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STC8463-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8463-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00857-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gustavo Murillo Cerón contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2019-17783.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 24 de mayo de 2019, Gustavo Murillo Cerón, a través de apoderado judicial, presentó demanda de acción de protección al consumidor en contra del odontólogo Mauricio Herrera Curtidor, por un procedimiento cuyo resultado no fue el esperado.
2.2. El 24 de enero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda; además, concedió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante1.
2.4. El actor cuestiona que las providencias emitidas adolecen de defecto sustantivo, porque se sustentaron en una norma no aplicable al caso debatido, y de defecto fáctico, ya que no valoraron las pruebas que aportó con la demanda, no confrontaron las que anexó con las de la contraparte, no profundizaron sobre las razones por las cuales se cayeron los implantes, a pesar de que aportó el concepto del médico tratante en Suiza y porque, además, el testimonio del señor Iván Padilla desconoció las disposiciones de los artículos 220 y 221 del CGP, debido a que el juez de primera instancia permitió que el testigo cuestionara las preguntas de su apoderada.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias del 24 de enero de 2020 y del 9 de febrero de 2021, proferidas en el proceso con radicado 2019-17783-01.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el proveído que dictó se apoyó en el ordenamiento legal e indicó que la tutela no fue concebida como una instancia adicional de los procesos, sino como una medida de protección de derechos fundamentales; en consecuencia, solicitó que fuera denegado el amparo, dado el carácter residual y extraordinario de esta acción constitucional.
2. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de los hechos y afirmó que la tutela era improcedente, en tanto «no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental del accionante (…)».
Frente a la alegación de que el fallo se emitió sin que existiesen pruebas, afirmó que, «al revisar las grabaciones de la audiencia y en general las actuaciones surtidas dentro del proceso 19-117783, se extrae que la Delegatura tuvo en cuenta para la toma de decisión las pruebas, interrogatorios de parte, testimonios, alegatos de conclusión, entre otras, emitiendo un fallo igualitario y en concordancia a la ley frente a las partes y centrándose en los hechos pertinentes dentro del proceso buscando una decisión justa».
Expuso que «no encontró vulneración alguna frente al deber de información ya que esta fue clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea (…)». Sobre este punto precisó que, «en cuanto a que no se le informó cuál era el tratamiento más adecuado, precisamente eso se le informó: cuál era el tratamiento más adecuado para el corto tiempo que tenía en Colombia para poder realizar ese tratamiento, esto quedó acreditado y también lo aceptó el consumidor y siendo ratificado en la audiencia, lo que significa que frente a la información se dieron las condiciones».
Aunado a lo anterior, frente al cumplimiento de la garantía legal, afirmó que:
«el señor Mauricio (demandado) ha buscado un medio y le había propuesto al señor Gustavo (demandante) que se acercara por la distancia a un profesional en Suiza para que pudiera verificar lo que le estaba sucediendo, esto no lo hace responsable de la garantía legal, porque la primera obligación es que él venga a Colombia (demandante) y directamente pueda revisar, esa es una solución que lo que buscaba el productor o proveedor en este caso el señor Mauricio era buscarle una solución lo que significa que sí hay la disposición de querer dar una solución al inconveniente presentado.
Además, también ha quedado acreditado desde los correos electrónicos y lo que ha aceptado el consumidor que también se le planteó venir a Colombia y retomar el servicio, pero claramente quien incumplió con esta parte es el consumidor…
También por circunstancias que no son imputables al demandado el accionante no ha venido a Colombia para que sea corregido el tratamiento y hay la disposición que se ha acreditado y como ha confesado el señor MAURICIO HERRERA CURTIDOR de hacer la corrección y asumir todos los costos de la nueva cirugía y de todos los elementos necesarios para cumplir esa obligación. Pero el incumplimiento ha sido por la parte demandante hoy accionante en el caso sub lite.
En concordancia con lo anterior, no se puede hablar de incumplimiento del deber legal de la garantía legal cuando el consumidor por alguna circunstancia ajena al convocado no ha podido cumplir con la garantía ni siquiera cumplir con el tratamiento porque no ha sido posible y en razón por la distancia no haya podido cumplir con su parte y obligación con la que establece la norma».
3. El apoderado del odontólogo Mauricio Herrera Curtidor pidió denegar las pretensiones del actor, como quiera que no se vislumbra que las autoridades acusadas hubieran vulnerado las garantías o los derechos fundamentales del accionante.
Advirtió que carece de sustento lo alegado en relación con que se pretermitió la oportunidad para pedir pruebas, pues lo cierto es que «en ningún momento solicitó la práctica de prueba alguna dentro del trámite de apelación, dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 27 de febrero de 2020, dejando la decisión en firme».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, como quiera que las actuaciones cuestionadas «tuvieron soporte en la Ley 1480 de 2011, en doctrina especializada sobre el daño y las obligaciones de medio y de resultado, así como en las pruebas recaudadas, específicamente en los interrogatorios de parte, el consentimiento informado, algunos correos electrónicos y el cumplimiento de la lex artis».
Manifestó que el juzgado accionado «encontró que ‘el tratamiento realizado por el odontólogo demandado consistió en una obligación de medio, la cual tuvo como objetivo utilizar los conocimientos profesionales del odontólogo tratante con miras a procurar la rehabilitación y recuperación de la salud oral del paciente, de acuerdo con lo avizorado en el consentimiento informado, donde se hizo mención a la naturaleza de la obligación adquirida (sic) por el profesional de la salud, así como la descripción del tratamiento’ (…) ‘las manifestaciones realizadas por la experta integrada al proceso a través de su testimonio y el dictamen aportado al plenario, dieron cuenta de que los procedimientos realizados por su homólogo fueron adelantados conforme la lex artis lo prescribe, desvirtuando de paso que el demandado hubiera desplegado conductas carentes de experticia y de cuidado frente a lo reclamado’».
En cuanto al cumplimiento de la garantía legal, trajo a colación que la autoridad judicial confutada puntualizó que «el demandado confirió la posibilidad de acceder a esta, toda vez que… mostró estar dispuesto a reparar los procedimientos que hubieran devenido contrarios a los esperados por el paciente, así como… destacó la posibilidad de que los materiales y su mano de obra fueran brindados sin costo para tal fin, por lo que el demandante ‘debió acudir ante el odontólogo rebatido en un primer momento para que éste respondiera por los procedimientos adelantados sobre este’ Y como fue demostrado que ‘no existe renuencia para la prestación de la garantía reclamada, y que pretenden adelantarse otros procedimientos con el fin de resarcir los perjuicios que se le endilgan al extremo actor’, el juez halló ‘acertadas las precisiones realizadas por el juzgador de primera instancia al considerar que la devolución de los dineros no es procedente existiendo aún la posibilidad de acudir a los medios planteados para la prestación de la garantía’».
Por último, resaltó que el Juzgado atacado «consideró ‘que el concepto aportado por la parte actora, emitido por el señor Serge Blair, quien fuera el profesional que adelantó algunos procedimientos y valoraciones en Suiza, siendo este su país de residencia, carece, como lo aseguró el extremo demandado, de los requisitos estipulados en el artículo 226 para que sea considerado como dictamen pericial. En este sentido, pese a que se mencionó en tales documentos que el tratamiento emprendido por el demandado no fue idóneo, no se presentaron evidencias científicas ni académicas relacionadas con la lex artis que respaldaran tales afirmaciones’ (doc. 2, p. 30 a 45)».
Así las cosas, concluyó que «las decisiones censuradas no se pueden tildar de caprichosas o arbitrarias, ni se puede sostener que en ellas no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de los juzgadores, compártase o no, tiene asidero en todo el material probatorio que obra en el expediente y en las normas aplicables al caso concreto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien resaltó que el a quo constitucional no se pronunció frente al reclamo relacionado con la aplicación de una norma equivocada en el proceso natural, circunstancia que evidencia el defecto material o sustantivo alegado. Indicó que el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que, en los casos de prestación de servicios, el consumidor es quien podrá elegir entre la prestación del servicio en las condiciones pactadas o la devolución del dinero pagado. Afirmó que fue errado aplicar el artículo segundo del Decreto Reglamentario 753 de 2013, toda vez que el caso en cuestión trata de un servicio y no de un bien, siendo aplicable el artículo 16 ibidem.
Por otro lado, aseguró que la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «se limitó a copiar lo que dijeron los jueces de primera y segunda instancia de la acción de protección al consumidor, sin hacer ningún análisis de la violación de los derechos fundamentales que describí en la demanda de tutela, nada de lo que mencioné fue analizado, por ejemplo, (…) la falta de valoración de las pruebas que aporté con la demanda inicial, para demostrar que el tratamiento odontológico que me realizó el odontólogo Mauricio Herrera fue fallido, que pagué una cantidad de dinero para mejorar mi salud dental y, que a la postre quedé sin las piezas dentales que se debían tratar y sin el dinero que había destinado para esos efectos».
Recalcó que ninguna valoración se hizo sobre las afirmaciones del odontólogo demandado, quien aseguró que el tratamiento fue fallido y que estaba dispuesto a remediarlo, pues «decidió que la única forma de hacer efectiva la garantía es que yo vuelva a Bogotá a permitir que se rehaga el tratamiento, a pesar de que la norma de efectividad, dispone que puedo optar por la devolución del dinero pagado por el servicio, criterio de los juzgadores que viola mi derecho de acceso a la administración de justicia, como lo indiqué en la demanda de tutela».
Agregó que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre la indebida práctica de pruebas que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio, como «que uno de los testigos evadió responder las preguntas de mi apoderada que pretendía demostrar que los implantes que me puso el odontólogo eran más pequeños que mis alveolos y, por esa razón se cayeron».
Por último, adujo que «la sentencia impugnada, no examinó las razones que expuse para demostrar la violación de mis derechos fundamentales por parte de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de la acción de protección al consumidor y, que las dejaron incursas en defecto fáctico, en cuanto los jueces no valoraron en conjunto, ni confrontaron las pruebas que permiten establecer que el odontólogo Herrera hizo mal su trabajo, que amparado en la buena práctica, me causó enormes daños y, que no quiere reintegrar el dinero que le pagué, se escuda en que está dispuesto a rehacer el tratamiento y, para hacerlo debo regresar a Bogotá, sin tomar en cuenta los consecuentes perjuicios que ello implica para mí».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias del 24 de enero de 2020 y del 9 de febrero de 2021, proferidas en el proceso con radicado 2019-17783.
De manera preliminar es necesario precisar que, si bien la censura se dirigió también contra lo resuelto en primera instancia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá fue el que cerró el debate con la emisión del fallo del 9 de febrero de 2021, que confirmó el de primera instancia, razón por la cual el estudio del presente asunto girará en torno a lo decidido en esta última providencia. Al respecto, ha manifestado la Corte que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
2. Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se observa que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, al momento de resolver la alzada, reseñó que se debían analizar las excepciones de mérito planteadas, teniendo como eje central que los reparos del señor Murillo Cerón se concretaron en los siguientes aspectos: i) información insuficiente frente a los materiales usados y los procedimientos llevado a cabo y ii) si la garantía requerida por el accionante era procedente bajo lo contemplado por la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, se vislumbra que, en relación con la excepción propuesta denominada “pleno cumplimiento del deber de información en el presente caso -existencia del consentimiento informado- asunción voluntaria del riesgo por parte del Sr. Gustavo Murillo Cerón – inexistencia de la violación al derecho de recibir una información veraz”, la autoridad judicial accionada señaló:
«(…) que la información brindada por el profesional de la salud encartado fue idónea, veraz, clara y oportuna frente a los procedimientos odontológicos de los cuales fue objeto el demandante. Esto, partiendo de que, de acuerdo con los interrogatorios surtidos en la audiencia en la cual se practicaron las pruebas decretadas por el estrado de primera instancia, se denota de manera diáfana, tanto mediante las afirmaciones realizadas por el accionante, como por la parte pasiva, que se brindó toda la información necesaria respecto del citado tratamiento, así como de los materiales a utilizar en este.
(…) conforme lo relataron las partes que concurren a la acción, se establecieron varias comunicaciones desde la etapa precontractual en las cuales se puntualizaron los detalles de los procedimientos odontológicos a realizar, lo cual tiene plena coincidencia con las pruebas documentales adosadas al plenario, v. gr., los correos electrónico obrantes a folios 107 a 116 del cuaderno 1, en los cuales se detallan, tanto los procedimientos planteados a realizar, como la técnica de Cantilever, el blanqueamiento dental, el tiempo necesario para su realización y consolidación, así como la prevención sobre los riesgos inherentes a los procedimientos y la imposibilidad de garantizar un porcentaje del 100% respecto del éxito y la efectividad de estos. Igualmente, se mencionaron las posibilidades de garantía frente a los insumos utilizados para tal fin.
No obstante de lo anterior, se erige como de importancia capital la suscripción del consentimiento informado por parte del paciente, a través del cual también se dio cuenta de las operaciones odontológicas a llevar a cabo y de sus riesgos, conforme este puede avizorarse a folio 276 del cuaderno 2. A partir de lo plasmado allí, es posible establecer sin hesitaciones que el paciente conoció de manera palmaria los pormenores del tratamiento al que iba a someterse así como también de las complicaciones que pudieran surgir del mismo, estando de acuerdo con lo allí consignado (…).
…es de precisar que el demandante en el interrogatorio de parte realizado en la audiencia indicó que a pesar de que leyó el citado consentimiento informado, como lo dio a entender a través de sus afirmaciones, este contenía términos desconocidos para él, cuyos orígenes se remitían a la lex artis que rige a la ciencia odontológica. No obstante (…) este estrado considera tales manifestaciones como infundadas, toda vez que de la auscultación del documento puede deducirse todo lo contrario a tal declaración, y si así fuera, que existieran términos que desconociere el paciente, este, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011 tiene el deber y la obligación de informarse al respecto, esto acorde con lo previsto en su artículo 3, que en su numeral 2.1. expresa (…)
Cabe anotar entonces que, relacionado con conocer las condiciones del tratamiento, el demandante manifestó estar al tanto de que lo contratado implicaba dar cumplimiento a obligaciones de medio, mas no de resultado…
Acorde con lo anterior, y con lo denotado a través del plenario, este despacho encuentra que el tratamiento realizado por el odontólogo consistió en una obligación de medio, la cual tuvo como objetivo utilizar los conocimientos profesionales del odontólogo tratante con miras a procurar la rehabilitación y recuperación de la salud oral del paciente, de acuerdo con lo avizorado en el consentimiento informado, donde se hizo mención de la naturaleza de la obligación adquirida por el profesional de la salud, así como de la descripción del tratamiento y lo acotado por este último en el interrogatorio surtido en audiencia.
Frente a ello, cabe anotar que las manifestaciones realizadas por la experta integrada al proceso a través de su testimonio y el dictamen aportado al plenario, dieron cuenta de que los procedimientos realizados por su homólogo fueron adelantados conforme a la lex artis lo prescribe, así como también acorde con la literatura escrita sobre el particular, desvirtuándose de paso que el demandado hubiera desplegado conductas carentes de experticia y de cuidado frente a lo reclamado» (Se subraya).
En segundo lugar, en torno a la garantía que el demandado debía brindar a la parte actora, el Juzgado sostuvo:
«(…) para esta autoridad es claro que el demandante confirió la posibilidad de acceder a esta, toda vez que, por parte del demandado, este mostró estar dispuesto a reparar los procedimientos que hubieran devenido contrarios a los esperados por el paciente, así como este destacó la posibilidad de que los materiales y su mano de obra fueran brindados sin costo para tal fin…
No obstante de ello, de acuerdo con los planteamientos realizados por el a quo, la responsabilidad de pedir la garantía recae en el afectado, es decir, en el demandante, quien debió acudir ante el odontólogo rebatido en un primer momento para que este respondiera por los procedimientos adelantados sobre este. Empero, este optó por la devolución del dinero, de conformidad con lo estipulado en el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que faculta al adquiriente de los bienes o servicios a ello.
Cabe anotar entonces que para la reclamación de la garantía aquí erigida surgen dos inconvenientes de tipo fáctico y legal, que impiden que la misma sea otorgada tal cual se requirió. En primer lugar, resulta de gran importancia las explicaciones realizadas sobre tal tema, expresadas por la parte pasiva, quien, de acuerdo con lo vislumbrado en el plenario (fl. 133 a 150), así como en el interrogatorio de parte, se encuentra completamente dispuesto a dar la garantía por los trabajos realizados, una vez el paciente se acerque a su consultorio para tal fin. No obstante de dicha manifestación de voluntad, es de resaltar que la misma no ha sido posible redimirla por los designios adoptados por el demandante, quien reside en el exterior y que por esta y múltiples razones, económicas, como del orden interno, referidas a su confianza, no ha acudido al proveedor de los servicios para tal fin. En ese orden de ideas, al encontrarse que no existe renuencia para la prestación de la garantía reclamada, y que pretenden adelantarse otros procedimientos con el fin de resarcir los perjuicios que se le endilgan al extremo actor, esta autoridad judicial encuentra acertadas las precisiones realizadas por el juzgados de primera instancia, al considerar que la devolución de los dineros no es procedente existiendo aun la posibilidad de acudir a los medios planteados para la prestación de la garantía.
Ahora bien, debe tenerse igualmente en cuenta que de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, la garantía sobre obligaciones de medio no depende de su resultado sino de la idoneidad de las labores que se hubieren emprendido para el fin perseguido. En ese orden de ideas, es menester remitirse a los apartados finales del numeral anterior, donde se hicieron precisiones del orden doctrinal sobre esa clase de obligaciones, así como también de las estimaciones realizadas por el auxiliar de la justicia que intervino en el proceso con el objetivo de determinar la idoneidad del tratamiento realizado por el demandado a su paciente, las cuales denotaron que este actuó dentro de los preceptos médicos y odontológicos establecidos en la práctica científica y académica para lograr lo encomendado por la parte actora, sin que se hubiera garantizado un éxito total y óptimo de lo desarrollado.
Con todo, este despacho discurre que partiendo de tales elucubraciones, no habría lugar a la reclamación respecto de la garantía, toda vez que lo probado da cuenta que el extremo actor actuó con pericia y diligencia respecto de la responsabilidad que erróneamente se le endilgan, derivando en que, como ya se expuso atrás, las pretensiones deban ser desestimadas en su totalidad, así como que las decisiones adoptadas por el a quo deban ser confirmadas» (Se subraya).
Finalmente, en lo alusivo al estudio del acervo probatorio recaudado a lo largo del decurso procesal, el ad quem natural expresó que:
«(…) los interrogatorios realizados a las partes concurrentes al proceso dan cuenta, de manera diáfana, de la provisión de la información suficiente por parte del demandado a la parte actora respecto del tratamiento al cual se sometió, de la misma forma que la documental adosada al plenario respalda las afirmaciones realizadas por cada uno de los extremos procesales frente al particular. Es necesario considerar entonces que las acotaciones realizadas por la testigo Blanca Inés Castillo López, quien refirió haber presenciado de primera mano las advertencias sobre los procedimientos a realizar y sus riesgos, dados por el profesional de la salud a su paciente, no requiere tacha de sospecha por el parentesco que posea con el demandado, pero fueron evaluados en su integridad por el a quo y por esta agencia judicial como valederos por ser una fuente primara que proveyó información sobre el asunto aquí debatido, pero sobre todo por cuanto se aúnan al restante material probatorio para concluir que no existió prueba que acreditara la vulneración de la lex artis por el extremo pasivo.
Ahora bien, contrario a lo antedicho, se destaca que el dictamen pericial aportado por el extremo pasivo efectivamente sí demostró que los procedimientos realizados por esa parte se ajustaron a lo estipulado en la literatura científica que refiere sobre el tema abordado, lo cual fue corroborado y respaldado por los testimonios brindados por la profesional que lo rindió. Esto, aunado a las precisiones realizadas por los testigos Luis Antonio Romero Sepúlveda e Iván Padilla, quienes como proveedores de los insumos que fueron utilizados para el tratamiento rebatido, dieron fe de su calidad, así como de las garantías otorgadas por estos respecto de tales materiales y de los protocolos y procesos a adelantar en caso de que esta fuera requerida.
No sobra resaltar, que el presente proceso tiene la particularidad de tratarse de una acción de protección al consumidor, con las características que le son propias, pero a su vez, tiene evidentes elementos connaturales con la responsabilidad médica, aplicable por extensión a la ciencia odontológica. En ese orden de ideas, dicho tipo de responsabilidad debe sustentarse en el régimen de la culpa probada, esto es, que corresponde a la parte actora la demostración de que el demandado no obró conforme los postulados de la ciencia odontológica y que otro profesional, con mediana inteligencia y cuidado, puesto en las mismas condiciones, no habría obrado de tal manera, carga que sin duda no cumplió el extremo actor en el caso que nos asiste. Y es que, pese a que el resultado de un tratamiento médico u odontológico no sea el esperado tanto por el profesional tratante como por el paciente, dicho hecho no puede constituirse per se en el sustento de una declaratoria de responsabilidad, justamente por tratarse de obligaciones de medio, como ya se indicó anteriormente. El juzgador carece de los conocimientos técnicos para determinar si el fracaso de un implante o de cualquier otro procedimiento odontológico es atribuible a la impericia del odontólogo, razón por la cual es fundamental la prueba técnica que así lo determine, habiéndose por el contrario aportado por la parte pasiva, una prueba pericial que determina que el tratamiento, pese al resultado adverso, no obedeció a una mala praxis.
Se recalca entonces, que tratándose de la responsabilidad médica (incluyendo obviamente la odontológica), esta se logra establecer ‘a partir del régimen de la culpa probada, pues sabido es que, por regla general, el profesional de la medicina no se compromete a sanar o curar a su paciente, más bien a hacer todo lo posible, desde su conocimiento, para remediar sus padecimientos’ (Corte Suprema de Justicia Sentencias del 17 de noviembre de 2011. Exp. 1999-0553-01 y 30 de enero de 2001. Exp 5507)» (Se subraya).
3.1. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales, la evidencia probatoria y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
En definitiva, lo que se presenta en este caso es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante, de suerte que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
3.2. Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se pretende. En ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, por cuanto, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra razonada legal y probatoriamente, es decir, no se advierte en ella arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte su validez; además, ha de resaltarse que
4. Ahora bien, en cuanto al supuesto defecto sustantivo en que habrían incurrido los jueces de instancia, por haber inaplicado el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito arguyó que se estaba en presencia de una obligación de medio y no de resultado, por lo que, conforme al artículo 7 ibidem, la garantía no estaba dada por el resultado, sino por las condiciones de calidad del servicio.
De esta forma, consideró que, encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad médica y siendo el régimen de la culpa probada el aplicable, correspondía al accionante demostrar que el demandado incurrió en una mala praxis, para que se configurara la responsabilidad contractual y, consecuentemente, se activara la garantía legal; no obstante, el juez demandado consideró que únicamente fue aportada una prueba pericial por la parte pasiva, que determinaba que el tratamiento, «pese al resultado adverso, no obedeció a una mala praxis».
Por lo tanto, al no haber sido demostrada la responsabilidad del odontólogo, no se vislumbra el desacierto ostensible alegado frente a las normas aplicadas por la autoridad judicial querellada.
5. Por último, en relación con el presunto defecto fáctico aducido por el actor, tal y como se mencionó ut supra en el numeral tercero de las consideraciones, el ad quem natural hizo un exhaustivo análisis de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, particularmente los interrogatorios y testimonios recibidos, a lo cual se suma que expuso las razones por las cuales el concepto del médico Suizo Serge Blair no podía ser tenido en cuenta como dictamen pericial, por no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Finalmente, frente a lo esgrimido en la impugnación, en cuanto a que el juez constitucional no se pronunció sobre la indebida práctica de las pruebas que realizó el a quo natural, en especial lo relacionado con «que uno de los testigos evadió responder las preguntas de mi apoderada que pretendía demostrar que los implantes que me puso el odontólogo eran más pequeños que mis alveolos y, por esa razón se cayeron», deviene imperioso manifestar que el impugnante contaba, en el momento procesal respectivo, con las herramientas jurídicas para poner de presente dicha situación ante la autoridad competente; por tanto, no es esta la senda legal indicada para ventilar tales inconformidades.
Así las cosas, no es dable afirmar que se configuró en este caso el defecto señalado, ya que la decisión a la que arribó la autoridad demandada tuvo como sustento el análisis juicioso, bajo la sana crítica, de las pruebas adosadas al expediente.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 29 y 30, archivo “02EscritoTutela_Anexos_compressed” del expediente digital.
2 Ibidem., 30-45.