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STC8665-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8665-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00575-02
(Aprobado en sesión de virtual catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en segunda instancia en el marco del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, que junto con Eliana Cristina Moreno Lara promovieron frente a Luz Estela y Erney Antonio Jiménez Marín, identificado con el consecutivo No. 2013-01564-00.
Por tal motivo, pretenden por esta vía «dej[ar] sin valor» la decisión calendada 28 de septiembre del 2020, al interior del referido juicio.
2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditaron que adquirieron la propiedad del apartamento 207 ubicado en «la calle 7 a bis No. 78f-07» mediante la escritura pública del 10 de noviembre de 2009, y la demandada ingresó al predio cuando su compañero permanente tenía la calidad de tenedor, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, sin remitirles la citación para la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G. del P., revocó lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma urbe, para denegar la reivindicación perseguida, desconociendo así, dicen, las pruebas documentales que daban cuenta del contrato de arrendamiento sobre el predio, los diferentes testimonios, y que por el fallecimiento del compañero permanente no se mutaba la condición aludida; además, el juez cognoscente «se inventó que la demandada (…) ERA POSEEDORA A PARTIR DE FEBRERO DE 2009 PORQUE ASISTIÓ A LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS SIN PODER, aferrándose a la lista de asistencia que tenía una columna en la que se decía «p» si era con poder».
Finalmente indican, que se omitió analizar los documentos a través de los cuales se «confes[ó] que pagaba la administración repetidamente por autorización de su compañero arrendatario»; y, que en el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial no se incluyó el citado bien, circunstancias que denotan que no se examinaron en conjunto todos los medios de prueba, lo que aseguran, vulnera sus garantías esenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues convocó la audiencia de juzgamiento conforme las normas procesales que rigen la materia y la decisión criticada «se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable, como se puede escuchar el los audios, donde se estudió cada uno de los elementos axiológicos de la acción de dominio o reivindicatorio, encontrándose que no se estructuraron a la luz de la jurisprudencia tanto de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema como de la Honorable Corte Constitucional».
b. Luz Estella y Erney Antonio Jiménez Marín a través de apoderado judicial, puntualizaron en lo fundamental, que desde que se presentó la demanda al interior del proceso declarativo criticado, los actores reconocieron su condición de «poseedores», y la tenencia alegada respecto del señor Moreno Torres sólo se conoció por el testimonio de la otrora titular del dominio; que la enajenación fue posterior a su ingreso en el predio, sin contar que de advertir el contrato de arrendamiento, el proceso reivindicatorio no era propiamente la vía judicial para perseguir el bien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso de los gestores del amparo, luego de advertir que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá incurrió en «vía de hecho» por defecto fáctico en la sentencia por esta vía criticada, pues si bien apuntaló la presunta posesión en la concurrencia de la demandada a la asamblea de copropietarios en el año 2009, lo cierto es que, no solo no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 777, 780 y 250 del Código Civil, sino que omitió que para la misma data concurrió a dicha reunión quien para entonces fungía como propietaria del predio, sin contar el poco análisis respecto de la modificación del título de tenedor a poseedor.
Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el fallo proferido el 28 de septiembre de 2020, le ordenó al Despacho convocado que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, «fije fecha y hora para audiencia en la que proferirá un nueva decisión que ponga fin al litigio, en el sentido que legalmente corresponda, la que, en todo caso, tendrá que llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a esa providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
Luz Estella y Erney Antonio Jiménez Marín recurrieron el anterior fallo, señalando simulares argumentos a los expuestos en el escrito con el que contestaron a las quejas de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Marta Lara Escandón y Diego Felipe Moreno Lara, está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 28 de septiembre del 2020 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió «REVOCAR» la decisión del 16 septiembre de 2019 del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, para así, negar las pretensiones del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, que los citados ciudadanos junto con Eliana Cristina Moreno Lara, promovieron frente a Luz Estela y Erney Antonio Jiménez Marín, pues en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria en punto de la reivindicación reclamada.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, en audiencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá resolvió no solo, «[d]eclarar no probada[s] las excepciones propuestas por la parte demandada», sino «[o]rdenar la reivindicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-811897».
3.2. Inconformes con tal decisión, Luz Estela y Erney Antonio Jiménez Marín, allá demandados, formularon recurso de apelación, apoyando sus quejas en la presunta indebida valoración probatoria y la falta de pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas.
3.3. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital decidió dejar son valor ni efecto la citada determinación, para entonces, negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria, tras considerar en lo medular, en torno a la posesión alegada y la modificación del título (tenedor-poseedor), que estaba demostrado que el ingreso «de la señora Luz Estela Jiménez al inmueble ocurrió en virtud de las relaciones maritales que sucedieron con el señor Humberto Moreno (…) en el 2004, y existen otros documentos, otras pruebas que se aportan al proceso que nos revelan que pasó durante la vida del señor Moreno, [de] quien se dice falleció en el año 2008 (…)».
Así mismo destacó, por una parte, el recibo de pago del impuesto predial del 2009 que fue cancelado por la demandada, y por la otra, la lista de asistencia de asamblea del día domingo 10 de febrero de 2008, que en relación con el inmueble propiedad para esa data de Edna Liliana Pesca, «aparece una P, que pues de acuerdo a lo que se entiende, significa que quien fue o compareció con poder, es decir, se reconoce el dominio ajeno, y luego, (…) que fue para la asamblea del 15 de febrero de 2009 (…) ya no hay ese indicativo de la P, simplemente aparece una firma donde se puede vislumbrar un nombre que dice Luz (…) son hechos que nos indica que ella asistía muto propio sin que existió (sic) a través del cual se reconociera dominio ajeno», circunstancias que se acompasan con los testimonios de tres trabajadores del conjunto residencial, y que daban cuenta que la citada ciudadana residía en el predio objeto de expropiación.
De otra parte, después de citar textualmente varios testimonios y el interrogatorio practicado a los demandantes, puntualizó que no existían elementos para concluir que aquéllos intentaron ejercer acciones propias del dominio, pues no se precisaron fechas, ni lugar en los que éstos hubiesen realizado los requerimientos para la entrega del predio.
4. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada está llamada a prosperar, pues tal y como el a quo constitucional tuvo a bien considerarlo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en sede de apelación, como quedó visto, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que el fallo criticado, no solo, resulta incongruente, sino que se evidencia sin lugar a dudas una indebida valoración probatoria.
Y es que contrario a lo sostenido por el Juez accionado, téngase en cuenta que el análisis de la figura de la posesión alegada por la parte demandada, por los hechos expuestos, es decir, que venía precedida de la tenencia en cabeza del compañero permanente de la señora Jiménez, debió observarse con la totalidad de los medios de prueba recaudados, es decir, interrogatorios de parte, testimoniales y documentales, siempre y cuando fuesen recaudados legalmente, y a la luz de los cánones 777 y 780 del Código Civil, los que eran aplicables al asunto, y, de manera alguna fueron tan siquiera mencionados en la determinación aludida.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2520 ibídem, «[l]a omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna»; luego entonces, contrario a lo considerado por la autoridad judicial convocada, la sola rúbrica en una lista de asistencia a una asamblea del copropietarios no puede considerarse como un acto de posesión, máxime si respecto de dicha firma no había certeza, sin que tampoco dicha documental pueda servir de fundamento para concluir que se modificó la calidad de tenedora a poseedora del bien objeto de reivindicación, razón por la cual, se insiste, se debió mirar de manera conjunta y en su totalidad los medios de prueba arrimados al proceso, a la luz de las normas aplicables y en el asunto concreto.
5. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA