, sin que pueda ahora tratar de escudarse en una supuesta «imposibilidad jurídica» para obedecer, pues dicho tema debió haber sido alegado al interior del trámite tuitivo y como quedó establecido, la entidad obligada se mostró silente ante la prosperidad del resguardo del que devino la imposición de las sanciones, resultando inviable pretender que por medio de este nuevo resguardo se provea un remedio a tal omisión.
Ahora, cabe precisar que la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse la disposición dada en el fallo constitucional, no puede ser razón para dejar sin efectos el proferimiento que sancionó ese desconocimiento, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales.
En conclusión, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
3. Precisión adicional sobre la medida de arresto
Ahora bien, pese a la razonabilidad de las resoluciones confutadas, la Corte no pasa por alto que las sanciones impuestas al accionante fueron de arresto que, sumadas, arrojan un total de veinticinco días, los que deberá cumplir «en las instalaciones de la Sijín Bogotá», determinación que contraviene el criterio de esta Corporación, en punto a la naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar, en atención a las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid–19.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como en el sub examine:
«Al margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una revisión de la orden de arresto impuesta al accionante. (…)
Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor. (…)
Luego, como al gestor (…) se le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás mencionado» (CSJ, E-2020-00075-01, 6 may., en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27 may., STC4294-2020, 8 jul., ATC610-2020, 30 jul., STC6691-2020, 2 sep., et. al.) Resaltado y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, siguiendo esta línea, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia que, en atención al precedente de esta Corporación, y como a quo en la causa objeto de escrutinio, proceda a conmutar las referidas órdenes de arresto en las instalaciones de la Sijín Bogotá, por cualquier otra medida que se ajuste a los estándares reseñados.
4. Conclusión
No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza; además, la providencia por medio de la cual no se accedió a inaplicar las sanciones por desacato, no revelan arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal.
Sin embargo, y en atención al precedente de esta Sala, se ordenará al juzgado convocado que conmute las órdenes de arresto en las instalaciones de la Sijín en esta ciudad, por cualquier otra medida que se ajuste a los estándares reseñados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales de Freidy Darío Segura Rivera, al debido proceso y a la dignidad humana.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, proceda a conmutar las órdenes de arresto impuestas a Segura Rivera en las instalaciones de la Sijín de Bogotá, por cualquier otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA