Asistente Jurídico Inteligente
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STC8675-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8675-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00837-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Alejandro Jiménez Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de defensor público, reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada, al negarle «el mecanismo de impugnación especial -doble conformidad», dice, sin motivación alguna, en el marco del juicio penal radicado bajo el consecutivo nº. «53776000664201080500».
Entonces, pide el abogado en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se «conceda la impugnación especial al señor WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y se nos permita sustentarla en los términos establecidos por la jurisprudencia».
2. Para respaldar su queja relata el profesional del derecho, que el 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta capital emitió sentencia condenatoria en favor de su representado; no obstante, el 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito capital revocó la misma, para entonces, condenar al señor Jiménez Martínez a la pena principal de 208 meses de prisión por el punible de homicidio; que una vez fue designado como defensor de oficio, elevó solicitud de «impugnación especial», pero el 20 de noviembre de 2020 la citada Colegiatura negó la misma «sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud de impugnación especial – doble conformidad».
Explicó que, inconforme con la anterior disposición, interpuso infructuosamente recurso de reposición, pues mediante proveído del 1° de diciembre siguiente se mantuvo íntegramente el proveído acusado, razón que considera suficiente para rogar la intervención del juez de tutela, comoquiera que «la entidad tutelada, no dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada cual era el acceder a la impugnación especial doble conformidad, sin pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP2118-2020, radicación 34017 del 3 de septiembre de 2020, con lo cual su fallo adolece de motivación absoluta».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó, que resolvió el recurso de alzada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la que dispuso revocar esa particular determinación; que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que «vencido el término de ejecutoria, el 19 de febrero de 2020, fue devuelta al juzgado de origen».
Por demás, dijo que el 20 de noviembre anterior dispuso no acceder a la solicitud de impugnación especial, y que el 1º de diciembre siguiente rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto, en tanto que «no se abrió ninguna controversia en relación con la sentencia del 13 de noviembre de 2019, sino, únicamente, se le indicaron las razones por las que tal determinación se encuentra ejecutoriada y no es posible acceder a lo pretendido».
b.) A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad, tras compendiar la actuación a su cargo pidió denegar el amparo, pues con su actuación no quebrantó las garantías superiores reclamadas por el defensor de oficio del señor Jiménez Martínez.
c.) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se limitó a historiar de forma detallada el trámite impartido al asunto.
d.) Finalmente, la Procuraduría General de la Nación pidió declarar la improcedencia del resguardo en lo que a dicha entidad respecta, tras echar de menos la acreditación del quebrantamiento de las garantías elevadas por el quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo reclamado, advirtiendo, en suma, que la decisión cuestionada «explicó con detalle la preclusividad del recurso que se pretendía interponer y su improcedencia por la ejecutoriedad de la decisión, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, con sustento en similares reparos a los planteados al inicio.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que se somete a examen de la Sala, el abogado Olbar Andrade Rincón en su calidad de defensor de oficio del señor Wilson Alejandro Jiménez Martínez, cuestiona, puntualmente, la decisión del 20 de noviembre de 2020, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso no acceder a la solicitud de impugnación especial elevada, tras considerar que «como consta en la página de internet de la Rama Judicial, se observe que se haya presentado el recurso correspondiente, pues, vencido el término de ejecutoria, el 19 de febrero del año en curso, fue devuelta al juzgado de origen, razón por la que no es posible acceder a lo solicitado», pues en su particular criterio, dicha determinación carece de motivación absoluta.
3. No obstante, advierte la Sala que habrá de mantenerse la decisión constitucional de instancia, pero por las razones que seguidamente pasan a exponerse:
3.1. En relación con la agencia de derechos y el argumento de la no necesidad de poder especial para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).
3.2. De conformidad con lo expuesto en precedencia, no cabe duda para la Sala que la demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, por ser evidente que el abogado Olbar Andrade Rincón carece de legitimación en la causa para acudir a este mecanismo de protección, en razón a que ser el defensor público del señor Wilson Alejandro Jiménez Martínez, no lo habilita per se, para cuestionar mediante este mecanismo extraordinario, las actuaciones adelantadas por las instancias judiciales criticadas al interior del procedimiento judicial seguido en contra de éste por el delito de homicidio, en razón a que sólo el condenado es el titular de las garantías esenciales que aquí se acusan de haber sido quebrantadas, y ese tipo de representación no tiene la virtualidad de «transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC8007-2021).
3.3. Y ello es así, porque cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, máxime cuando conforme a la Resolución 0382 expedida por el Defensor del Pueblo en abril 27 de 1993, los defensores públicos deben atender los asuntos que les sean asignados «previa aceptación del poder suscrito por el beneficiario del servicio», o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto tampoco se hizo; sin que además, la Sala aprecie cumplido el segundo requisito de procedencia de la citada figura, relativo a que el titular de los derechos fundamentales «no esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales»1, pues ni siquiera esgrimió el motivo por el que el allí demandado no podía asumir su propia defensa, pues estar privado de la libertad en nada afecta para que acuda de forma directa a este mecanismo de amparo, dado su trámite preferente y sumario, situación que descarta la viabilidad del agenciamiento pretendido, y por ende, del estudio de la presente solicitud de protección constitucional.
3.4. En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ejusdem).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las razones antes advertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.