STC8694 2021

JULIO

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STC8694-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8694-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00054-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de junio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ibeth Calero Mora  contra  el Juzgado Once de Familia de  la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados Néstor Ramírez  Cuartas, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma  localidad, y, el Banco Agrario de Colombia SA, así como las  partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la          protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad «en          conexidad con la vida digna»,          presuntamente          vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del trámite posterior a la sucesión          testada del causante Arcadio Vernaza, que allí se adelantó          bajo el radicado n.º 2020-00082-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  al  Juzgado Once de Familia de Cali, admitir la solicitud contentiva del  «proceso  de partición adicional del causante ARCADIO VERNAZA».  

2.        Para  respaldar su queja relata,  que dentro de la causa mortuoria en comento, mediante sentencia del  «7  de diciembre de 2017»  le fueron adjudicados los bienes inmuebles que en vida pertenecieron  a su padre de crianza; sin embargo, no fueron incluidos nueve (9)  depósitos judiciales que por concepto de cánones de  arrendamiento generó uno de los predios que en vida del  causante fue arrendado al señor Néstor Ramírez  Cuartas, so pretexto que «no  habían sido depositados dentro del trámite del  proceso».  

Explicó  que en aras de incluir la anterior partida, en diciembre de 2019  presentó «demanda  de partición adicional»,  la que el 9 de julio siguiente fue inadmitida por la autoridad  judicial convocada bajo el argumento que «la  demanda carecía de inventario de bienes, la cual si se hizo  (sic)  (…) pero  el Juzgado no tuvo en cuenta esa circunstancia, la inadmitió,  concediéndome 5 días para su corrección, por  desconocer el nuevo procedimiento, no me di cuenta del auto de  inadmisión que dio lugar al rechazo y su archivo definitivo,  obligándome enviarla a reparto»,  desconociendo, dice, lo preceptuado por los artículos 502 y  518 del Código General del Proceso, pues en su criterio, las  causales de inadmisión no son «reales  ya que existe una relación o inventario de los nueve títulos  valores que se pide se adjudiquen».  

Finalmente  refirió, que es una mujer de más de 56 años y  que carece de otros ingresos, razón por la cual considera que  es imperiosa la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Once de Familia de Cali anotó, que el 16  de diciembre de 2019 la aquí accionante a través de su  apoderado judicial, presentó «escrito  en la secretaría del Despacho para el proceso 2017-00571-00,  referenciado como avalúo e inventarios adicionales de Arcadio  Vernaza. Luego de hacer una relación de hechos, solicitó  aprobación de inventario y avalúo adicionales del  causante ARCADIO VERNAZA, consistente en nueve títulos por  valor total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS de la oficina  principal del Banco Agrario de Cali, conforme a lo dispuesto en el  artículo 502 del Código General del proceso»,  

Explicó  que en razón a la emergencia sanitaria, sólo hasta el 9  de julio de 2020 inadmitió la actuación con miras a que  fuera allegado un inventario de «los  bienes adicionales  dejados  por el causante y su correspondiente avalúo de acuerdo con lo  dispuesto en los núm.5º y 6º del art 489 del C.  General del Proceso»,  y que por no haber sido subsanada la falencia, el 15 de septiembre  siguiente rechazó el libelo, sin que lo determinado hubiese  sido cuestionado por la interesada, razón por la que,  entonces, pidió denegar el amparo reclamado por carecer de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este trámite  preferente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal de Cali negó la salvaguarda  pretendida,  tras considerar que no se agotaron los medios de defensa a  disposición de la aquí interesada, razón por la  que así, «no  es admisible buscar un pronunciamiento mediante tutela, sobre el  temario que corresponde resolver al juez natural, cuya competencia de  ninguna manera puede soslayarse so pretexto de un intento procesal  fallido por negligencia de la promotora, porque esa circunstancia,  aquí, es insuficiente para desplazar los procedimientos de  orden legal que conducen a lograr su meta»;  reparando además que, «con  sustento en el artículo 1.395 del Código Civil, los  frutos civiles producidos por los bienes relictos no son susceptibles  de ser inventariados y así que, teniendo en cuenta la calidad  de heredera universal y adjudicataria de todos los bienes de la masa  herencial, a la actora se le abre paso un mecanismo expedito, que no  es de cargo de la Sala indicárselo para acudir ante la entidad  bancaria para lo de su interés, sin que tampoco sea posible  por esta vía darle a dicha entidad orden alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las  primigenias alegaciones, además de señalar, que el  Despacho encartado no la enteró de los autos de inadmisión  y rechazo, pues de haberlo hecho, asegura, hubiera corregido los  yerros endilgados al momento de inadmitir su solicitud;  que el mecanismo de amparo no fue utilizado como un mecanismo  alternativo a las acciones judiciales existentes, sino como «la  solicitud de protección de un derecho de manera efectiva».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Ibeth Calero Mora se queja, en últimas,  porque el Juzgado Once de Familia de Cali, quien conoció del  proceso de sucesión testada del señor Arcadio Vernaza,  inadmitió la solicitud de partición adicional de nueve  (9) títulos judiciales por concepto de cánones de  arrendamiento causados respecto de uno de los inmueble que fuera le  fue adjudicado en cuantía de $7.800.000,oo; y, posteriormente,  rechazó la aprobación de «inventario  y avalúo adicionales»  mediante auto del 15 de septiembre de 20201.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los  reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el auto  que rechazó la solicitud de partición adicional,  corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más  de ocho (8) meses de antelación a la tramitación de  este mecanismo preferente, al paso que la actuación que  concierne a los puntos con los cuales se inadmitió la misma,  en su oportunidad, no fue debidamente criticada a través de  los mecanismos procesales con los que contaba la quejosa,  circunstancias que conllevan al fracaso de la protección  invocada, conforme pasa a exponerse:  

3.1.        En  efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  observa la Sala que la determinación a través de la  cual se rechazó la solicitud de partición adicional,  como se dijo, data del 15  de septiembre de 2020,  mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el  21  de mayo de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron ocho (8) meses y seis (6) días  desde que se profirió la decisión en mientes.  

Al  respecto se advierte, que durante ese interregno la aquí  inconforme no solicitó la protección de los derechos  que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho  presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que  las garantías se continúan quebrantando, pues fue un  asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por  los aquí inconformes.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC7564-2021).  

Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en  la presunta edad avanzada de la quejosa, pues tal situación de  modo alguno constituye un motivo objetivo que justifique la  inactividad de la libelista, pues de desatender este particular  presupuesto la acción del epígrafe se tornaría  en un mecanismo generador de incertidumbre respecto de las partes e  intervienes al interior de cada asunto.  

3.2.        Adicionalmente,  como se advirtió en precedencia, la solicitud de amparo carece  del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la actora desaprovechó los  medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió la directora del proceso al inadmitir su  solicitud de partición adicional, so pretexto de considerar  necesario, entre otras disposiciones, «anexar  un inventario de los bienes adicionales dejados por el causante y su  correspondiente avaluó, con el correspondiente soporte, de  acuerdo con lo dispuesto en los núm. 5º y 6º del art  489 del C. General del Proceso»,  pues según el dicho de la gestora, «en  su oportunidad se aportó una relación o inventario de  los nueve títulos valores que se pide se adjudiquen»,  y su posterior rechazo por no haber atacado lo dispuesto, ha debido  interponer el recurso de reposición y alzada contra la  decisión del 15 de septiembre de 2020, a través de la  cual se rechazó la demanda, conforme lo habilita el canon 90  del Código General del Proceso.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

4.        Por  otra parte, y sin  perjuicio de lo discurrido, en aras de brindar claridad sobre la  temática planteada en la impugnación referente a la  notificación de las decisiones ahora cuestionadas, se encontró  que éstas fueron debidamente notificadas a la aquí  inconforme por la sede judicial accionada a través de estados  electrónicos conforme se desprende del micrositio web2  del Despacho encartado, así como de la consulta de procesos  Siglo XXI3.  

Al  respecto se precisa, que en un asunto de contornos similares, la Sala  determinó que «se  encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9°  del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que:  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal»  (CSJ  STC5158-2020).  

Y,  por lo tanto, concluyó que «la  normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  «correos  electrónicos».  Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de  la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.  (Cit).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          04AutoRechazaDemanda.pdf  

2          Estadoselectrónicos16deseptiembrede2020  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ssGtEGKE7%2b40%2fGqbWRmqojpn25E%3d      

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