STC8666 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8666-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8666-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00657-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Norvey Cardona contra  los Juzgados  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y  Primero  Penal del Circuito  ambos  de Puerto Tejada  y el Tribunal  Administrativo del Cauca,  trámite  extensivo a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes de la causa penal y el  asunto constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  libertad, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la libertad  provisional por vencimiento de términos, que fue solicitada al  juez de control de garantías y a través de la acción  de hábeas corpus.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía «se  declare que (…)  tiene derecho a su libertad provisional, conforme lo dispone el  artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 15 de diciembre de  2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías  de Puerto Tejada, Cauca, le negó la libertad provisional que  solicitó con sustento en el numeral 5º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal, «porque  ya se habían sobrepasado los 240 días sin que se  hubiera iniciado el juicio»,  decisión que apeló y fue confirmada el 8 de marzo del  año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma ciudad, por lo cual acudió a la acción de hábeas  corpus, que también le fue negada el día 11 del mismo  mes y año por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no  obstante «oportunamente  interpuso apelación»  contra la precitada determinación, no le fue concedida, bajo  el argumento que «se  remitió el recurso al Tribunal Administrativo, pero a un  correo que no era el de recibir el recurso»,  situación que, en su criterio, amerita la intervención  del juez de tutela a su favor, ya que «el  día que no hubo audiencia porque no había Sala  disponible en el Inpec y cuando se fue la energía en la  residencia del señor Juez y el tiempo que demoró el H.  Tribunal Superior de Popayán en resolver el recurso de  apelación, no puede ser descontado al procesado».  

a.)        El  Fiscal Sexto Especializado de Popayán, Cauca, informó  que en decisión del 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada negó  la petición de libertad del aquí interesado, porque los  términos «no  se encontraban vencidos debido a que desde la presentación del  escrito de acusación (23/10/2019) hasta la fecha de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos (15/12/2020)  han transcurrido un total de 419 días, de los cuales se deben  descontar 192 días, por ser atribuibles a la defensa, en la  fecha de la audiencia se encontraban en el día 227, por lo  tanto estaba dentro de los términos del artículo 317  No. 5 del C.P.P.».  

Precisó  que los aludidos días descontados «fueron  los que realmente se consideró atribuibles al indiciado o a la  defensa, en ningún momento se hicieron descuentos de días  por cuestiones atribuibles al estado, como son la de no contar en ese  momento de la audiencia con una sala disponible o que se hubiera  interrumpido el fluido eléctrico en la casa del señor  juez o por el hecho de la defensa interponer un recurso de  apelación»;  en ese sentido resaltó, que el 15 de enero del presente año  la defensa pidió aplazar la audiencia de juicio oral y se  reprogramó para el 13 de abril siguiente, y nuevamente ese  extremo solicitó el aplazamiento de la diligencia.  

b.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán narró, que  el 22 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del 10  de agosto de ese mismo año del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, con que se negó la  nulidad del proceso penal seguido contra éste por el presunto  delito de «tráfico,  fabricación, o porte de estupefacientes, en concurso con  concierto para delinquir con fines de tráfico de  estupefacientes»,  razón por la cual pidió su desvinculación del  presente trámite, dado que no tuvo injerencia en la decisión  que censura el actor, esto es, la negativa de concesión de su  libertad, pese al supuesto vencimiento de términos, más  aun cuando tal solicitud debe es ser elevada ante el juez de control  de garantías.  

c.)        El  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada,  Cauca, corroboró que el 8 de marzo del presente año  conoció de la alzada que la defensa del gestor interpuso          contra la decisión del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma  localidad, con que se le negó la libertad provisional por  vencimiento de términos reclamada, determinación que  confirmó.  

d.)        El  Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio del Magistrado que  conoció de la referida acción de hábeas corpus  señaló, que 11 de mayo hogaño negó la  libertad implorada por el actor, decisión que le notificó  al día siguiente; no obstante como éste allegó  escrito de impugnación sólo hasta el día 15  siguiente, se negó la concesión del mecanismo, máxime  cuando el escrito de impugnación enviado por el actor fue  dirigido al correo sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co, «que  es exclusivo para el envío de notificaciones y no está  habilitado para el envío de correspondencia»,  lo cual le fue advertido a éste en el mensaje de correo  electrónico en que se le envió el oficio de  notificación, y en el oficio mismo, medios donde no solo se le  especificó que «todo  mensaje que se reciba no será leído y automáticamente  se eliminará de nuestros servidores»,  sino también se le informó que la dirección de  correo electrónico a la que debía remitir cualquier  solicitud era stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co o incluso a la  del despacho que conocía del trámite,  des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Agregó  además, que en un caso semejante la Sección Segunda del  Consejo de estado negó el amparo implorado en sede de tutela,  tras considerar que «el  envío errado de un recurso de apelación contra una  sentencia al correo exclusivo de notificaciones judiciales no es un  error atribuible a la rama judicial sino al parte que lo interpone»  (Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández  Gómez, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018), radicación 11001-03-15-000-2018-02824-00, de Hugo  Mario Orrego contra el Tribunal Administrativo de Risaralda).  

Finalmente  consideró, que el competente para conocer de la tutela es el  Consejo de Estado, por ser su superior funcional, pues la  inconformidad expuesta en la misma se centra en la no concesión  de la impugnación contra la decisión con que se negó  el habeas corpus, la cual, insistió, no contiene ningún  defecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó,  por una parte, que es competente para conocer del presente amparo  «aun  cuando se involucre al Tribunal Administrativo del Cauca, en la  medida que si bien es cierto que las acciones que en su contra se  dirijan corresponden  al Consejo de Estado, también  lo es que  en este caso la réplica constitucional no sólo se  centra en la actuación que estuvo a su cargo en sede de acción  de habeas corpus, sino igualmente en las decisiones que resolvieron  negativamente la petición de libertad por vencimiento de  términos, e incluso, la emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán dentro del proceso seguido en contra del  actor, situación que llevó a la admisión de la  acción de tutela contra los juzgados que emitieron tales  decisiones y vinculación de dicha Corporación».  

En  seguida, negó la protección reclamada, para lo cual  anotó que, «respecto  del trámite de la acción de habeas corpus, ha de  indicarse que ninguna anomalía se advierte en punto de la no  concesión de la impugnación que la defensa interpuso  contra el auto que negó su postulación. En la medida  que, conforme lo indicó el Tribunal Administrativo, en el  término para recurrir la decisión que corrió  entre el 13 y el 15 de marzo de 2021, no se remitió escrito  alguno exteriorizando tal voluntad a través de los canales  dispuestos para tal efecto. Así,  aparece que aun cuando el 15 de marzo se envió un correo con  tal postulación, el proponente lo hizo a un correo electrónico  que solo estaba habilitado para el envío de notificaciones  como expresamente se le señaló en el acto de  notificación. En ese sentido se demostró que en el  oficio librado para comunicar la aludida decisión se le indicó  que la dirección habilitada para la recepción de  documentos era des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co,  o el de la secretaría stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que no la dirección sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co  desde la cual se le envío el mensaje de datos, pues ésta  “es de uso único y exclusivo para envío de  notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído  y automáticamente se eliminará de nuestros servidores”,  advertencia que el actor ignoró y remitió el escrito de  impugnación, lo cual conllevó a que se tuviera como no  presentado dicho memorial. Y, a pesar de que el error se pretendió  zanjar remitiendo esta vez el escrito de impugnación al correo  autorizado para ello, lo fue hasta el día 16 de marzo, momento  para el cual ya resulta extemporánea y así se decidió  en auto del 17 de marzo de 2021.  

Y  en cuanto a los cuestionamientos elevados contras las decisiones que  resolvieron sobre la petición del libertad del gestor, precisó  que tampoco dan lugar a conceder la protección, porque lo  plasmado en el auto del 8 de marzo de 2021 del Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada, confirmatorio de lo resuelto el 15 de  diciembre anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control  de Garantías de la misma ciudad, «no  evidencia compromiso de derecho de orden superior alguno que haga  necesaria la intervención del juez de tutela, pues los  argumentos que la fundamentan están soportados en la realidad  que refleja el proceso, y la normatividad y jurisprudencia aplicable  al caso»,  lo  cual  «(…)deja  sin sustento el argumento del actor en cuanto a que le fueron  imputados en su contra los aplazamientos de la audiencia cuando se  presentaron fallas en el fluido eléctrico en la residencia del  juez y la no disponibilidad de salas de audiencia, pues como quedó  anotado con la suficiente claridad, el tiempo que le endilgó  obedeció a los continuos aplazamientos de la audiencia de  formulación de acusación y el plazo que conllevó  la petición de nulidad y la respectiva decisión, sobre  lo cual el proveído expuso las razones por las cuales debía  considerarse como maniobras dilatorias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor, haciendo énfasis en que para el  cálculo de tiempo de detención transcurrido, no debió  descontársele el tiempo que tardó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán en resolver sobre la solicitud de  nulidad del 8 de julio de 2020, por lo que sólo se podrían  descontar «144  días. Teniendo derecho el procesado a la libertad provisional  porque a los 419 días que dijo llevaba en detención  menos 144 días arroja un total de 275 días a favor del  procesado»,  y desde los 240 días de detención tenía derecho  a la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Norvey  Cardona está encaminada, en lo fundamental, contra i)  el auto del 17  de mayo de los corrientes, por medio del cual el Tribunal  Administrativo del Cauca rechazó por extemporánea, la  impugnación que presentó contra la decisión del  11 de mayo anterior de negarle la libertad, al interior de la acción  de hábeas corpus que presentó contra los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, y, Segundo Penal del  Circuito Especializado de Popayán; y, ii)  el proveído  del 8 de marzo de la presente anualidad del Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada, que confirmó la decisión del  15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de  negarle la libertad provisional por vencimiento de términos  que solicitó con sustento en la causal 5ª del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal, pues en criterio del  gestor, tiene derecho a que se levante le medida de aseguramiento que  pesa en su contra por haber transcurrido más de 240 días  desde que se presentó el escrito de acusación en su  contra, sin que se haya iniciado el juicio oral.  

3.        Sin  embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en  estas diligencias, que  la protección constitucional rogada por el accionante  frente  al Tribunal Administrativo del Cauca, resulta improcedente,  por  cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los  pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas  corpus  se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda,  toda vez que éstos,  en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una  excepcional acción constitucional para la defensa de una  específica prerrogativa esencial.  

Frente  al tema, la Sala ha reiterado que, «al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…)»  (CSJ  STC09596-2020).  

4.    En igual sentido, esta Corporación ha  subrayado  la  impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas  dentro de la acción pública creada para la protección  del derecho fundamental a la libertad personal,  máxime  «cuando  el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes»  (énfasis  ajeno al texto, CSJ  STC2760-2020  y STC5527-2020).  

Del  mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento,  lo que a continuación se expone:  

«Relativo  a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede  de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía  de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo  en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través  de este mecanismo.  

Lo  anterior se fundamenta en que al  juez de tutela le está restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional,  pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho  invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido  mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional  tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado»  (destaco deliberado, CSJ STC6785-2019  y STC5527-2020).  

5.   Ahora, aunque la intervención de un segundo juez  constitucional queda reservada para los excepcionales casos en que se  verifique una actuación procesal por parte del juez del hábeas  corpus desconectada del ordenamiento jurídico, que implique la  vulneración de la garantía superior al debido proceso  de la persona privada de la libertad, no se verifica el anotado  evento en este caso en particular, donde la decisión del  Tribunal Administrativo del Cauca de rechazar la impugnación  que el aquí interesado presentó contra el proveído  del 11 de mayo de 2021, con que se le negó la concesión  de la libertad, obedeció a que el escrito respectivo fue  recibido en el correo habilitado para el efecto,  stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co,  solo hasta el día 16 del mismo mes, es decir una día  después de vencido el término para impugnar, sin que  pudiera tenerse en cuenta el similar documento que el solicitante  envió el día 15 anterior a una cuenta de correo  incorrecta (sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co),  frente a la cual, valga precisar, expresamente se le había  indicado en el mensaje de correo electrónico de enteramiento y  en el oficio adjunto al mismo, que no estaba habilitada para la  recepción de solicitudes por ser de «uso  único y exclusivo para envío de notificaciones, todo  mensaje que se reciba no será leído y automáticamente  se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si  tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente  línea telefónica (2) 824 01 51 o al siguiente correo  electrónico: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co»;  incluso, en el mismo oficio también se le informó al  aquí interesado que para la recepción de su  correspondencia también se encontraba habilitado:  des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co,  correo correspondiente  al Despacho que conoció de su solicitud de libertad; de ahí  que, así entonces, no pueda catalogarse como arbitraria la  determinación de tener extemporánea la alzada en  comento.  

6.        Y  finalmente resta decir, que igual suerte corre la inconformidad del  gestor frente a la decisión que tomó el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada el 8 de marzo del año en  curso de mantener íntegramente la decisión del 15 de  diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, de negarle la  libertad provisional por vencimiento de términos,  ya que al haber sido esa misma temática estudiada por el juez  constitucional al resolver el comentado mecanismo de hábeas  corpus, cerrada quedó la posibilidad que en este escenario se  emita nuevamente cualquier consideración al respecto, por lo  ampliamente expuesto al inicio de esta considerativa, ello, claro  está, mientras no se presente algún hecho novedoso, lo  cual no ocurre en esta ocasión, en la que el actor se limitó  a fundamentar su petición de tutela en exactamente los mismos  argumentos que expuso ante los jueces de control de garantías  y que posteriormente reiteró ante el juez del habeas corpus,  máxime cuando, no sobra resaltar, se le ha negado la libertad  provisional al ciudadano Cardona, en lo fundamental, porque no han  transcurrido el tiempo necesario para que ello, ya que, según  expuso el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca en su  decisión, «teniendo  en cuenta que el término que se tomó el Tribunal  Superior resultó de una apelación abiertamente  improcedente, tal como se concluyó cuando se confirmó  la misma, este tiempo corre por cuenta de la defensa, como se  advierte de lo transliterado atrás, tenga o no razón.-  Por lo tanto, 109+35+137 es igual a 281 días imputables a la  defensa. Estos 281 restados a los 419 días contabilizados al  inicio de este discurso, arroja que han pasado 138 días a  favor del señor NORBEY CARDONA, al 15 de diciembre de 2020.  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *