STC8675 2021

JULIO

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STC8675-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8675-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00837-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Wilson  Alejandro Jiménez Martínez  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes de  la causa penal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de defensor público,  reclama la protección constitucional de su garantía  esencial al debido proceso,  presuntamente  quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada,  al  negarle «el  mecanismo de impugnación especial -doble conformidad»,  dice, sin motivación alguna, en el marco del juicio penal  radicado bajo el consecutivo nº. «53776000664201080500».  

Entonces,  pide  el abogado en lo cardinal, que a través de este trámite  preferente se «conceda  la impugnación  especial  al señor WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y se  nos permita  sustentarla  en los términos establecidos por la jurisprudencia».  

2.        Para  respaldar su queja relata  el profesional del derecho, que el 26 de septiembre de 2012, el  Juzgado Doce Penal del Circuito de esta capital emitió  sentencia condenatoria en favor de su representado; no obstante, el  12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de este  Distrito capital revocó la misma, para entonces, condenar al  señor Jiménez Martínez a la pena principal de  208 meses de prisión por el punible de homicidio; que una vez  fue designado como defensor de oficio, elevó solicitud de  «impugnación  especial»,  pero el 20 de noviembre de 2020 la citada Colegiatura negó la  misma «sin  pronunciarse de fondo sobre la solicitud de  impugnación  especial – doble conformidad».  

Explicó  que, inconforme con la anterior disposición, interpuso  infructuosamente recurso de reposición, pues mediante proveído  del 1° de diciembre siguiente se mantuvo íntegramente el  proveído acusado, razón que considera suficiente para  rogar la intervención del juez de tutela, comoquiera que «la  entidad tutelada, no dio respuesta de fondo a la  solicitud  impetrada cual era el acceder a la impugnación especial doble  conformidad, sin pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de los  requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en la providencia AP2118-2020, radicación  34017 del 3 de septiembre de 2020, con lo  cual  su fallo adolece de motivación absoluta».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó,  que resolvió el recurso de alzada contra la sentencia del 26  de septiembre de 2012, oportunidad en la que dispuso revocar esa  particular determinación; que contra esa decisión no se  interpuso recurso alguno, por lo que «vencido  el término de ejecutoria, el 19 de febrero de 2020, fue  devuelta al juzgado de origen».  

Por demás,  dijo que el 20 de noviembre anterior dispuso no acceder a la  solicitud de impugnación especial, y que el 1º de  diciembre siguiente rechazó de plano el recurso de reposición  interpuesto, en tanto que «no  se abrió ninguna controversia en relación con la  sentencia del 13 de noviembre de 2019, sino, únicamente, se le  indicaron las razones por las que tal determinación se  encuentra ejecutoriada y no es posible acceder a lo pretendido».  

b.)        A su turno, el  Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma localidad, tras compendiar la actuación a su cargo  pidió denegar el amparo, pues con su actuación no  quebrantó las garantías superiores reclamadas por el  defensor de oficio del señor Jiménez Martínez.  

c.)        Por su parte,  la Fiscalía General de la Nación se limitó a  historiar de forma detallada el trámite impartido al asunto.  

d.)        Finalmente, la  Procuraduría General de la Nación pidió declarar  la improcedencia del resguardo en lo que a dicha entidad respecta,  tras echar de menos la acreditación del quebrantamiento de las  garantías elevadas por el quejoso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo reclamado, advirtiendo,  en suma, que la decisión cuestionada «explicó  con detalle la preclusividad del recurso que se  pretendía  interponer y su improcedencia por la ejecutoriedad de  la  decisión, mal haría el juez de tutela en imponer u  optar por  una  valoración distinta solo por el hecho de no ser compartido  por  quien formula el reproche».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, con sustento en similares  reparos a los planteados al inicio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como es sabido,  la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite  preferente y sumario, establecido por la Carta Política de  1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el caso que se somete a examen de la Sala, el abogado Olbar  Andrade Rincón  en  su calidad de defensor de oficio del señor Wilson Alejandro  Jiménez Martínez,  cuestiona,  puntualmente, la decisión del 20 de noviembre de 2020, a  través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá dispuso no acceder a la solicitud de impugnación  especial elevada, tras considerar que «como  consta en la página de internet de la Rama Judicial, se  observe que se haya presentado el recurso correspondiente, pues,  vencido el término de ejecutoria, el 19 de febrero del año  en curso, fue devuelta al juzgado de origen, razón por la que  no es posible acceder a lo solicitado»,  pues en su particular criterio, dicha determinación carece de  motivación absoluta.  

3.        No  obstante, advierte la Sala que habrá de mantenerse la decisión  constitucional de instancia, pero por las razones que seguidamente  pasan a exponerse:  

3.1.        En  relación con la agencia de derechos y el argumento de la no  necesidad de poder especial para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Y  sobre el alcance del precepto legal en mención, la  jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C.C. T-878/07).  

3.2.  De  conformidad  con lo expuesto en precedencia, no cabe duda para la Sala que la  demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, por ser evidente  que el abogado Olbar Andrade Rincón carece de legitimación  en la causa para acudir a este mecanismo de protección, en  razón a que ser el defensor público del señor  Wilson Alejandro Jiménez Martínez, no lo habilita per  se,  para  cuestionar mediante este mecanismo extraordinario, las actuaciones  adelantadas por las instancias judiciales criticadas al interior del  procedimiento judicial seguido en contra de éste por el delito  de homicidio, en razón a que sólo el condenado es el  titular de las garantías esenciales que aquí se acusan  de haber sido quebrantadas, y ese tipo de representación no  tiene la virtualidad de  «transferirle  al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho  menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC8007-2021).  

3.3.   Y ello es así, porque cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien  dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial  por medio del cual se actúa, máxime cuando conforme a  la Resolución 0382 expedida por el Defensor del Pueblo en  abril 27 de 1993, los defensores públicos deben atender los  asuntos que les sean asignados «previa  aceptación del poder suscrito por el beneficiario del  servicio», o  se proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa,  lo que en el presente asunto tampoco se hizo; sin que además,  la  Sala aprecie cumplido el segundo requisito de procedencia de la  citada figura, relativo a que el titular de los derechos  fundamentales «no  esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por  circunstancias físicas o mentales»1,  pues ni siquiera esgrimió el motivo por el que el allí  demandado no podía asumir su propia defensa,  pues estar privado de la libertad en nada  afecta para que acuda de forma directa a este mecanismo de amparo,  dado su trámite preferente y sumario, situación que  descarta la viabilidad del agenciamiento pretendido, y por ende, del  estudio de la presente solicitud de protección constitucional.  

3.4.   En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…)  su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…)  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras)»  (ejusdem).  

4.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las  razones antes advertidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Ver          al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.      

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