STC8690 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8690-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8690-2021  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2021-00253-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Gimarti SAS, María  Eugenia Rave Velásquez, Ricardo Echavarría Cano y María  Eugenia Jiménez de Forero contra el Juzgado 11 Civil del  Circuito de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso e igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad judicial  acusada, por lo que pidieron que se le ordene que «declare  su pérdida de competencia para decidir en la acción de  grupo [criticada], y remita el expediente al Juez Civil del Circuito  que le sigue  [en turno]».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Gimarti  SAS, María Eugenia Rave Velásquez, Ricardo Echavarría  Cano y María Eugenia Jiménez de Forero, junto con otras  personas, promovieron acción de grupo contra Fiduciaria del  Valle SA, Vertice Ingeniería SA, Banco Colpatria SA,  Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA SA, Cautelar y Compañía  Sociedad Anónima Civil y Ganancial SA, que fue admitida por el  estrado acusado con auto del 7 de julio 2006.  

2.2.  Notificados los demandados y decididas las excepciones previas  propuestas con proveído del 19 de noviembre de 2010, se  decretaron las pruebas del proceso.  

2.3.  Posteriormente, los demandantes solicitaron al juzgado accionado  declarar su pérdida de competencia, con fundamento en lo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso, petición desestimada con providencia del 18 de  octubre de 2018, decisión que apeló la parte actora,  recurso inadmitido por el superior con auto del 14 de febrero de  2019.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «han  pasado 15 años desde que se inició este proceso y no  existe fallo de primera instancia»;  y que desde la última actuación «esto  es, 6 de abril del 2021, han transcurrido aproximadamente 2 años…  en los que se… ha solicitado el impulso del proceso»,  pero que el «juzgado  no le ha dado trámite a ninguno de esos memoriales, no ha dado  impulso al proceso…»,  por lo que «se  le ha solicitado… que declare la pérdida de  competencia, conforme lo establece el CGP»,  a lo que no accedió.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín rindió  informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto criticado.  

2.  Seguros Comerciales Bolívar SA dijo atenerse «a  lo que resulte probado en la presente acción, por considerar  que los hechos expuestos obedecen a apreciaciones de la parte  actora».  

3.  Juan Camilo Posada Gutiérrez y Camilo Posada Raad, a través  de apoderado judicial, respaldaron las súplicas de la demanda  de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió la protección invocada, toda vez que «desde  el 9 de diciembre de 2013 hasta la fecha se vienen presentado una  serie de demoras en el impulso del proceso que no tienen  justificación alguna»,  por lo que ordenó a la sede judicial acusada que, «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia resuelva los memoriales y peticiones  pendientes de decisión en el proceso [cuestionado]».  

Por  lo demás, no accedió a declarar la pérdida de  competencia que reclamó la parte actora, por cuanto tal  solicitud «ya  había sido elevada en fecha del 28 de julio de 2017 a la juez  de conocimiento, la cual negó la misma mediante auto del 18 de  octubre de 2018»,  por lo que «aflora  palmario que no se cumple [el presupuesto de] inmediatez».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores precisaron que «la  impugnación… exclusivamente [versa sobre]… la  decisión del a quo de no acceder a la petición de  pérdida de competencia»,  al considerar que se reúnen los presupuestos establecidos en  el artículo 121 del Código General del Proceso, para  acceder a dicho pedimento; y que «la  declaración de pérdida de competencia no es una  cuestión que haya quedado definida de manera absoluta»,  pues si bien el estrado enjuiciado «no  accedió a declarar la pérdida de competencia en el año  2018, ello no le impide declararla en el 2021».  

Además,  destacaron que «declarar  la pérdida de competencia, con ocasión de la mora  judicial y la violación de los términos definidos por  la ley, no es una figura que sólo pueda invocarse [una] vez a  lo largo del proceso»,  sino que «se  trata… de una herramienta… que puede invocarse por el  juez de conocimiento siempre que se reconozca que se ha incumplido  con la obligación de emitir fallo en el término de  ley».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la controversia planteada por los promotores quedó  zanjada con el proferimiento del auto del 18 de octubre de 2018, a  través del cual el juzgado convocado desestimó la  petición de pérdida de competencia que aquellos  solicitaron en el juicio criticado, pues fue con ese pronunciamiento  que la oficina judicial accionada resolvió sobre el  cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo  121 del Código General del Proceso, con miras a desprenderse  del conocimiento del mencionado asunto.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (18 de octubre de  2018)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, mayo de 2021, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, importante es resaltar que no encuentra la Sala de recibo  los argumentos que esbozaron los accionantes para justificar la  referida tardanza, pues si bien el prenotado proveído fue  objeto de apelación, dicho recurso fue declarado inadmisible  por el superior con auto del 14 de febrero de 2019, por lo que, aún  de tenerse en cuenta la data en la que fue dictada dicha providencia,  lo cierto es que a la fecha de presentación de este resguardo,  habían transcurrido más de dos años, término  que también supera por mucho el fijado por la jurisprudencia  de esta Corporación.  

Memórese  que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Finalmente, en lo que atañe al supuesto incumplimiento del  fallo de primera instancia, baste con decir que no es este el  escenario para decidir dicha cuestión, pues para ello la parte  actora cuenta con la posibilidad de proponer ante el fallador de  primera instancia, el correspondiente incidente de desacato, conforme  lo prevé el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede de impugnación, no es  posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma,  en lo que fue materia de impugnación, la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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