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STC8647-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8647-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00067-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Claudia Patricia Jaramillo Arango le instauró al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y a la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que, ante la Comisaría convocada denunció a sus hermanos Fernando, Juan Diego y Carlos Alberto Jaramillo Arango y el Hogar Gerontológico “Las Acacias”, con el propósito que dictara “medida de protección inmediata” a favor de su progenitora Aura Lucy Arango de Jaramillo, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar (económica, negligencia, descuido y abandono), actuación que culminó “exoner[ándolos] de toda responsabilidad” (3 mar. 2021) y, pese a que apeló dicha directriz, el despacho fustigado “rechazó de plano” la alzada por “extemporánea” (8 abr.).
Refirió que “no [le] fue posible asistir” a la audiencia presidida por el Comisario acusado, razón por la que se le “notificó” el proveído de 3 de marzo “en una fecha posterior” -12 mar.-, pero con “traumatismos y falta de diligencia”.
Narró que dicho funcionario le informó que tenía “los días 15, 16 y 17 de marzo de 2021” para elevar el remedio vertical; por tanto, radicó el escrito, a través de correo electrónico, “el día 17 de marzo de 2021 a las 4:19” y, debido a las “reiteradas desatenciones” de la entidad, lo hizo también en físico “el 18 de marzo de 2021”; sin embargo, luego de pedirle al Juzgado que le permitiera agregar al litigio unas “pruebas que eran demasiado pesadas” en medio magnético para que fueran valoradas, se enteró del “rechazo” de su impugnación.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad relató el trámite surtido en esa instancia y destacó que, de un lado, observó la inasistencia de la promotora a la vista pública realizada por la Comisaría y, de otro, allegó el “recurso de apelación” de forma tardía, esto es, “el 18 de marzo de 2021”; conductas que reflejaron “su extemporaneidad”. Señaló que, si bien la peticionaria aportó la “constancia” del e-mail enviado el 17 de marzo de 2021 a la autoridad administrativa, esta “no reposa[ba]” en el dossier al momento de emitir el veredicto por ella confutado.
El Hogar Gerontológico las “Acacias” expresó que fue involucrado en la lid por “(…) diferencias y desacuerdos entre los hijos sobre una posible violencia económica de los bienes de Aura Lucy (…)”. Añadió que tres de los hermanos quieren que su ascendiente se quede en la institución y, la tutelante, prefiere que la retiren de allí; por lo que, dada esas discusiones, los instó a que, de manera “definitiva”, busquen otro lugar para Aura Lucy.
La Comisaría querellada indicó que “NO es cierto que haya notificado en fecha posterior” el auto censurado, puesto que la comunicación la hizo por “estado nº 42 el jueves 4 de marzo de 2021”, tal como lo preceptúa el artículo 10º de la Ley 575 de 2000; razón por la cual, “(…) los términos para interponer el recurso de apelación corrían a partir del 5 de marzo de 2021 (…)”; afirmó que la sedicente no acudió a la “audiencia de 3 de marzo de 2021”, aun cuando le notició de su programación y que tampoco presentó “excusa (…) ni antes, ni durante (…) ni después (…)”.
Informó que Claudia Patricia entabló el 10 y 11 de marzo de 2021 “derecho de petición” solicitando copia de la directriz reprochada, rogando “de manera torticera”, que se efectuara el enteramiento del proveído en “debida forma” para ejercer su defensa, queriendo con ello, “hacer incurrir en error a los empleados”, pues ella muy bien sabía que la “notificación” ya se había materializado desde el 4 de marzo de 2021. Por último, señaló que “NO es cierto” haberle informado a la accionante que tenía los “días 15, 16 y 17 de marzo de 2021” para recurrir la decisión.
Por lo esbozado, se opuso al amparo porque quedó demostrado que siempre respetó las prerrogativas de la impulsora.
Fernando, Juan Diego y Carlos Alberto Jaramillo Arango se pronunciaron sobre los hechos del escrito genitor.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras advertir que no se cumplía el presupuesto de “subsidiaridad” comoquiera que frente al auto criticado -8 abr. 2021-, la actora no interpuso “recurso de reposición”. Además, subrayó que
«no se evidencia en el expediente virtual y de los anexos allegados (…), el correo electrónico del 12 de marzo de 2021, en el que la Comisaría le envío y le expresó que “ corrían los días 15,16 y 17 de marzo de 2021, oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión”, más bien se evidencia es el oficio de fecha 11 de marzo de 2021, en el que la Comisaria dio respuesta a la accionante procediendo a enviar copia en medio digital de lo resuelto en audiencia del 03 de marzo de 2021, oficio en el que se le reiteró la no comparecencia y no justificación a la audiencia.
Ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el escrito enviado por el apoderado de la accionante a través del correo electrónico el 17 de marzo de 2021, del que la comisaria afirmó haberlo recibido por parte del abogado JOSIAS CAICEDO el 17 de marzo de 2021 a las 16:19 también es cierto que, la Comisaria informó el horario de atención a los usuarios, el que es de lunes a viernes de 08:00 a 11:00 A.M y de 02:00 a 04:00 P.M, significando ello que el escrito del recurso apelación se presentó extemporáneo pues la atención de la Comisaria a los usuarios es hasta las 4:00 p.m., como bien lo informó la misma».
2.- Apeló la tutelante alegando que la Ley 575 de 2000 no establece la “forma de notificar” por “estado”; asimismo, repelió que “el horario de atención” de las Comisarías es “24/7”.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del fallo opugnado, toda vez que la precursora desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su descontento.
Se afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró que no controvirtió a través del “recurso de reposición”, el auto expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali (8 abr. 2021), medio que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas en cuanto a la presunta “indebida notificación” de la providencia emitida por la Comisaría de Familia (3 mar. 2021) y, en específico, en torno al “recurso de apelación” que, testifica, impetró dentro del tiempo otorgado por el funcionario encargado. De modo que, al no proponer tales reparos en la oportunidad procesal establecida para ello, emerge clara su incuria y la improcedencia de la salvaguarda por falta de «subsidiariedad».
En este orden de ideas, se torna inviable el examen del fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto objetado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021).
2.- Basten las precedentes razones para ratificar lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA