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STC8440-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8440-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00146-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló William Muñoz Cruz frente a la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Inspección Primera Superior de la Policía Municipal No.1 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo pretende que se ordene a las accionadas que suspendan los actos perturbadores de la posesión que ejerce sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No.370-277828 y proceda a efectuarse un control de legalidad sobre el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario no. 002-2011-00395-00 que se tramita ante el Juzgado accionado.
Como soporte de su pretensión manifestó que, desde hace más de diez años, es poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la calle 12 Norte No. 9A-30 de Cali, razón por la cual inició proceso declarativo de pertenencia, que se encuentra en trámite. Señaló que ante el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo mencionado, en el cual se dispuso el embargo y secuestro del bien referido. Según él, la diligencia de secuestro fue realizada con algunas irregulares, a saber: no se especificó quién atendió la diligencia, no hay constancia que las personas que asistieron hayan ingresado al inmueble, no obra prueba que la profesional que practicó la diligencia estuviera autorizada, entre otras (19 diciembre 2017); pese a ello, la autoridad judicial no ejerció el control de legalidad respectivo y desconoció que en el certificado de tradición del inmueble se inscribió la demanda de pertenencia aludida.
Precisó que, pese a haber puesto en conocimiento las falencias descritas, el Juzgado decidió continuar con el trámite normal del proceso y que, incluso, desconoció la recusación que formuló.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, señaló que el actor no acudió oportunamente al trámite procesal con el fin de hacer valer sus derechos dentro del proceso del que ahora se duele. Precisó que no ha conculcado ninguna garantía constitucional del accionante.
La Inspección Urbana de Policía Permanente Categoría Especial Turno 1° indicó que fue comisionada para efectuar la diligencia de entrega del inmueble y aunque había fijado fecha para llevar a cabo la diligencia (28 mayo 2021), la misma no se pudo realizar, debido a los conocidos problemas de orden público. Destacó que no ha vulnerado derecho alguno del gestor.
Fiduciaria de Occidente S.A., como demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, solicitó negar por improcedente el amparo, toda vez que la inscripción del embargo que refiere el actor se efectuó antes de que se diera inicio al proceso verbal de pertenencia, aunado a que desde el año 2019 se llevó a cabo la diligencia de remate en la que se le adjudicó el inmueble a la entidad bancaria.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali informó que en su despacho cursa un proceso declarativo de pertenencia donde funge como demandante el aquí accionante, asunto en el cual se encuentra pendiente el cumplimiento de los requisitos de publicidad de la valla que exige la ley.
3. El a quo negó la protección luego de considerar que el amparo reclamado no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la diligencia de remate del inmueble mencionado sucedió el 4 de diciembre de 2019. También halló acreditado el fenómeno de la temeridad, toda vez que los reparos presentados frente a la diligencia de secuestro ya habían sido estudiados en otra acción de tutela impetrada por el actor y decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (rad. 000-2019-00269-00).
4. El gestor impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se hubiera dicho nada respecto de la acción penal que inició contra la titular del Juzgado accionado y de las demás autoridades que intervinieron en la diligencia de la que se duele.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Corte respaldará la providencia impugnada, porque, en efecto, se configura la temeridad de la acción ejercida, toda vez que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de octubre de 2019 en la acción de tutela identificada con el radicado No.2019-0269-00, quedó resuelto un resguardo de igual naturaleza contra el despacho reprochado, oportunidad donde William Muñoz Cruz se quejaba de las supuestas irregularidades ocurridas en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-277828 y de la perturbación a su posesión.
Ahora bien, cabe observar que en esta ocasión como en aquella, se vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y causa, de ahí que emerge con claridad la temeridad detectada por el Tribunal, ya que se insiste en un punto que previamente fue definido por esta jurisdicción. Téngase en cuenta que aunque el impugnante aludió a que promovió acción penal contra la titular del Juzgado fustigado, no fue acreditado que tal circunstancia tenga injerencia alguna en lo decidido en la acción constitucional referida y en este trámite.
Sobre la temeridad la Sala ha reiterado que,
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en CSJ STC3597-2018, CSJ STC569-2021).
Acorde con lo anterior, será avalado el pronunciamiento de primer grado porque sin duda se estructuró el fenómeno de temeridad y se imponía la consecuencia jurídica connatural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA