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STC8673-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8673-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01892-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Pedro José Luquerna Arias, Gloria Esperanza Solano de García, Luz Amparo y Juan Carlos Solano Pinto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de simulación incoado por los aquí actores a Martin Emilio Solano Patiño y Yolanda Mejía Pérez.
1. ANTECEDENTES
1. Los censores reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.
2. De lo consignado en la demanda constitucional, se colige que Gloria Esperanza Solano de García, Luz Amparo, Gustavo y Juan Carlos Solano Pinto, iniciaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el litigio materia de resguardo, solicitando se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1667 de 30 de agosto de 2016, mediante la cual Mary Solano Beltrán (q.e.p.d.), representada por Yolanda Mejía Pérez vendió a Martín Emilio Solano Patiño el inmueble ubicado en la calle 10 N°21-36 de la citada ciudad.
En ese asunto Pedro José Luquerna Arias, actuó como apoderado judicial del extremo actor.
El despacho instructor, zanjó el comentado pleito en sentencia de 4 de febrero de 2020, en la cual se negaron las pretensiones invocadas, decisión recurrida en apelación por los demandantes.
El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal convocado, quien, en proveído de 8 de junio de 2021, confirmó la determinación impugnada; empero, declarando probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Señalan los tutelantes que la colegiatura criticada incurrió en “error de derecho” dentro del caso bajo estudio, pues al tratarse de un asunto donde se debatía la simulación de un negocio jurídico,
“(…) cualquier persona que se sienta afectada por su realización (…) puede acudir a demandar (…) sin tener que acreditar orden parenteral de los accionantes a tal punto que si el señor Juez hubiera aceptado las pretensiones de la demanda, (…) las cosas se retrotraerían a su estado original, es decir, que el bien producto de litigio volvería a quedar en cabeza de la fallecida Mary Solano Beltrán, y ahí sí tenían que demandar los derechos sucesorales o en petición de herencia, acreditando los interesados el mejor grado sucesoral (…)”.
3. Requieren, en concreto, “tutelar los derechos fundamentales (…) vulnerados por los fallos impugnados, y en su defecto, proferir el que en derecho y justicia corresponda”.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES
1. De entrada, se resalta, Pedro José Luquerna Arias carece de legitimación para elevar, a nombre propio, el reclamo constitucional, por los hechos relacionados en el escrito de tutela, pues él obra en el memorado subexámine como apoderado judicial del extremo activo de ese asunto; por ende, no es titular de garantía iusfundamental alguna derivada de esa actuación.
3. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.
4. Ahora, como el auxilio fue interpuesto también por Gloria Esperanza Solano de García, Luz Amparo y Juan Carlos Solano Pinto, personas que conforman el extremo demandante del caso sublite, se entrará a estudiar la censura elevada por aquéllos frente al fallo de 8 de junio de 2021, mediante el cual el tribunal fustigado declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
5. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el asunto sublite, evidenció que ese juicio fue impulsado por los aquí actores en su condición de “sobrinos” de la fallecida Mary Solano Beltrán, quien “fungió como vendedora en la compraventa” tildada como simulada.
Haciendo suyas las palabras de esta Corte, explicó:
“Los herederos de quien contrató en vida están legitimados en causa para incoar la acción de simulación porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes trasmisibles. Basta pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlos en las mismas condiciones que este pudiera hacerlo si viviera”.
“Si bien con respecto a la simulación tal interés puede responder a dos situaciones distintas: i) la del heredero forzoso a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación, legitima rigurosa o efectiva, mejora de la porción conyugal o alimentos, y ii) la del heredero llamado por la ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto es el sistema legal que limita la libertad de testar”.
Por lo anterior, el tribunal manifestó que según los órdenes hereditarios contemplados en los artículos 1045 a 1052 del Código Civil, los primeros llamados o legitimados para atacar por simulación el memorado contrato de compraventa “serían los hijos de la causante, y a falta de éstos sus padres, si le sobrevivieran a ella, de lo contrario y en el orden que sigue, estarían sus hermanos y su cónyuge, luego sus sobrinos y finalmente el ICBF”.
Frente a la legitimación de los tutelantes, resaltó:
“En cuanto hace a la condición específica de herederos de la causante Mary Solano Beltrán, se acentúa por la Sala que, según la prueba documental, registros civiles que se aportaron con la subsanación de la demanda y en virtud del auto admisorio de 17 de noviembre de 2017, al morir aquélla no tenía hijos ni padres que le sobrevivieran, hubo sí (…) un hermano, Gilberto Solano padre de los aquí actores, y de Mario Solano Pimentel, progenitor este último del demandado Martín Emilio Solano Patiño”.
“De manera que, del repaso y del estudio de las normas ya puntualizadas y el vínculo consanguíneo que une a los demandantes con quien actuó como vendedora en el contrato que se acusa de simulado, en principio, en esta especie contenciosa a Juan Carlos, Gustavo y Luis Amparo Solano Pinto y Gloria Esperanza Solano de García les asistiría legitimación e interés para propender por la declaratoria de simulación, por su ubicación en el cuarto orden sucesoral de la causante (…); sin embargo, como quiera que los órdenes sucesorales de una persona son excluyentes entre sí, a más de absolutos, esto es que sólo ante la falta total del primero o del antecedente, el segundo o el subsiguiente adquiere sus derechos, y si en esa secuencia la ausencia de herederos es total, ahí si entrarían los ubicados en el tercero y así sucesivamente, se requiere de modo indefectible acreditar que no existe persona con mejor posesión o cesión en el escalafón u orden, ósea, ubicado en un orden anterior de quien demanda”.
“En consecuencia, y como la causante Mary Solano Beltrán no era hija única, correspondía a sus sobrinos, al actuar aquí como demandantes de la simulación, probar que el tercer orden sucesoral se encontraba plenamente agotado para el momento en que aquélla falleció, pues sólo en ausencia de su hermano Gilberto Solano se habilitaría la condición de herederos de los acá actores, y por consiguiente su legitimación para enervar el negocio jurídico tan comentado”.
“No sobra recordar que para acreditar la advertida situación no existe libertad probatoria, es decir que únicamente a través de la correspondiente partida del registro civil de nacimiento o de defunción se pueden acreditar cuestiones inherentes al estado civil de una persona, como el nacimiento, la muerte y su parentesco como lo dispone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.
“Por esa vía no existe dentro del plenario la prueba legal del fallecimiento de Gilberto Solano, es más, revisado de modo detenido y prolijo los escritos de demanda, la subsanación de la misma y de contestación de la parte demandada, no se advierte siquiera la mención de la fecha en que ese suceso ocurrió, en otras palabras los aquí actores no demostraron con rendida y específica prueba documental la muerte de su padre Gilberto Solano, hermano de la causante Mary Solano Beltrán, los que los legitimaría para demandar la simulación que invocan, pues mientras tal hecho natural no ocurra y se pruebe que ya acaeció, el tercer orden sucesoral de la precitada de cujus no se considera agotado y no abre paso a que el siguiente, es decir el cuarto orden adquiera derechos como herederos de aquélla”.
“La precisada carga, esto es, la demostración probatoria plena y con prueba documentaria de la muerte de Gilberto Solano, incumbía de manera inexorable a la parte demandante, en virtud de la regla y la carga que le impone el artículo 167 del C.G.P. Al punto, como lo destacara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de diciembre de 2018: “hay eventos en los cuales la actitud pasiva de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinados supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones de la demanda o de la defensa o excepciones del demandado, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación del proceso y en las oportunidades previstas por el legislador”.
6. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que a los actores, al impulsar el comentado litigio en condición de sobrinos de la fallecida Mary Solano Beltrán, les asistía el deber de demostrar su calidad de herederos de aquélla, ante la ausencia de su progenitor Gilberto Solano, hermano de la difunta, pues sería este último, quien, en primer término, sería el llamado a suceder a la prenombrada y el legitimado para incoar la comentada acción simulatoria, ante la ausencia de hijos y padres sobrevivientes de la de cujus; sin embargo, los promotores no aportaron prueba alguna al respecto para comprobar así el interés que les asistía en demandar la venta contenida en la escritura pública N° 1667 de 30 de agosto de 2016.
Por otro lado, se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
8. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, máxime, cuando los actores pueden impulsar nuevamente la comentada acción de simulación, claro está, de contar para ese momento con la legitimación extrañada en el caso bajo estudio.
En cuanto a las características de dicho perjuicio, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
9.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
10. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pedro José Luquerna Arias, Gloria Esperanza Solano de García, Luz Amparo y Juan Carlos Solano Pinto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de simulación incoado por los aquí actores a Martin Emilio Solano Patiño y Yolanda Mejía Pérez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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