STC8674 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8674-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8674-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02173-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz Mary Pérez  Quinchía y Édgar Benavides Jurado contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso,  «igualdad  de trato jurídico»  y acceso a la administración de justicia, que  dicen vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidieron «revocar…  el fallo aquí cuestionado…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luz  Mary Pérez Quinchía y Édgar Benavides Jurado  promovieron  demanda contra BV  Proyectos SAS, Julio Andrés Pantoja Casanova, Hugo Alejandro  Saavedra León y Leslie Amparo Sánchez Iregui,  con la finalidad de que se les declarara «responsables  del incumplimiento en la construcción de las obras de  urbanismo y zonas comunes del condominio campestre Bambú  Propiedad Horizontal»  y, por tanto, condenara al pago de la correspondiente indemnización.  

2.2.  Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, se accedió  parcialmente a las pretensiones, decisión que apeló la  parte demandada, siendo revocada por el Tribunal acusado con  providencia del 15 de junio de la presente anualidad, para en su  lugar, negar las súplicas elevadas.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los  falladores acusados debieron declarar desierta la alzada interpuesta  por su contraparte, comoquiera que el recurso fue presentado por  fuera del término que contempla el artículo 322 del  Código General del Proceso; y que  «la  sociedad recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por  los artículos 320 a 328 del CGP de concretar sus reparos de  cara al fallo que la condenó a indemnizar…».  

2.4.  De otro lado, destacó que, contrario a lo que concluyó  el ad  quem convocado,  en el juicio criticado se probó el incumplimiento alegado; que  dicho despacho judicial desconoció que en la escritura pública  contentiva de la compraventa «se  dejaron de lado, de manera fraudulenta, las condiciones plasmadas en  la promesa y a la vez se insertaron algunas cláusulas como la  renuncia expresa a la condición resolutoria de lo convenido»;  y que interpretó erróneamente lo establecido en el  artículo 24 de la ley 675 de 2001, por cuanto no tuvo en  cuenta que «la  sociedad demandada no construyó ni vendió casas como  bienes privados, sino exclusivamente enajenó lotes de terreno  para que sus adquirentes edificaran sus casas, nada más».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca destacó que la providencia fustigada «contiene  un análisis probatorio que determinó la existencia de  una verdad procesal que, con aplicación de la normatividad  sustancial relevante… no permitía dar prosperidad a las  pretensiones elevadas; razonamientos e interpretaciones que…  no constituyen una vía de hecho».  

2.  BV  Proyectos SAS, a través de apoderado judicial, defendió  la legalidad de la actuación censurada.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que los  gestores del resguardo cuestionaron: (i)  que  se hubiese dado curso a la alzada que formuló su contraparte  en el proceso cuestionado, contra la sentencia de 3 de febrero de  2020;  y (ii)  la valoración jurídica y probatoria efectuada en la  sentencia de 15 de junio de 2021.  

3.  Bajo ese horizonte y en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, advierte la Corte que el  resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegaron, los actores tuvieron  a su alcance el recurso de súplica que procedía frente  al proveído de 14 de septiembre de 2020 (artículo 3311,  Código General del Proceso), que admitió la apelación  formulada contra el prenotado fallo de 3 de febrero de esas mismas  calendas, mecanismo del que no hicieron uso, siendo ese el escenario  propicio para esgrimir el supuesto incumplimiento de las formalidades  necesarias para dar curso a la aludida apelación.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  los promotores del amparo desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  En lo que atañe a la otra de las quejas del censor, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la citada providencia de 15 de junio de los corrientes no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que resultaba inviable la acción de  responsabilidad civil contractual que incoaron los quejosos, sobre lo  cual precisó:  

2.3.  La indemnización compensatoria se soporta en el reclamo del  incumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo y zonas  comunes del condominio campestre Bambú Propiedad Horizontal,  porque la constructora se obligó conforme a la “Licencia  de urbanismo y construcción de obras comunales”; y a los  catálogos de venta, a construir en la propiedad horizontal,  “vías terminadas, (públicas y privadas), redes de  servicios de acueducto, alcantarillado, energía y aguas  lluvias, construcción de servicios comunales (sede social,  cancha, kioscos, portería, parqueaderos) dotación de  las zonas verdes recreativas y de la zona de cesión Tipo A  (cancha múltiple deportiva y zonas de juegos)”; spa:  gimnasio, sauna, jacuzzi, baño turco, sala de masajes; vías  adoquinadas; cancha de tenis; golfito; lagos y salón de  recepciones, pues en el parágrafo de la cláusula 7ª  se compromete a tenerlas terminadas de acuerdo con la licencia de  construcción”  

Que  su inejecución generó un detrimento patrimonial para  los demandantes, que iban a levantar en su lote una casa campestre y  ganarse una valoración, consideran los demandante que el plazo  que tenía el vendedor para construirlas según la  promesa era de dos años, conforme a la licencia que en la  resolución No. 058 del 25 de marzo de 2009 le otorgó el  municipio de Anapoima y que venció el 24 de marzo de 2011,  pues aunque a solicitud de los demandados se amplió a través  de la resolución No. 115 del 18 de mayo de 2012, esta  resolución disponía que “el incumplimiento de  cualquiera de las obligaciones anteriores causará la  revocatoria de la presente resolución”, por lo que al  cumplirse esa última fecha -17 de mayo de 2013- la licencia se  entendía revocada.  

Que  esas obras de urbanismo y zonas comunes en las condiciones que fueron  ofrecidas tanto en la etapa de pre-negociación como en la  etapa de negociación y deben los demandados responder  pecuniariamente y que están los actores facultados para  solicitar la indemnización de los perjuicios desde la fecha de  pre-negociación hasta que se produzca el resultado final.  

2.3.1.  Como se desprende del reclamo la obligación que se afirma fue  incumplida por el vendedor demandado se señala derivada no del  contrato de compraventa sino del contrato de promesa y aunque se sabe  que la regla general es que realizado el contrato prometido  desaparece el contrato de promesa que le dio origen y que, prima  facie, las obligaciones que pudieran soportar un reclamo de  indemnización por incumplimiento son las derivadas del  contrato prometido y no de la promesa de su ejecución, la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala que no es ello  una regla absoluta y que en determinadas circunstancias pueden ser  exigibles las obligaciones de la promesa, no obstante la ejecución  del contrato prometido.  

…  

2.3.2.  Pero lo cierto es que, en este caso, en primer lugar, como se hizo  referencia al describir el contrato de promesa en cuestión, no  aparece en él claramente establecida la obligación de  los promitentes vendedores de entregar las obras reclamadas  (urbanismo y construcción de zonas comunes) antes del  vencimiento de las licencias de construcción otorgadas por el  municipio, como lo reclama el demandante.  

Pues  si se revisa la cláusula séptima que a ello hace  alusión esta reza: “ENTREGA -LA PROMITENTE VENDERORA  entregara a los promitentes COMPRADORES, real y materialmente el  inmueble materia de este contrato, el día de la firma de la  escritura pública que perfeccione la presente promesa de  compraventa. –PARAGRAFO PRIMERO: Las partes declaran conocer  que las obras de urbanismo y construcción de zonas comunes se  están adelantando en la actualidad y no estarán  terminadas para la fecha de escrituración y entrega del lote,  por lo cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a tenerlas  terminadas de acuerdo con la licencia de construcción.”  

Dado  que lo que puede derivarse de ella es que los promitentes compradores  sabían que no se iban a entregar aquellas obras a la firma de  la escritura de venta y entrega del lote prometido en venta, y  tampoco se señaló en ella un plazo determinado para su  ejecución, pues el compromiso allí adquirido como lo  alega el extremo demandado, fue de tenerlas terminadas “De  acuerdo con la licencia de construcción”, esto es,  acorde con las especificaciones aprobadas en la licencia.  

2.3.3.  Pero aún si se interpretara que sí deriva de aquella  cláusula que el promitente vendedor tenía la obligación  de entregar las obras civiles y bienes comunes de la copropiedad a  los promitentes vendedores cuando se terminara el plazo concedido por  la Alcaldía de Anapoima para ejecutar las licencias de  construcción concedidas, como lo interpretó el a-quo  para dar prosperidad a las pretensiones indemnizatorias, lo cierto es  que de la aplicación de la doctrina que se dejó  expuesta habría que concluirse que no sería aquella  obligación, derivada del extinguido contrato de promesa, acá  exigible, pues fue cosa distinta lo que al respecto se convino en el  contrato de venta y ello prevalece.  

En  efecto, en la escritura de compraventa No. 1700 de 23 de abril de  2010 suscrita por Hugo Alejandro Saavedra León representante  legal de BV Proyectos Ltda., como vendedor y Luz Mary Pérez  Quinchia y Edgar Benavides Jurado como compradores entre las mismas  partes del contrato de promesa, se señaló en su  cláusula primera se transfiere el predio identificado con  folio de matrícula No. 166-85360 Lote No. 9 con un área  de 2000.57 m2 que hace parte del condominio campestre Bambú-Anapoima.  En su parágrafo primero de dicha cláusula se establece  que el inmueble objeto de la venta hace parte del CONDOMINIO  denominado BAMBU CONDOMINIO CAMPESTRE que se constituyó en  propiedad horizontal conforme a la ley y que su reglamento fue  elevado a escritura pública 1357 de abril 7 de 2010 de la  Notaría 36 del Círculo de Bogotá.  

En  la cláusula quinta se señala que el precio de venta es  de $153’000.000.oo que los compradores han cancelado en su  totalidad y el vendedor da por recibidos. En la sexta se pacta la  entrega. “EL VENDEDOR, hace entrega real y material a LOS  COMPRADORES, de los inmuebles objeto de esta compraventa” y se  señala entregados en la cláusula séptima  “SERVICIOS. Los inmuebles objeto del presente contrato se  encuentran dotados de los servicios públicos de agua, luz, gas  natural-cualquier reajuste o mayor valor que por tales conceptos se  liquide con posterioridad a la fecha de esta escritura será  asumido en su totalidad por los COMPRADORES”. Cláusula  “NOVENA: RENUNCIA: Las partes de común acuerdo renuncian  a cualquier condición resolutoria que pueda afectar a este  contrato, en forma tal que la presente venta se otorga firme e  irresoluble”. En la CLÁUSULA DÉCIMA los  compradores aceptan la escritura y venta que en ella se hace con  todas sus estipulaciones, afirman que conocen y se comprometen a  cumplir el régimen de propiedad horizontal que regula a Bambú  Condominio Campestre y “Que con este contrato se da  cumplimiento al contrato de promesa de compraventa suscrito entre las  partes”.  

Es  decir, como fue cosa distinta a lo pactado en la promesa lo que se  convino en el contrato de venta sobre la entrega de las reclamadas  obras de urbanismo y construcción de zonas comunes, la entrega  de aquellas antes del vencimiento de la licencia de construcción  otorgada, obligación de la promesa de venta que se reclama  incumplida como soporte de la indemnización compensatoria,  perdió eficacia y su observancia se rige no por lo allá  convenido sino por lo estipulado en el contrato de compraventa.  

Pues  es ello contrario a lo acordado en la escritura de venta, esto es,  que la entrega de las obras de urbanismo y construcción de  zonas comunes se sometía a la regulación legal  aplicable, por hacer parte el comprado lote nueve de la propiedad  horizontal conjunto BAMBU CONDOMINIO CAMPESTRE, regulación  aplicable a la parcelación de lotes, como lo señala el  artículo 85 de la ley 675 de 2001.  

Pues  conforme a la señalada regulación legal, su reglamento  fue elevado a escritura pública 1357 de abril 7 de 2010 de la  Notaría 36 del Círculo de Bogotá y registrado en  el folio de matrícula inmobiliaria del bien vendido, documento  que los compradores manifiestan conocer; ello a más del pacto  expreso de los contratantes de que con la firma de la escritura de  venta se da cumplimiento al contrato de promesa.  

Lo  que hace inexigible la obligación acá reclamada dado  que la ley 675 de 2001 viene a regular el régimen de propiedad  horizontal y en lo que refiere a la entrega de los bienes comunes en  su articulado señala:  

ARTÍCULO  24. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL.  Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y  goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los  elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa  de manera simultánea con la entrega de aquellos según  las actas correspondientes. Los bienes comunes de uso y goce general,  ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación  y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la  persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto  al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya  terminado la construcción y enajenación de un número  de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por  ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá  incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y  demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como  los planos correspondientes a las redes eléctricas,  hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos  domiciliarios.  

PARÁGRAFO  1o. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas,  los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes  privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de  los edificios o etapas cuya construcción se haya concluido.  

PARÁGRAFO  2o. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado  en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad  horizontal”.  

De  donde se concluye que al no hacerse exigible la obligación  derivada del contrato de promesa cuyo incumplimiento se reclama  fuente de la indemnización compensatoria perseguida, por no  tener la misma los alcances que le atribuía el demandante o  bien porque teniéndolos esa obligación desapareció  por el pacto que en contra de aquella se estipuló en el  contrato de compraventa.  

Pues  conforme a la regulación de la ley 675 de 2001 a la que  convinieron sujetares los contratantes, es aún prematura la  exigencia del cumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo y  construcción de zonas comunes, que se entienden bienes comunes  no esenciales, a la copropiedad por el extremo demandado por no  haberse aún cumplido la enajenación de un número  de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por  ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad.  

Las  pretensiones de la demanda entonces debían negarse, pues no se  cumple el requisito de haberse establecido el incumplimiento de una  obligación de la promesa de venta que se hubiese ratificado en  el contrato prometido, o una obligación contractual del  vendedor y una culpa del mismo en su configuración, que fuese  fuente de los perjuicios reclamados, por ello, la sentencia apelada  se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones  de la demanda…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado valoró las pruebas recaudadas, en especial, los  contratos de promesa y de compraventa que suscribieron las partes,  concluyendo que no se encontraba acreditado el incumplimiento  enrostrado a la parte demandada en el juicio fustigado, toda vez que  del clausulado de los citados acuerdos no se desprendía el  compromiso de entregar las «obras  de urbanismo y zonas comunes»,  en los plazos que alegaban los demandantes.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación          o casación y contra los autos que en el trámite de los          recursos extraordinarios de casación o revisión          profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran          sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos          mediante los cuales se resuelva la apelación o queja»          (negrillas ajenas al texto).  

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