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STC8694-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8694-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00054-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ibeth Calero Mora contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Néstor Ramírez Cuartas, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la misma localidad, y, el Banco Agrario de Colombia SA, así como las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad «en conexidad con la vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del trámite posterior a la sucesión testada del causante Arcadio Vernaza, que allí se adelantó bajo el radicado n.º 2020-00082-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Once de Familia de Cali, admitir la solicitud contentiva del «proceso de partición adicional del causante ARCADIO VERNAZA».
2. Para respaldar su queja relata, que dentro de la causa mortuoria en comento, mediante sentencia del «7 de diciembre de 2017» le fueron adjudicados los bienes inmuebles que en vida pertenecieron a su padre de crianza; sin embargo, no fueron incluidos nueve (9) depósitos judiciales que por concepto de cánones de arrendamiento generó uno de los predios que en vida del causante fue arrendado al señor Néstor Ramírez Cuartas, so pretexto que «no habían sido depositados dentro del trámite del proceso».
Explicó que en aras de incluir la anterior partida, en diciembre de 2019 presentó «demanda de partición adicional», la que el 9 de julio siguiente fue inadmitida por la autoridad judicial convocada bajo el argumento que «la demanda carecía de inventario de bienes, la cual si se hizo (sic) (…) pero el Juzgado no tuvo en cuenta esa circunstancia, la inadmitió, concediéndome 5 días para su corrección, por desconocer el nuevo procedimiento, no me di cuenta del auto de inadmisión que dio lugar al rechazo y su archivo definitivo, obligándome enviarla a reparto», desconociendo, dice, lo preceptuado por los artículos 502 y 518 del Código General del Proceso, pues en su criterio, las causales de inadmisión no son «reales ya que existe una relación o inventario de los nueve títulos valores que se pide se adjudiquen».
Finalmente refirió, que es una mujer de más de 56 años y que carece de otros ingresos, razón por la cual considera que es imperiosa la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Once de Familia de Cali anotó, que el 16 de diciembre de 2019 la aquí accionante a través de su apoderado judicial, presentó «escrito en la secretaría del Despacho para el proceso 2017-00571-00, referenciado como avalúo e inventarios adicionales de Arcadio Vernaza. Luego de hacer una relación de hechos, solicitó aprobación de inventario y avalúo adicionales del causante ARCADIO VERNAZA, consistente en nueve títulos por valor total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS de la oficina principal del Banco Agrario de Cali, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código General del proceso»,
Explicó que en razón a la emergencia sanitaria, sólo hasta el 9 de julio de 2020 inadmitió la actuación con miras a que fuera allegado un inventario de «los bienes adicionales dejados por el causante y su correspondiente avalúo de acuerdo con lo dispuesto en los núm.5º y 6º del art 489 del C. General del Proceso», y que por no haber sido subsanada la falencia, el 15 de septiembre siguiente rechazó el libelo, sin que lo determinado hubiese sido cuestionado por la interesada, razón por la que, entonces, pidió denegar el amparo reclamado por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este trámite preferente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal de Cali negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que no se agotaron los medios de defensa a disposición de la aquí interesada, razón por la que así, «no es admisible buscar un pronunciamiento mediante tutela, sobre el temario que corresponde resolver al juez natural, cuya competencia de ninguna manera puede soslayarse so pretexto de un intento procesal fallido por negligencia de la promotora, porque esa circunstancia, aquí, es insuficiente para desplazar los procedimientos de orden legal que conducen a lograr su meta»; reparando además que, «con sustento en el artículo 1.395 del Código Civil, los frutos civiles producidos por los bienes relictos no son susceptibles de ser inventariados y así que, teniendo en cuenta la calidad de heredera universal y adjudicataria de todos los bienes de la masa herencial, a la actora se le abre paso un mecanismo expedito, que no es de cargo de la Sala indicárselo para acudir ante la entidad bancaria para lo de su interés, sin que tampoco sea posible por esta vía darle a dicha entidad orden alguna».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las primigenias alegaciones, además de señalar, que el Despacho encartado no la enteró de los autos de inadmisión y rechazo, pues de haberlo hecho, asegura, hubiera corregido los yerros endilgados al momento de inadmitir su solicitud; que el mecanismo de amparo no fue utilizado como un mecanismo alternativo a las acciones judiciales existentes, sino como «la solicitud de protección de un derecho de manera efectiva».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, la ciudadana Ibeth Calero Mora se queja, en últimas, porque el Juzgado Once de Familia de Cali, quien conoció del proceso de sucesión testada del señor Arcadio Vernaza, inadmitió la solicitud de partición adicional de nueve (9) títulos judiciales por concepto de cánones de arrendamiento causados respecto de uno de los inmueble que fuera le fue adjudicado en cuantía de $7.800.000,oo; y, posteriormente, rechazó la aprobación de «inventario y avalúo adicionales» mediante auto del 15 de septiembre de 20201.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el auto que rechazó la solicitud de partición adicional, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más de ocho (8) meses de antelación a la tramitación de este mecanismo preferente, al paso que la actuación que concierne a los puntos con los cuales se inadmitió la misma, en su oportunidad, no fue debidamente criticada a través de los mecanismos procesales con los que contaba la quejosa, circunstancias que conllevan al fracaso de la protección invocada, conforme pasa a exponerse:
3.1. En efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, observa la Sala que la determinación a través de la cual se rechazó la solicitud de partición adicional, como se dijo, data del 15 de septiembre de 2020, mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el 21 de mayo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron ocho (8) meses y seis (6) días desde que se profirió la decisión en mientes.
Al respecto se advierte, que durante ese interregno la aquí inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC7564-2021).
Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda exculparse en la presunta edad avanzada de la quejosa, pues tal situación de modo alguno constituye un motivo objetivo que justifique la inactividad de la libelista, pues de desatender este particular presupuesto la acción del epígrafe se tornaría en un mecanismo generador de incertidumbre respecto de las partes e intervienes al interior de cada asunto.
3.2. Adicionalmente, como se advirtió en precedencia, la solicitud de amparo carece del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió la directora del proceso al inadmitir su solicitud de partición adicional, so pretexto de considerar necesario, entre otras disposiciones, «anexar un inventario de los bienes adicionales dejados por el causante y su correspondiente avaluó, con el correspondiente soporte, de acuerdo con lo dispuesto en los núm. 5º y 6º del art 489 del C. General del Proceso», pues según el dicho de la gestora, «en su oportunidad se aportó una relación o inventario de los nueve títulos valores que se pide se adjudiquen», y su posterior rechazo por no haber atacado lo dispuesto, ha debido interponer el recurso de reposición y alzada contra la decisión del 15 de septiembre de 2020, a través de la cual se rechazó la demanda, conforme lo habilita el canon 90 del Código General del Proceso.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo discurrido, en aras de brindar claridad sobre la temática planteada en la impugnación referente a la notificación de las decisiones ahora cuestionadas, se encontró que éstas fueron debidamente notificadas a la aquí inconforme por la sede judicial accionada a través de estados electrónicos conforme se desprende del micrositio web2 del Despacho encartado, así como de la consulta de procesos Siglo XXI3.
Al respecto se precisa, que en un asunto de contornos similares, la Sala determinó que «se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que:
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal» (CSJ STC5158-2020).
Y, por lo tanto, concluyó que «la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. (Cit).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 04AutoRechazaDemanda.pdf
2 Estadoselectrónicos16deseptiembrede2020
3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ssGtEGKE7%2b40%2fGqbWRmqojpn25E%3d