STC8482 2021

JULIO

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STC8482-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8482-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00567-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de abril de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Mauro  Antonio Hurtado Chica  contra  la Superintendencia  Financiera de Colombia (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales),  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes  en el proceso radicado nº 2020-172233.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  entidad convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, el 19 de enero de 2018 presentó  reclamación formal ante la «Equidad  Seguros de Vida O.C.»,  en su calidad de beneficiario del seguro de vida (póliza de  vida grupo nº AA001353 suscrita el 9 de junio de 2017) por el  fallecimiento de su padre Antonio José Hurtado Salazar  (ocurrido el 23 de diciembre de 2017), asegurado por «Actuar  Microempresas».  

Sin  embargo, adujo que la compañía aseguradora el 27 de  febrero de ese año objetó el pago de la póliza  al considerar que el asegurado «incurrió  en reticencia en la declaración de asegurabilidad, lo que  generaba nulidad relativa del contrato de seguros».  

Refirió  que, tras el fracaso de la audiencia de conciliación (15 de  mayo de 2020), el 23 de julio de 2020 presentó «demanda  ordinaria»  de responsabilidad  civil contractual  ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales que, el 17 de febrero de 2021 dictó  sentencia anticipada de única instancia en la que declaró  prescrita la acción ejercida.  

Cuestiona  esa decisión por cuanto, desconoció que para determinar  el término de prescripción de la acción en dicho  asunto la normativa aplicable era el artículo 1081 del Código  de Comercio y no el canon 58 de la Ley 1480 de 2011 como lo hizo la  superintendencia accionada. Alegó al respecto que, el marco  legal de los contratos de seguros y en específico el tema de  la prescripción de la acción para su reclamación,  se halla prevista en los artículos 1036 y siguientes del  citado compendio normativo mercantil, mientras que la observada por  la entidad falladora corresponde al Estatuto del Consumidor, en tal  sentido, «entendió  que el término consagrado en el numeral 3º del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011 se refería a caducidad, por lo cual,  bajo dicha óptica no era indispensable determinar el derecho  que se incorporaba en la acción y que se pretendía su  reconocimiento o defensa, sino que, al tratarse sobre el medio por el  cual se pretende la efectividad del derecho, desplazaba el análisis  de la prescripción de este, para centrarse en el estudio de  los términos de caducidad para la interposición de la  acción, el cual después de superado, entraría a  considerar el asunto de fondo que corresponde al derecho en  particular y su prescripción (…)».  

Agregó  que, al presentarse la señalada antinomia,  obligaba al operador  judicial plantearse específicos interrogantes para establecer  la legislación aplicable, tales como, «¿Cuál  es el régimen de prescripción que debe regular el  derecho de seguros?»  Sostuvo que, para responder a ese problema jurídico, se  requería que la Superintendencia adoptara el criterio de «la  especialidad […] según el cual la norma especial prima  sobre la general»,  como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-439  de 2016, al igual que observancia de principios como el de  «favorabilidad,  condición más beneficiosa, progresividad y no  regresividad».  

3.        En  consecuencia, pidió «(…)  dejar sin efectos la sentencia anticipada antes referida y en su  lugar, ordenar a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, dar aplicación a los  términos de prescripción consagrados en el artículo  1081 del Código de Comercio por tratarse de norma especial que  regula la materia, atendiendo los lineamientos sentados por los  precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional y con ello, continuar el análisis puesto a su  conocimiento».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Superintendencia Financiera de Colombia, puntualizó que el  accionante interpuso contra la Equidad Seguros acción  de protección al consumidor  bajo los parámetros de la ley 1480 de 2011 (artículos  57 y 58) «a  la que acceden los consumidores a prevención, atendiendo  además que lo pretendido por el actor puede ser de  conocimiento por el curso de la acción civil ordinaria  derivada del contrato de seguro ante los jueces civiles».  Añadió que, «bajo  dicho panorama y en el marco de la competencia jurisdiccional  otorgada a esta autoridad administrativa es que se tramitó la  controversia contractual puesta en conocimiento […] donde no  se presentó en ninguna etapa de esta actuación,  vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia».  

Adicionalmente,  precisó que, confrontó el acervo probatorio con el  régimen legal aplicable «especialmente  tratándose de la acción de protección al  consumidor, mecanismo que libremente eligió el aquí  accionante para reclamar a la aseguradora el cumplimiento de las  obligaciones contractuales derivadas del seguro de vida grupo  AA001353 y que tiene como fundamento normativo los artículos  57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del  Proceso, normatividad mediante la cual se dotó a la  Superintendencia Financiera de funciones jurisdiccionales para  resolver en derecho […] sobre las controversias que surjan  entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la  misma, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el  cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en este  caso, en ejercicio de la actividad aseguradora y cuyo procedimiento  se encuentra regulado en el artículo 58 del Estatuto del  Consumidor y al cual se le dio cabal aplicación atendiendo la  competencia de esta Superintendencia (…)».  

2.        La  apoderada judicial de la Equidad Seguros de Vida O.C., se opuso a la  prosperidad de la acción tutelar por cuanto, esta tiene un  carácter residual «y  su función no es la de suplir al juzgado ordinario o natural»  ni puede ser utilizada como una «tercera  instancia».  Admitió que, «el  trámite adecuado, en consonancia con lo dispuesto en el Código  General del Proceso era el trámite declarativo verbal o verbal  sumario, dependiendo de la cuantía estimada del conflicto; o  en su defecto, el proceso ejecutivo, si se cumplen las condiciones  señaladas para ello».  

Añadió  que, la Superintendencia «(…)  no desconoció la existencia de las normas que regulan lo  relacionado con la acción de protección al consumidor y  mucho menos la de acción derivada del contrato de seguro, en  la medida que lo único que enfatizó fue en que había  fenecido el término para ejercer la acción de  protección al consumidor, específicamente, dicha y no  otra, que sobra decir, fue optativa del accionante, pues contaba con  otro medio judicial por medio del cual pretender hacer valer el  derecho que pretende».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al concluir que, no se puede «en  sede de tutela […]  dirimir una controversia sobre la norma de prescripción  aplicable en acciones de protección al consumidor financiero  (…)»  y, apuntó que la Superintendencia accionada, contrario a lo  alegado por el quejoso, «(…)  sí reparó en los hechos alegados […]  solo que para ella, la prescripción derivada del contrato de  seguro y la prescripción derivada de la acción de  protección del consumidor financiero son disposiciones que  regulan temas completamente diferentes, una cosa son los derechos  derivados del contrato de seguro y otra el término en el que  se puede interponer una acción de protección al  consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento  de temas relacionados con seguros, sino que atañe a cualquier  conflicto originado en la relación contractual entre entidades  vigiladas por la Superintendencia, como lo son, entre otras, las  entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los  consumidores. Es por ello que no se presenta el fenómeno  indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que no hay  contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 de  2011 y el artículo 1081 […]  del Código de Comercio, ya que establecen términos de  prescripción en materias diferentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el apoderado del querellante reiterando lo plasmado en  el escrito inicial, en cuanto a lo que considera representó el  «yerro»  vulnerador de las garantías invocadas en favor de su  prohijado, esto es, que la decisión recriminada «[tuvo]  como fundamento una norma que no es aplicable […]  su aplicación no resultaba adecuada en el caso concreto, por  existir una norma que regula de manera particular y específica  el asunto puesto en conocimiento, excluyendo la aplicación de  las disposiciones generales (criterio de especialidad)».  Manifestó también que, el tribunal a  quo omitió  analizar de fondo lo planteado respecto a la antinomia,  punto central de la discusión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la entidad administrativa de control  convocada, en su función jurisdiccional, vulneró  las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de protección  al consumidor  radicado nº 2020-172233  promovido por el acá actor contra la Equidad  Seguros de Vida O.C.,  al dictar sentencia anticipada (17 de febrero de 2021) que declaró  la prescripción de dicha acción con fundamento en el  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por defecto  sustantivo,  pues, según alegó, la normativa que correspondía  aplicarse era el canon 1081 del Código de Comercio.  

2.    La acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto  

La  tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.        Teniendo  en cuenta las premisas enunciadas, y auscultadas las discrepancias  formuladas por esta vía excepcional contra la determinación  que finiquitó la controversia de protección al  consumidor, se observa que se trata de argumentos que se  circunscriben, de modo exclusivo, a disentir de las razones en las  que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto  puesto a su conocimiento, disconformidad que per  se,  sin que se demuestre un desafuero jurídico flagrante que  comprometa de manera evidente derechos fundamentales, excede el  ámbito de la tutela.  

3.2.        En  los ataques apuntados contra la decisión discutida y que ha  replicado en el escrito impugnatorio, el abogado del tutelante señaló  en primer lugar que, el seguro «se  encuentra saneado de toda nulidad relativa derivada de la reticencia  del asegurado […] por efectos de la prescripción  ordinaria».  

Seguidamente,  y en lo cardinal del debate expuesto, esto es, la antinomia  que, supuestamente, se presentó entre las dos normas que  consagran los términos prescriptivos «(…)  decidió inaplicar una disposición jurídica de  carácter especial (artículo 1081 del Código de  Comercio) desconociendo y contrariando el principio de especialidad,  lo que materializada un defecto material o sustantivo en la medida  que la decisión tiene como fundamento una norma que no es  aplicable, ya que pese a que la norma está vigente su  aplicación no resulta adecuada en el caso concreto; lo que  apareja que la aplicación de la norma general al caso puesto  en su conocimiento se muestre injustificadamente regresiva y  contraria a la Constitución, siendo una decisión  fundada en una interpretación no sistemática del  derecho (…)».  

Resaltó  que, la jurisprudencia nacional ha indicado que en los escenarios de  antinomias  la  prevalencia debe ser la norma especial, bajo el criterio o principio  de la especialidad «consagrado  en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la  Ley 57 del mismo año»;  sin embargo, critica que la entidad accionada no reconoció que  existía contradicción entre las normativas regulatorias  de los términos de prescripción, a pesar de admitir que  se trataba de una «controversia  que surgía de un contrato de seguros (…)».  

Añadió  que, por el hecho de que el asunto planteado tenga que ver con un  litigio contractual entre un consumidor financiero y una aseguradora,  no quiere ello significar que el «el  marco jurídico que gobierna a la jurisdicción ordinaria  o a la jurisdicción ejercida por autoridades administrativas  sea distinta, sino todo lo contrario; […]  sus competencias son a prevención, lo que no excluye la  competencia otorgada a las ordinarias autoridades judiciales, sino  que entran a hacer sus veces y confluyen en la misma jerarquía  que les correspondería al juez natural y, en todo caso, las  autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales tramitarán  los procesos a través de las mismas vías procesales  previstas en la ley para los jueces, situación que más  que tratar a cada jurisdicción de forma diferente, lo que  pretende es que se enmarquen en una sola especie de jurisdicción,  compartiendo, entre otras cosas, los mismos superiores jerárquicos».  

Y  complementó indicando que, si «(…)  un consumidor financiero en caso de tener alguna controversia emanada  del contrato de seguros con una aseguradora tiene a su disposición  la jurisdicción ordinaria y las facultades jurisdiccionales de  la Superintendencia Financiera de Colombia para pretender la  resolución de su conflicto propio del Derecho de Seguros,  donde se espera con meridiana razón que, el marco normativo  que se apliquen para el caso (interpretación sistemática  del derecho) sea el mismo sin importar la jurisdicción en  atención a la seguridad jurídica y confianza legítima».  

Por  todo, finalizó recalcando que, la decisión se fundó  en una interpretación «(…)  no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de  otras disposiciones aplicables al caso; habida cuenta de que, como se  expuso en líneas anterior, la DELEGATURA PARA FUNCIONES  JURISDICCIONALES de la Superintendencia Financiera de Colombia sin  mayor argumentación y ejercicio interpretativo, apartándose  del marco normativo transversal que regula el contrato de seguros,  decidió sin más, al pretermitir las etapas procesales y  proferir sentencia anticipada, que el término prescriptivo que  se aplicaba al caso concreto correspondía al consagrado en  numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, bajo su  entender que no existía antinomia, es decir, descartar de tajo  el término prescriptivo contenido en el artículo 1081  del C. Co. que consagra de manera especial y taxativa el régimen  de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de  seguros o de las disposiciones que lo rigen».  

4.3.        En  suma, nótese, alegatos como los que aquí formula el  quejoso a través de su apoderado, son incompatibles con este  auxilio, pues son clara evidencia de que pretende anteponer su propia  comprensión a la de la autoridad accionada y derruir, por esta  senda, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su  naturaleza excepcional no  fue establecido para erigirse como una instancia más o  paralela del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite el amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión  arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien  propone una demanda de este talante criticando el laborío del  fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  iusfundamentales  a partir de la explicación de los vicios que le atribuye y  que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia  que caracteriza la función judicial, configuran una vía  de hecho.  

Y,  aunque el apoderado del actor se esfuerza en exponer los «yerros»  que en su sentir cometió la Superintendencia al momento del  ejercicio deductivo y, en concreto, de la «errónea»  aplicación de una regulación distante de la  problemática jurídica planteada, observa la Corte que  en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y  resueltos de fondo por esa autoridad en virtud de sus específicas  competencias, es decir, lo que contienen en sí sus alegaciones  no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela.  

Es  que el debate suscitado por el demandante, se reitera, tiene que ver  con la aplicación de una normativa que difiere de la indicada  en la determinación censurada para los efectos de la  prescripción de la acción, pues, según lo alegó,  en tratándose de un pleito originado en un contrato de  seguros, la ley que debió regir el asunto era la «especial»  contenida en el Código de Comercio y no la del estatuto del  consumidor, deducción que implicaría, como ya se  precisó, desbordar el marco de las competencias del juez de  amparo, pues éste se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas,  obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los  principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia y conllevaría  a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01) Negrillas de la Sala.  

Es  que la sola manifestación de inconformidad con la providencia  no es suficiente para abrir el camino de la prosperidad del reclamo  constitucional; no basta una decisión discutible o poco  convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, lo que no demostró la accionante con sus  alegaciones.  

4.4.        En  todo caso, y pese a lo que viene de considerarse para determinar el  fracaso del auxilio, es pertinente agregar que la Superintendencia  accionada al proferir la determinación discutida, en lo  relevante, resaltó:  

«(…)  se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de  obligaciones que emanan de la póliza nº AA001353 que  cuenta con el amparo de muerte y la cual fue contratada por la  Corporación para el desarrollo empresarial Finafuturo (sic),  fungiendo como tomador, y asegurado el señor Antonio José  Hurtado Salazar y como aseguradora la aquí demandada, por lo  que nos encontramos dentro de una controversia surgida dentro de una  obligación contractual.  

Teniendo  en cuenta que nos encontramos en una controversia contractual,  debemos conforme el numeral 3º del artículo 58 de la ley  1480 de 2011 establecer la fecha de finalización del citado  contrato para empezar a contar los términos de prescripción,  encontrándonos con que el artículo 1045 del Código  de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de  seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o  precio del seguro y la obligación condicional, frente a los  cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los  enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto  alguno.  

Así  las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 del  Código de Comercio reconoce como riesgo asegurable la muerte,  y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro el riesgo  asegurable en este caso deja de existir y ante la ausencia de dicho  elemento esencial el contrato de seguro se presenta la extinción  del mismo».  

De  los documentos examinados, reseñó que, «(…)  conforme al registro de defunción obrante en el plenario se  encuentra que la fecha del fallecimiento del señor Hurtado  ocurrió el 23 de diciembre de 2017, en este sentido al tomar  como fecha de partida para contar el término prescriptivo la  terminación del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento  del señor Antonio José Hurtado Salazar al dejar de  existir el riesgo asegurable se llega a la inexorable conclusión  de que el término máximo que le asistía a la  parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de  la reclamación a través del ejercicio de la acción  de protección al consumidor financiero, no podía  superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017, ante la ausencia  del riesgo asegurable que conlleva a la terminación del  contrato, momento a partir del cual se cuenta con un (1) año  para interponer la acción de protección al consumidor.  

Esta  circunstancia no se modificará por la interrupción de  la prescripción prevista en el artículo 94 del Código  General del Proceso, comoquiera que esta norma prevé la  interrupción del término por una sola vez con el  requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que  hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus  obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se  presentó el día 19 de enero de 2018, por lo que  contando un año nuevamente desde dicho momento, tenía  el demandante hasta el 19 de enero de 2019».  

Asimismo,  explicitó que, «(…)  dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de  2020 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada  fecha había transcurrido el término contemplado en el  artículo 58 numeral 3º de la ley 1480 de 2011 por lo que  operó el fenómeno de la prescripción de la  acción de protección al consumidor en lo relacionado  con el citado contrato de seguro, lo que da prosperidad a la  excepción bajo estudio, lo que conlleva […] a que no  sea posible analizar de fondo las demás pretensiones de la  demanda respecto de la entidad aseguradora».  

Al  pronunciarse sobre los alegatos de la parte accionante, que en lo  fundamental se concentraron en el tema de la antinomia  que aduce se presentó en el contexto jurídico en  cuestión, aclaró que,  

«(…)  la prescripción derivada del contrato de seguro y la  prescripción derivada de la acción de protección  al consumidor financiero, son disposiciones que regulan temas  completamente diferentes, una cosa son los derechos derivados del  contrato de seguro y otra el término en el que se puede  interponer una acción de protección al consumidor  financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento en temas  relacionados con seguros, sino que atañen cualquier conflicto  originado en la relación contractual entre entidades vigiladas  por esta superintendencia, como lo son entre otras, las entidades  financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por  ello que no se presenta el fenómeno indicado en los alegatos  denominado antinomia, ya que no hay contradicción entre el  artículo 58 de la ley 1480 y el artículo 1081 que  regula la prescripción derivada del contrato de seguro,  establecida en el Código de Comercio, ya que establecen  términos de prescripción en materias diferentes (…)  que en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo  asunto».  

Conforme  lo transcrito, no halla esta Sala configurada la vía de hecho  a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas,  resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó,  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno a esas conclusiones.  

En  todo caso, es menester señalar que ante reclamos de esta  índole, con insistencia ha resaltado la Corte que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  

5.        Conclusión.  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y  no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de Voto  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento de Voto  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00567-01  

Acompaño  la  resolución del caso porque  el ordenamiento jurídico permite la interpretación  adoptada en la decisión sujeto de reproche y, en tal sentido,  resulta admisible la razonabilidad predicada por la Sala. No  obstante, aclaro que, desde mi perspectiva, en los procesos de  protección al consumidor que diriman controversias derivadas  de un contrato de seguro, el término de «prescripción  de la acción»  es el contemplado en el artículo 1081 del Código de  Comercio y no el del canon 58, numeral 3º, de la ley 1480 de  2011, en la medida en que los conflictos de esa naturaleza se hallan  regulados de manera especial en la primera codificación, a tal  punto que las resultas del pleito frustra el inicio de uno nuevo  sobre el mismo asunto, en virtud del postulado de la competencia a  prevención.  

Ciertamente,  basta remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga  evidente que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para  los cuales el legislador asignó un tratamiento específico,  puesto que  

[l]as  normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las  relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y  proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía  respecto de  los cuales no exista regulación especial, evento en el cual  aplicará la regulación especial y suplementariamente  las normas establecidas en esta Ley.  (Artículo  2º. Resaltado propio).  

De  modo que si el canon 1081 del Código de Comercio consagra un  término especial de prescripción «de  las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones que lo rigen»,  pierde valor el lapso de un  (1)  año que sobre esa figura contempló el artículo  58 numeral 3º  del  estatuto de protección del consumidor para las «controversias  netamente contractuales»,  al ser esta una regla general y aquella una especial.  

Aspecto  que sobresale si en cuenta se tiene que, a voces del artículo  57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n  aplicación del artículo 116 de la  Constitución Política, los consumidores financieros de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia podrán a  su elección  someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que  se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias  a que se refiere el presente artículo para que sean fallados  en derecho, con  carácter definitivo  y con las facultades propias de un juez»  (Negrillas de ahora). De suerte que la  declaración de prescripción en la acción  jurisdiccional de protección del consumidor produce efectos  definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al  haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para  conocer de su asunto, renunció indefectiblemente a la  posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el  juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio a causa de la  hermenéutica aplicada.  

Conforme  a los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaración de  mi voto.  

Fecha  ut supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

STC8482-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00567-01  

Con  todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia,  debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de  segunda instancia proferido por esta Sala en la presente acción  de tutela.  

Es  de resaltar, al juez le compete en cada caso concreto ver los hechos  y las finalidades de la demanda, para analizar las acciones de los  actores y los medios defensivos propuestos por los demandados en cada  contexto jurídico y fáctico, así como las  instituciones que los gobiernan para no cometer errores al resolver  una controversia.  

1.  En el caso concreto, el accionante impetró ante la  Superintendencia Financiera, juicio de “responsabilidad  civil contractual”  frente a la Equidad Seguros de Vida O.C., bajo las disposiciones de  la Ley 1480 de 2011, por la negativa de esa entidad en asumir el pago  de la póliza del seguro de vida grupo deudores tomada por su  padre Antonio José Hurtado Salazar, quien, falleció el  23 de diciembre de 2017.  

En  sentencia anticipada de 17 de febrero de 2021, la referida  superintendencia declaró prescrita la acción ejercida  por el tutelante, pues “el  término máximo que le asistía a la parte activa  para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la  reclamación a través del ejercicio de la acción  de protección al consumidor financiero, no podía  superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017, ante la ausencia  del riesgo asegurable que conlleva a la terminación del  contrato, momento a partir del cual se cuenta con un (1) año  para interponer la acción de protección al consumidor”.  

El  promotor interpuso el presente resguardo pretendiendo la revocatoria  de ese fallo, por considerar conculcado su derecho fundamental al  debido proceso.  

La  posición mayoritaria de esta Colegiatura, para ratificar la  determinación constitucional de primer grado, adujo que el  auxilio era improcedente, pues  

“(…)  el  debate suscitado por el demandante (…),  tiene que ver con la aplicación de una normativa que difiere  de la indicada en la determinación censurada para los efectos  de la prescripción de la acción, pues, según lo  alegó, en tratándose de un pleito originado en un  contrato de seguros, la ley que debió regir el asunto era la  «especial» contenida en el Código de Comercio y no  la del estatuto del consumidor, deducción que implicaría  (…),  desbordar el marco de las competencias del juez de amparo  pues éste se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria”.  

2.  La Sala no podía obviar el evidente defecto sustantivo en el  cual incurrió la Superintendencia Financiera de Colombia,  quien, dentro de un asunto donde se debatía el cumplimiento de  un contrato de seguro, empleó el término de caducidad  de la acción de protección al consumidor consagrado en  el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,  plazo entendido por esa entidad como de prescripción,  desconociendo in  radice,  que la norma aplicable para el caso es el Código de Comercio,  dado su carácter especial sobre la materia.  

Para  introducir la cuestión, salta patente, la Sala rehúye  la solución del conflicto constitucional y por el contrario  debiéndolo, se sustrae del cumplimiento de su atribución  propia impuesta por la Carta como órgano límite en los  conflictos jurídico-económicos civiles y comerciales  que rodean la disciplina de los contratos para fijar el sentido de  las materias juzgadas, la hermenéutica correcta y la forma de  aplicación de las disposiciones correspondientes.  

El  punto puesto a consideración de la Sala tiene una enorme  trascendencia constitucional por cuanto los jueces de instancia  cercenaron el derecho del usuario del sistema aseguraticio al  obstruir el ejercicio del derecho material y su reconocimiento como  consecuencia del defectos sustantivo protuberante al aplicar un  término de un año, en lugar del propio de las normas  del contrato de seguro previstas en el Código de Comercio. De  ningún modo podía aplicarse el exiguo término de  un año previsto en al Ley 1480 de 2011 porque cerró y  aniquiló en definitiva el derecho del accionante, a pesar de  tratarse de una controversia delineada bajo normas especiales.  

2.1.  El artículo 1081 del C. de Co. establece: “La  prescripción de las acciones que se derivan del contrato de  seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria  o extraordinaria  (…).  La prescripción ordinaria será de dos años y  empezará a correr desde el momento en que el interesado haya  tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.  (…) La  prescripción extraordinaria será de cinco años,  correrá contra toda clase de personas y empezará a  contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.  

Esta  Sala ha indicado que estos tipos de prescripción presentan las  siguientes diferencias:  

   

“(i)        Las  dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues,  mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por  parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del  hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la  extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del  surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no  cuándo aconteció”.  

“(ii)        Todas  las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas  legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como  extraordinariamente”.  

“(iii)        La  prescripción extraordinaria corre contra toda clase de  personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces”.  

“(iv)        El  término de la ordinaria es de sólo dos años y el  de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose  su ampliación por aquello de que luego de expirado, se  entiende que todas las situaci[ones]  jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”.  

“(v)        Las  dos formas de prescripción son independientes y autónomas,  aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo  materialización jurídica la primera de ellas que se  configure (…)”.  

“(…)  [L]as  dos clases de prescripción consagradas en el artículo  1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza:  subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios:  quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el  hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas,  incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir  del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo  orden, desde cuando el interesado conoció o debió  conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el  correspondiente derecho; y por el término necesario para su  configuración: dos y cinco años, respectivamente (…)”1.  

   

Nótese,  para las acciones derivadas del contrato de seguros existen dos  clases de prescripciones, y cada una cuenta con una contabilización  de término distinta. Para el caso de la ordinaria (2 años),  comienza a correr desde el conocimiento razonable del hecho que  origina la acción; y, respecto de la extraordinaria, a partir  de la ocurrencia del siniestro.  

2.2.  Ahora, respecto del fenómeno de la prescripción en  asuntos originarios de los contratos aquí analizados, la Corte  Constitucional, partiendo de lo establecido en el artículo  1081 del Código de Comercio, ha resaltado:  

“(…)  La prescripción  ordinaria tiene como principal propósito proteger los  intereses de los asegurados que por su condición o por razones  ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de  los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante  esta modalidad de prescripción, el  Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a  los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de  seguro. Si el  efecto de la prescripción es crear una consecuencia  desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho  o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en  este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni  siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición  no podría presentar la reclamación.  

“En  materia de prescripción ordinaria se ha establecido que “no  basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino  que por imperativo legal ‘se exige además que el titular  del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente,  o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual  ese término fatal que puede culminar con la extinción  de la acción ‘empezará a correr’ y no  antes, ni después”.  

“Por  otra parte, el  propósito de la prescripción extraordinaria en el  contrato de seguro es diferente.  Su finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del  contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que  transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por  esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es  objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento  de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el  tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro”2.  

3.  Así las cosas, es claro, el término prescriptivo de las  acciones derivadas de los contratos de seguro se encuentra regulado  de forma específica en el Código de Comercio, por  tanto, se itera, era esa la norma que regía el caso bajo  estudio, pues, su carácter especial hace que prevalezca sobre  las disposiciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, cuyas reglas  “son  aplicables en general a las relaciones de consumo y a la  responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor  en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no  exista regulación especial, evento en el cual aplicará  la regulación especial y suplementariamente las normas  establecidas en esta Ley”3.  

Por  consiguiente no se requerían mayores razonamientos ni  disquisiciones para establecer el quebrantamiento de las normas  constitucionales concordante con el art. 2 de la Ley 1480 de 2011,  para inferir que el mismo legislador al fijar las pautas y el ámbito  de aplicación del Estatuto del Consumidor, especificó y  distinguió límpidamente que las normas contenidas en  éste plexo normativo no podían gobernar las  instituciones que poseen normativa especial, cuando en forma expresa  se determina que las leyes del consumo se aplican exclusivamente a  los sectores en los cuales no exista regulación especial. Como  el sector aseguraticio tienen normas propias en materia de  prescripción no podía adjudicarse al caso, el término  del año previsto en la Ley 1480, sino el del C. de Comercio,  porque siendo un sector debidamente reglamentado por el legislador,  cual señala el mismo artículo segundo, en este “(…)  evento  [se] (…) aplicará  la regulación especial”.  

4.  Además, esa forma de proceder, se lleva de la calle el  principio de favorabilidad pro  consumatore  previsto en el artículo 34 del mismo estatuto, según el  cual “. Las  condiciones generales de los contratos serán interpretadas de  la manera más favorable al consumidor. En caso de duda,  prevalecerán las cláusulas más favorables al  consumidor sobre aquellas que no lo sean”.  

Por  lo tanto, si el artículo 58, cual la misma Superintendencia lo  interpreta como un término de prescripción4  de un año para promover la demanda, y si la filosofía  que soporta el Estatuto del Consumidor, es la protección de  los derechos del consumidor, y todas las disposiciones deben ser  interpretadas de la manera más favorable a la víctima o  afectado, resulta totalmente inconstitucional y violatorio de los  principios, derechos y valores previstos en la Carta, resolver un  conflicto aseguraticia aplicando la regla más restrictiva para  los intereses del usuario del seguro, soslayando la prevalencia de la  regla propia y especial del contrato de seguro, como es la prevista  en el art. 1081 del C. de Comercio.  

5.  En consecuencia, la decisión de la Corte se halla a contrapelo  de los postulados de la Carta de 1991 y del precepto 86 que consagra  la acción de tutela.  

6.    En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado  salvamento, considero que el ruego debió concederse por lo  anteriormente expresado.  

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, exp.          11001-31-03-039-2007-00071-01  

2          Corte Constitucional T-272 de 2015.  

3          Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011.  

4          COLOMBIA, Superintendencia de Industria y Comercio, Sent. 9140 del          30 de septiembre de 2020.      

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