STC8440 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8440-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8440-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00146-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló William Muñoz  Cruz frente a la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, la Secretaría de Convivencia y Seguridad  Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la  Inspección Primera Superior de la Policía Municipal  No.1 de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo pretende que se ordene          a          las accionadas que suspendan los actos perturbadores de la posesión          que ejerce sobre el bien identificado con matrícula          inmobiliaria No.370-277828 y proceda a efectuarse un control de          legalidad sobre el trámite surtido dentro del proceso          ejecutivo hipotecario no. 002-2011-00395-00 que se tramita ante el          Juzgado accionado.  

Como  soporte de su pretensión manifestó que, desde hace más  de diez años, es poseedor de buena fe del inmueble ubicado en  la calle 12 Norte No. 9A-30 de Cali, razón por la cual inició  proceso declarativo de pertenencia, que se encuentra en trámite.  Señaló que ante el Juzgado accionado cursa el proceso  ejecutivo mencionado, en el cual se dispuso el embargo y secuestro  del bien referido. Según él, la diligencia de secuestro  fue realizada con algunas irregulares, a saber: no se especificó  quién atendió la diligencia, no hay constancia que las  personas que asistieron hayan ingresado al inmueble, no obra prueba  que la profesional que practicó la diligencia estuviera  autorizada, entre otras (19 diciembre 2017); pese a ello, la  autoridad judicial no ejerció el control de legalidad  respectivo y desconoció que en el certificado de tradición  del inmueble se inscribió la demanda de pertenencia aludida.  

Precisó  que, pese a haber puesto en conocimiento las falencias descritas, el  Juzgado decidió continuar con el trámite normal del  proceso y que, incluso, desconoció la recusación que  formuló.  

2.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, señaló que el actor no acudió  oportunamente al trámite procesal con el fin de hacer valer  sus derechos dentro del proceso del que ahora se duele. Precisó  que no ha conculcado ninguna garantía constitucional del  accionante.  

La  Inspección Urbana de Policía Permanente Categoría  Especial Turno 1° indicó que fue comisionada para efectuar  la diligencia de entrega del inmueble y aunque había fijado  fecha para llevar a cabo la diligencia (28 mayo 2021), la misma no se  pudo realizar, debido a los conocidos problemas de orden público.  Destacó que no ha vulnerado derecho alguno del gestor.  

Fiduciaria  de Occidente S.A., como demandante dentro del proceso ejecutivo  hipotecario, solicitó negar por improcedente el amparo, toda  vez que la inscripción del embargo que refiere el actor se  efectuó antes de que se diera inicio al proceso verbal de  pertenencia, aunado a que desde el año 2019 se llevó a  cabo la diligencia de remate en la que se le adjudicó el  inmueble a la entidad bancaria.  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali informó que en su  despacho cursa un proceso declarativo de pertenencia donde funge como  demandante el aquí accionante, asunto en el cual se encuentra  pendiente el cumplimiento de los requisitos de publicidad de la valla  que exige la ley.  

3.  El a  quo  negó la protección luego de considerar que el amparo  reclamado no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la  diligencia de remate del inmueble mencionado sucedió el 4 de  diciembre de 2019. También halló acreditado el fenómeno  de la temeridad, toda vez que los reparos presentados frente a la  diligencia de secuestro ya habían sido estudiados en otra  acción de tutela impetrada por el actor y decidida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (rad.  000-2019-00269-00).  

4.  El gestor impugnó y para tal efecto reiteró los  argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, cuestionó  que en la sentencia de primera instancia no se hubiera dicho nada  respecto de la acción penal que inició contra la  titular del Juzgado accionado y de las demás autoridades que  intervinieron en la diligencia de la que se duele.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Corte respaldará  la providencia  impugnada,  porque, en  efecto, se configura la temeridad  de la acción ejercida, toda vez que en la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Cali el 18 de octubre de 2019 en la  acción de tutela identificada con el radicado No.2019-0269-00,  quedó resuelto un resguardo de igual naturaleza contra el  despacho reprochado, oportunidad donde William  Muñoz Cruz  se quejaba de las supuestas irregularidades ocurridas en la  diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-277828 y de la perturbación a su  posesión.  

Ahora  bien, cabe observar que en esta ocasión como en aquella, se  vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y causa, de ahí que  emerge con claridad la temeridad  detectada por el Tribunal, ya que se insiste en un punto que  previamente fue definido por esta jurisdicción. Téngase  en cuenta que aunque el impugnante aludió a que promovió  acción penal contra la titular del Juzgado fustigado, no fue  acreditado que tal circunstancia tenga injerencia alguna en lo  decidido en la acción constitucional referida y en este  trámite.  

Sobre  la temeridad la Sala  ha reiterado que,  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas»  (STC10685-2016, citada en CSJ STC3597-2018, CSJ STC569-2021).  

Acorde  con lo anterior, será avalado el pronunciamiento de primer  grado porque sin duda se estructuró el fenómeno de  temeridad y se imponía la consecuencia jurídica  connatural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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