STC8463 2021

JULIO

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STC8463-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC8463-2021  

Radicación n°  11001-22-03-000-2021-00857-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de mayo de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Gustavo Murillo Cerón  contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2019-17783.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 24 de mayo  de 2019, Gustavo Murillo Cerón, a través de apoderado  judicial, presentó demanda de acción de protección  al consumidor en contra del odontólogo Mauricio Herrera  Curtidor, por un procedimiento cuyo resultado no fue el esperado.  

2.2. El 24 de  enero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la  excepción propuesta y negó las pretensiones de la  demanda; además, concedió el recurso de apelación  interpuesto por el aquí accionante1.  

2.4. El actor  cuestiona que las providencias emitidas adolecen de defecto  sustantivo, porque se sustentaron en una norma no aplicable al caso  debatido, y de defecto fáctico, ya que no valoraron las  pruebas que aportó con la demanda, no confrontaron las que  anexó con las de la contraparte, no profundizaron sobre las  razones por las cuales se cayeron los implantes, a pesar de que  aportó el concepto del médico tratante en Suiza y  porque, además, el testimonio del señor Iván  Padilla desconoció las disposiciones de los artículos  220 y 221 del CGP, debido a que el juez de primera instancia permitió  que el testigo cuestionara las preguntas de su apoderada.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se dejaran sin efecto las providencias del 24 de enero de 2020 y  del 9 de febrero de 2021, proferidas en el proceso con radicado  2019-17783-01.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló  que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales,  toda vez que el proveído que dictó se apoyó en  el ordenamiento legal e indicó que la tutela no fue concebida  como una instancia adicional de los procesos, sino como una medida de  protección de derechos fundamentales; en consecuencia,  solicitó que fuera denegado el amparo, dado el carácter  residual y extraordinario de esta acción constitucional.  

2. La Coordinadora  del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento  de los hechos y afirmó que la tutela era improcedente, en  tanto «no  se encuentra vulneración alguna a ningún derecho  fundamental del accionante (…)».  

Frente a la  alegación de que el fallo se emitió sin que existiesen  pruebas, afirmó que, «al  revisar las grabaciones de la audiencia y en general las actuaciones  surtidas dentro del proceso 19-117783, se extrae que la Delegatura  tuvo en cuenta para la toma de decisión las pruebas,  interrogatorios de parte, testimonios, alegatos de conclusión,  entre otras, emitiendo un fallo igualitario y en concordancia a la  ley frente a las partes y centrándose en los hechos  pertinentes dentro del proceso buscando una decisión justa».  

Expuso que «no  encontró vulneración alguna frente al deber de  información ya que esta fue clara, veraz, suficiente,  oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea (…)».  Sobre  este punto precisó que, «en  cuanto a que no se le informó cuál era el tratamiento  más adecuado, precisamente eso se le informó: cuál  era el tratamiento más adecuado para el corto tiempo que tenía  en Colombia para poder realizar ese tratamiento, esto quedó  acreditado y también lo aceptó el consumidor y siendo  ratificado en la audiencia, lo que significa que frente a la  información se dieron las condiciones».  

Aunado a lo  anterior, frente al cumplimiento de la garantía legal, afirmó  que:  

«el  señor Mauricio (demandado) ha buscado un medio y le había  propuesto al señor Gustavo (demandante) que se acercara por la  distancia a un profesional en Suiza para que pudiera verificar lo que  le estaba sucediendo, esto no lo hace responsable de la garantía  legal, porque la primera obligación es que él venga a  Colombia (demandante) y directamente pueda revisar, esa es una  solución que lo que buscaba el productor o proveedor en este  caso el señor Mauricio era buscarle una solución lo que  significa que sí hay la disposición de querer dar una  solución al inconveniente presentado.  

Además,  también ha quedado acreditado desde los correos electrónicos  y lo que ha aceptado el consumidor que también se le planteó  venir a Colombia y retomar el servicio, pero claramente quien  incumplió con esta parte es el consumidor…  

También  por circunstancias que no son imputables al demandado el accionante  no ha venido a Colombia para que sea corregido el tratamiento y hay  la disposición que se ha acreditado y como ha confesado el  señor MAURICIO HERRERA CURTIDOR de hacer la corrección  y asumir todos los costos de la nueva cirugía y de todos los  elementos necesarios para cumplir esa obligación. Pero el  incumplimiento ha sido por la parte demandante hoy accionante en el  caso sub lite.  

En concordancia  con lo anterior, no se puede hablar de incumplimiento del deber legal  de la garantía legal cuando el consumidor por alguna  circunstancia ajena al convocado no ha podido cumplir con la garantía  ni siquiera cumplir con el tratamiento porque no ha sido posible y en  razón por la distancia no haya podido cumplir con su parte y  obligación con la que establece la norma».  

3. El apoderado  del odontólogo Mauricio Herrera Curtidor pidió denegar  las pretensiones del actor, como quiera que no se vislumbra que las  autoridades acusadas hubieran vulnerado las garantías o los  derechos fundamentales del accionante.  

Advirtió  que carece de sustento lo alegado en relación con que se  pretermitió la oportunidad para pedir pruebas, pues lo cierto  es que «en  ningún momento solicitó la práctica de prueba  alguna dentro del trámite de apelación, dentro del  término de ejecutoria del auto de fecha 27 de febrero de 2020,  dejando la decisión en firme».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, como quiera que las actuaciones cuestionadas  «tuvieron  soporte en la Ley 1480 de 2011, en doctrina especializada sobre el  daño y las obligaciones de medio y de resultado, así  como en las pruebas recaudadas, específicamente en los  interrogatorios de parte, el consentimiento informado, algunos  correos electrónicos y el cumplimiento de la lex artis».  

Manifestó que el juzgado accionado «encontró  que ‘el tratamiento realizado por el odontólogo  demandado consistió en una obligación de medio, la cual  tuvo como objetivo utilizar los conocimientos profesionales del  odontólogo tratante con miras a procurar la rehabilitación  y recuperación de la salud oral del paciente, de acuerdo con  lo avizorado en el consentimiento informado, donde se hizo mención  a la naturaleza de la obligación adquirida (sic) por el  profesional de la salud, así como la descripción del  tratamiento’ (…) ‘las manifestaciones realizadas  por la experta integrada al proceso a través de su testimonio  y el dictamen aportado al plenario, dieron cuenta de que los  procedimientos realizados por su homólogo fueron adelantados  conforme la lex artis lo prescribe, desvirtuando de paso que el  demandado hubiera desplegado conductas carentes de experticia y de  cuidado frente a lo reclamado’».  

En cuanto al cumplimiento de la garantía legal,  trajo a colación que la autoridad judicial confutada  puntualizó que «el demandado confirió  la posibilidad de acceder a esta, toda vez que… mostró  estar dispuesto a reparar los procedimientos que hubieran devenido  contrarios a los esperados por el paciente, así como…  destacó la posibilidad de que los materiales y su mano de obra  fueran brindados sin costo para tal fin, por lo que el demandante  ‘debió acudir ante el odontólogo rebatido en un  primer momento para que éste respondiera por los  procedimientos adelantados sobre este’ Y como fue demostrado  que ‘no existe renuencia para la prestación de la  garantía reclamada, y que pretenden adelantarse otros  procedimientos con el fin de resarcir los perjuicios que se le  endilgan al extremo actor’, el juez halló ‘acertadas  las precisiones realizadas por el juzgador de primera instancia al  considerar que la devolución de los dineros no es procedente  existiendo aún la posibilidad de acudir a los medios  planteados para la prestación de la garantía’».  

Por último, resaltó que el Juzgado atacado  «consideró ‘que el concepto  aportado por la parte actora, emitido por el señor Serge  Blair, quien fuera el profesional que adelantó algunos  procedimientos y valoraciones en Suiza, siendo este su país de  residencia, carece, como lo aseguró el extremo demandado, de  los requisitos estipulados en el artículo 226 para que sea  considerado como dictamen pericial. En este sentido, pese a que se  mencionó en tales documentos que el tratamiento emprendido por  el demandado no fue idóneo, no se presentaron evidencias  científicas ni académicas relacionadas con la lex artis  que respaldaran tales afirmaciones’ (doc. 2, p. 30 a 45)».  

Así las cosas, concluyó que «las  decisiones censuradas no se pueden tildar de caprichosas o  arbitrarias, ni se puede sostener que en ellas no se valoraron las  pruebas, pues la conclusión de los juzgadores, compártase  o no, tiene asidero en todo el material probatorio que obra en el  expediente y en las normas aplicables al caso concreto».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien resaltó que el a  quo constitucional  no se pronunció frente al reclamo relacionado con la  aplicación de una norma equivocada en el proceso natural,  circunstancia que evidencia el defecto material o sustantivo alegado.  Indicó que el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480  de 2011 establece que, en los casos de prestación de  servicios, el consumidor es quien podrá elegir entre la  prestación del servicio en las condiciones pactadas o la  devolución del dinero pagado. Afirmó que fue errado  aplicar el artículo segundo del Decreto Reglamentario 753 de  2013, toda vez que el caso en cuestión trata de un servicio y  no de un bien, siendo aplicable el artículo 16 ibidem.  

Por otro lado,  aseguró que la Sala Primera Civil de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  «se  limitó a copiar lo que dijeron los jueces de primera y segunda  instancia de la acción de protección al consumidor, sin  hacer ningún análisis de la violación de los  derechos fundamentales que describí en la demanda de tutela,  nada de lo que mencioné fue analizado, por ejemplo, (…)  la falta de valoración de las pruebas que aporté con la  demanda inicial, para demostrar que el tratamiento odontológico  que me realizó el odontólogo Mauricio Herrera fue  fallido, que pagué una cantidad de dinero para mejorar mi  salud dental y, que a la postre quedé sin las piezas dentales  que se debían tratar y sin el dinero que había  destinado para esos efectos».  

Recalcó que  ninguna valoración se hizo sobre las afirmaciones del  odontólogo demandado, quien aseguró que el tratamiento  fue fallido y que estaba dispuesto a remediarlo, pues  «decidió  que la única forma de hacer efectiva la garantía es que  yo vuelva a Bogotá a permitir que se rehaga el tratamiento, a  pesar de que la norma de efectividad, dispone que puedo optar por la  devolución del dinero pagado por el servicio, criterio de los  juzgadores que viola mi derecho de acceso a la administración  de justicia, como lo indiqué en la demanda de tutela».  

Agregó que  el juez constitucional de primera instancia no se pronunció  sobre la indebida práctica de pruebas que realizó la  Superintendencia de Industria y Comercio, como «que  uno de los testigos evadió responder las preguntas de mi  apoderada que pretendía demostrar que los implantes que me  puso el odontólogo eran más pequeños que mis  alveolos y, por esa razón se cayeron».  

Por último,  adujo que «la  sentencia impugnada, no examinó las razones que expuse para  demostrar la violación de mis derechos fundamentales por parte  de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de la  acción de protección al consumidor y, que las dejaron  incursas en defecto fáctico, en cuanto los jueces no valoraron  en conjunto, ni confrontaron las pruebas que permiten establecer que  el odontólogo Herrera hizo mal su trabajo, que amparado en la  buena práctica, me causó enormes daños y, que no  quiere reintegrar el dinero que le pagué, se escuda en que  está dispuesto a rehacer el tratamiento y, para hacerlo debo  regresar a Bogotá, sin tomar en cuenta los consecuentes  perjuicios que ello implica para mí».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se dejen sin efectos las providencias del 24 de enero de 2020 y del 9  de febrero de 2021, proferidas en el proceso con radicado 2019-17783.  

De  manera preliminar es necesario precisar que, si bien la censura se  dirigió también contra lo resuelto en primera instancia  por  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá fue el que cerró el debate con la emisión  del fallo del 9 de febrero de 2021, que confirmó el de primera  instancia, razón  por la cual el estudio del presente asunto girará en torno a  lo decidido en esta última providencia.  Al  respecto, ha manifestado la Corte que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.  00523-01).  

2. Pronto advierte  la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se  observa que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, al momento  de resolver la alzada, reseñó que se debían  analizar las excepciones de mérito planteadas, teniendo como  eje central que los reparos del señor Murillo Cerón se  concretaron en los siguientes aspectos: i) información  insuficiente frente a los materiales usados y los procedimientos  llevado a cabo y ii) si la garantía requerida por el  accionante era procedente bajo lo contemplado por la Ley 1480 de  2011.  

En este sentido,  se vislumbra que, en relación con la excepción  propuesta denominada “pleno  cumplimiento del deber de información en el presente caso  -existencia del consentimiento informado- asunción voluntaria  del riesgo por parte del Sr. Gustavo Murillo Cerón –  inexistencia de la violación al derecho de recibir una  información veraz”,  la  autoridad judicial accionada señaló:  

«(…)  que la información brindada por el profesional de la salud  encartado fue idónea, veraz, clara y oportuna frente a los  procedimientos odontológicos de los cuales fue objeto el  demandante. Esto, partiendo de que, de acuerdo con los  interrogatorios surtidos en la audiencia en la cual se practicaron  las pruebas decretadas por el estrado de primera instancia, se denota  de manera diáfana, tanto mediante las afirmaciones realizadas  por el accionante, como por la parte pasiva, que se brindó  toda la información necesaria respecto del citado tratamiento,  así como de los materiales a utilizar en este.  

(…)  conforme lo relataron las partes que concurren a la acción, se  establecieron varias comunicaciones desde la etapa precontractual en  las cuales se puntualizaron los detalles de los procedimientos  odontológicos a realizar, lo cual tiene plena coincidencia con  las pruebas documentales adosadas al plenario, v. gr., los correos  electrónico obrantes a folios 107 a 116 del cuaderno 1, en los  cuales se detallan, tanto los procedimientos planteados a realizar,  como la técnica de Cantilever, el blanqueamiento dental, el  tiempo necesario para su realización y consolidación,  así como la prevención sobre los riesgos inherentes a  los procedimientos y la imposibilidad de garantizar un porcentaje del  100% respecto del éxito y la efectividad de estos. Igualmente,  se mencionaron las posibilidades de garantía frente a los  insumos utilizados para tal fin.  

No obstante de  lo anterior, se erige como de importancia capital la suscripción  del consentimiento informado por parte del paciente, a través  del cual también se dio cuenta de las operaciones  odontológicas a llevar a cabo y de sus riesgos, conforme este  puede avizorarse a folio 276 del cuaderno 2. A partir de lo plasmado  allí, es posible establecer sin hesitaciones que el paciente  conoció de manera palmaria los pormenores del tratamiento al  que iba a someterse así como también de las  complicaciones que pudieran surgir del mismo, estando de acuerdo con  lo allí consignado (…).  

…es de  precisar que el demandante en el interrogatorio de parte realizado en  la audiencia indicó que a pesar de que leyó el citado  consentimiento informado, como lo dio a entender a través de  sus afirmaciones, este contenía términos desconocidos  para él, cuyos orígenes se remitían a la lex  artis que rige a la ciencia odontológica. No obstante (…)  este  estrado considera tales manifestaciones como infundadas, toda vez que  de la auscultación del documento puede deducirse todo lo  contrario a tal declaración, y si así fuera, que  existieran términos que desconociere el paciente, este, de  acuerdo con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011 tiene el deber y la  obligación de informarse al respecto, esto acorde con lo  previsto en su artículo 3, que en su numeral 2.1.  expresa (…)  

Cabe anotar  entonces que, relacionado con conocer las condiciones del  tratamiento, el demandante manifestó estar al tanto de que lo  contratado implicaba dar cumplimiento a obligaciones de medio, mas no  de resultado…  

Acorde con  lo anterior, y con lo denotado a través del plenario, este  despacho encuentra que el tratamiento realizado por el odontólogo  consistió en una obligación de medio, la cual tuvo como  objetivo utilizar los conocimientos profesionales del odontólogo  tratante con miras a procurar la rehabilitación y recuperación  de la salud oral del paciente, de acuerdo con lo avizorado en el  consentimiento informado, donde se hizo mención de la  naturaleza de la obligación adquirida por el profesional de la  salud, así como de la descripción del tratamiento y lo  acotado por este último en el interrogatorio surtido en  audiencia.  

Frente a ello,  cabe anotar que las manifestaciones realizadas por la experta  integrada al proceso a través de su testimonio y el dictamen  aportado al plenario, dieron cuenta de que los procedimientos  realizados por su homólogo fueron adelantados conforme a la  lex artis lo prescribe, así como también acorde con la  literatura escrita sobre el particular, desvirtuándose de paso  que el demandado hubiera desplegado conductas carentes de experticia  y de cuidado frente a lo reclamado»  (Se  subraya).  

En segundo lugar,  en torno a la garantía que el demandado debía brindar a  la parte actora, el Juzgado sostuvo:  

«(…)  para esta autoridad es claro que el demandante confirió la  posibilidad de acceder a esta, toda vez que, por parte del demandado,  este mostró estar dispuesto a reparar los procedimientos que  hubieran devenido contrarios a los esperados por el paciente, así  como este destacó la posibilidad de que los materiales y su  mano de obra fueran brindados sin costo para tal fin…  

No obstante de  ello, de acuerdo con los planteamientos realizados por el a quo, la  responsabilidad de pedir la garantía recae en el afectado, es  decir, en el demandante, quien debió acudir ante el odontólogo  rebatido en un primer momento para que este respondiera por los  procedimientos adelantados sobre este. Empero, este optó por  la devolución del dinero, de conformidad con lo estipulado en  el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que  faculta al adquiriente de los bienes o servicios a ello.  

Cabe anotar  entonces que para la reclamación de la garantía aquí  erigida surgen dos inconvenientes de tipo fáctico y legal, que  impiden que la misma sea otorgada tal cual se requirió. En  primer lugar, resulta de gran importancia las explicaciones  realizadas sobre tal tema, expresadas por la parte pasiva, quien, de  acuerdo con lo vislumbrado en el plenario (fl. 133 a 150), así  como en el interrogatorio de parte, se encuentra completamente  dispuesto a dar la garantía por los trabajos realizados, una  vez el paciente se acerque a su consultorio para tal fin. No obstante  de dicha manifestación de voluntad, es de resaltar que la  misma no ha sido posible redimirla por los designios adoptados por el  demandante, quien reside en el exterior y que por esta y múltiples  razones, económicas, como del orden interno, referidas a su  confianza, no ha acudido al proveedor de los servicios para tal fin.  En  ese orden de ideas, al encontrarse que no existe renuencia para la  prestación de la garantía reclamada, y que pretenden  adelantarse otros procedimientos con el fin de resarcir los  perjuicios que se le endilgan al extremo actor, esta autoridad  judicial encuentra acertadas las precisiones realizadas por el  juzgados de primera instancia, al considerar que la devolución  de los dineros no es procedente existiendo aun la posibilidad de  acudir a los medios planteados para la prestación de la  garantía.  

Ahora bien,  debe tenerse igualmente en cuenta que de acuerdo con el artículo  7 del Estatuto del Consumidor, la garantía sobre obligaciones  de medio no depende de su resultado sino de la idoneidad de las  labores que se hubieren emprendido para el fin perseguido. En ese  orden de ideas, es menester remitirse a los apartados finales del  numeral anterior, donde se hicieron precisiones del orden doctrinal  sobre esa clase de obligaciones, así  como también de las estimaciones realizadas por el auxiliar de  la justicia que intervino en el proceso con el objetivo de determinar  la idoneidad del tratamiento realizado por el demandado a su  paciente, las cuales denotaron que este actuó dentro de los  preceptos médicos y odontológicos establecidos en la  práctica científica y académica para lograr lo  encomendado por la parte actora,  sin que se hubiera garantizado un éxito total y óptimo  de lo desarrollado.  

Con todo, este  despacho discurre que partiendo de tales elucubraciones, no habría  lugar a la reclamación respecto de la garantía, toda  vez que lo probado da cuenta que el extremo actor actuó con  pericia y diligencia respecto de la responsabilidad que erróneamente  se le endilgan, derivando en que, como ya se expuso atrás, las  pretensiones deban ser desestimadas en su totalidad, así como  que las decisiones adoptadas por el a quo deban ser confirmadas»  (Se  subraya).  

Finalmente, en lo  alusivo al estudio del acervo probatorio recaudado a lo largo del  decurso procesal, el ad  quem natural  expresó que:  

«(…)  los interrogatorios realizados a las partes concurrentes al proceso  dan cuenta, de manera diáfana, de la provisión de la  información suficiente por parte del demandado a la parte  actora respecto del tratamiento al cual se sometió, de la  misma forma que la documental adosada al plenario respalda las  afirmaciones realizadas por cada uno de los extremos procesales  frente al particular. Es necesario considerar entonces que las  acotaciones realizadas por la testigo Blanca Inés Castillo  López, quien refirió haber presenciado de primera mano  las advertencias sobre los procedimientos a realizar y sus riesgos,  dados por el profesional de la salud a su paciente, no requiere tacha  de sospecha por el parentesco que posea con el demandado, pero fueron  evaluados en su integridad por el a quo y por esta agencia judicial  como valederos por ser una fuente primara que proveyó  información sobre el asunto aquí debatido, pero sobre  todo por cuanto se aúnan al restante material probatorio para  concluir que no existió prueba que acreditara la vulneración  de la lex artis por el extremo pasivo.  

Ahora bien,  contrario a lo antedicho, se destaca que el dictamen pericial  aportado por el extremo pasivo efectivamente sí demostró  que los procedimientos realizados por esa parte se ajustaron a lo  estipulado en la literatura científica que refiere sobre el  tema abordado, lo cual fue corroborado y respaldado por los  testimonios brindados por la profesional que lo rindió. Esto,  aunado a las precisiones realizadas por los testigos Luis Antonio  Romero Sepúlveda e Iván Padilla, quienes como  proveedores de los insumos que fueron utilizados para el tratamiento  rebatido, dieron fe de su calidad, así como de las garantías  otorgadas por estos respecto de tales materiales y de los protocolos  y procesos a adelantar en caso de que esta fuera requerida.  

No sobra  resaltar, que el presente proceso tiene la particularidad de tratarse  de una acción de protección al consumidor, con las  características que le son propias, pero a su vez, tiene  evidentes elementos connaturales con la responsabilidad médica,  aplicable por extensión a la ciencia odontológica. En  ese orden de ideas, dicho tipo de responsabilidad debe sustentarse en  el régimen de la culpa probada, esto es, que corresponde a la  parte actora la demostración de que el demandado no obró  conforme los postulados de la ciencia odontológica y que otro  profesional, con mediana inteligencia y cuidado, puesto en las mismas  condiciones, no habría obrado de tal manera, carga que sin  duda no cumplió el extremo actor en el caso que nos asiste. Y  es que, pese a que el resultado de un tratamiento médico u  odontológico no sea el esperado tanto por el profesional  tratante como por el paciente, dicho hecho no puede constituirse per  se en el sustento de una declaratoria de responsabilidad, justamente  por tratarse de obligaciones de medio, como ya se indicó  anteriormente. El juzgador carece de los conocimientos técnicos  para determinar si el fracaso de un implante o de cualquier otro  procedimiento odontológico es atribuible a la impericia del  odontólogo, razón por la cual es fundamental la prueba  técnica que así lo determine, habiéndose por el  contrario aportado por la parte pasiva, una prueba pericial que  determina que el tratamiento, pese al resultado adverso, no obedeció  a una mala praxis.  

Se recalca  entonces, que tratándose de la responsabilidad médica  (incluyendo obviamente la odontológica), esta se logra  establecer ‘a partir del régimen de la culpa probada,  pues sabido es que, por regla general, el profesional de la medicina  no se compromete a sanar o curar a su paciente, más bien a  hacer todo lo posible, desde su conocimiento, para remediar sus  padecimientos’ (Corte Suprema de Justicia Sentencias del 17 de  noviembre de 2011. Exp. 1999-0553-01 y 30 de enero de 2001. Exp  5507)»  (Se subraya).  

3.1. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones  procesales, la evidencia probatoria y la normatividad que gobierna el  asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no  compartida.  

En  definitiva, lo que se presenta en  este caso es una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad judicial cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el accionante, de suerte  que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta  que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los  derechos invocados.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En ese sentido,  esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

3.2.  Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración  probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional  no es el medio idóneo para obtener un nuevo estudio de las  pruebas recaudadas en el proceso, como se pretende. En ese aspecto,  esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, por cuanto, como se dijo  atrás, la decisión cuestionada se encuentra razonada  legal y probatoriamente, es decir, no se advierte en ella  arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o  manifiesto que afecte su validez; además, ha de resaltarse que  

4. Ahora bien, en  cuanto al supuesto defecto sustantivo en que habrían incurrido  los jueces de instancia, por haber inaplicado el numeral tercero del  artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito arguyó que se estaba en presencia de una  obligación de medio y no de resultado, por lo que, conforme al  artículo 7 ibidem,  la  garantía no estaba dada por el resultado, sino por las  condiciones de calidad del servicio.  

De esta forma,  consideró que, encontrándonos en el ámbito de la  responsabilidad médica y siendo el régimen de la culpa  probada el aplicable, correspondía al accionante demostrar que  el demandado incurrió en una mala praxis, para que se  configurara la responsabilidad contractual y, consecuentemente, se  activara la garantía legal; no obstante, el juez demandado  consideró que únicamente fue aportada una prueba  pericial por la parte pasiva, que determinaba que el tratamiento,  «pese  al resultado adverso, no obedeció a una mala praxis».  

Por lo tanto, al  no haber sido demostrada la responsabilidad del odontólogo, no  se vislumbra el desacierto ostensible alegado frente a las normas  aplicadas por la autoridad judicial querellada.  

5. Por último,  en relación con el presunto defecto fáctico aducido por  el actor, tal y como se mencionó ut  supra en  el numeral tercero de las consideraciones, el ad  quem  natural hizo un exhaustivo análisis de las pruebas decretadas  y practicadas en el proceso, particularmente los interrogatorios y  testimonios recibidos, a lo cual se suma que expuso las razones por  las cuales el concepto del médico Suizo Serge Blair no podía  ser tenido en cuenta como dictamen pericial, por no cumplir con los  requisitos estipulados en el artículo 226 del Código  General del Proceso.  

Finalmente, frente  a lo esgrimido en la impugnación, en cuanto a que el juez  constitucional no se pronunció sobre la indebida práctica  de las pruebas que realizó el a  quo natural,  en especial lo relacionado con «que  uno de los testigos evadió responder las preguntas de mi  apoderada que pretendía demostrar que los implantes que me  puso el odontólogo eran más pequeños que mis  alveolos y, por esa razón se cayeron»,  deviene imperioso manifestar que el impugnante contaba, en el momento  procesal respectivo, con las herramientas jurídicas para poner  de presente dicha situación ante la autoridad competente; por  tanto, no es esta la senda legal indicada para ventilar tales  inconformidades.  

Así las  cosas, no es dable afirmar que se configuró en este caso el  defecto señalado, ya que la decisión a la que arribó  la autoridad demandada tuvo como sustento el análisis  juicioso, bajo la sana crítica, de las pruebas adosadas al  expediente.  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 29 y 30, archivo “02EscritoTutela_Anexos_compressed”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 30-45.      

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