STC8696 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8696-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8696-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00917-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce  de  julio  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis  Miguel Ochoa Leguía contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la misma Corporación,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso  ordinario laboral que tramitó contra la Administradora  Colombiana de Pensiona –Colpensiones y Cerro Matoso S.A., con  radicado interno de la Corte No. 72029.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  «dejar  en firme la sentencia emitida por el Tribunal de Decisión  Civil Familia Laboral de Montería».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante «Resolución  No. 049/90  Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión  especial de vejez por alto riesgo que le solicitó en el año  2007, bajo el argumento que su empleador no efectuó las  cotizaciones adicionales para ese efecto, ni acreditó las 750  semanas cotizadas en esa modalidad al 1° de abril de 1994,  situación por la cual acudió a la jurisdicción,  pero el 30 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Montería no accedió a sus pretensiones, decisión  que apeló y fue revocada el 11 de mayo de 2015 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para  en su lugar, acceder a sus pedimentos.  

Asevera  que la precitada determinación fue recurrida por Colpensiones  y casada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral, sin sopesarse las  pruebas que acreditaban que estuvo expuesto a «sustancias  cancerígenas como lo son el níquel y sus compuestos,  sílice, óxidos de níquel, escoria (sílice,  níquel, oxido de níquel) en [su]  sitio de trabajo por más de 25 años»,  lo cual sí fue tenido en cuenta por el Magistrado que salvó  el voto en esa decisión, circunstancia  que, asegura, hace necesaria la intervención a su favor por  parte del juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  por intermedio de uno de sus Magistrados, indicó que no estaba  posesionado en el cargo cuando fue proferida dentro del asunto por  esa autoridad, por lo cual no podía manifestarse frente a la  inconformidad del actor.  

b.        El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, allegó  la versión digital del expediente del proceso cuestionado.  

c.          La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  informó, que el gestor es beneficiario desde el 20 de  noviembre de 2014 de la pensión de vejez en cuantía de  $3´960.325,oo, la cual recibe actualmente; que lo pretendido  por éste es insistir en una controversia ya definida por la  administración de justicia, sin que por demás, se  constate la causación de un perjuicio irremediable.  

e.        La  apoderada judicial del accionante dentro del proceso laboral del  epígrafe coadyuvó la solicitud de éste a través  del presente mecanismo excepcional de protección, tras  considerar que ciertamente la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral no valoró adecuadamente los  elementos de prueba arrimados al proceso.  

f.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., agente liquidador de  ISS, pidió su desvinculación de este trámite por  no tener legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la protección, tras constar incumplido el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, porque «la  decisión de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que se  censura fue proferida el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta mayo de  2021, es decir, transcurrieron más de un (1) año y seis  (6) meses de dictada la providencia, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si  se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Por  otro lado, tampoco sería procedente flexibilizar esta  exigencia, pues acreditado está que al accionante le fue  reconocida una pensión  de vejez por  Colpensiones desde  el 20 de noviembre de 2014 en  cuantía de en  cuantía de $3.960.325.00 y su estado actual es ACTIVO, es  decir, no se advierten configurados los supuestos que podrían  dar paso a la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable»  (negrilla del texto original).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo en similares argumentos a los  que expuso en su escrito inicial, a los que agregó que la  tardanza en la formulación de tutela obedeció al tiempo  transcurrido de vacancia judicial, el inicio de la emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, y, a que envió  primero la tutela la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, el señor Luis Miguel cuestiona, de manera  concreta, la decisión proferida  el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que casó la sentencia del 11 de mayo de 2015 de la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, con que se revocó la sentencia  del 30 de mayo 2014 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, para entonces, negar las pretensiones por él  reclamadas en el marco del proceso ordinario laboral que tramitó  frente a Colpensiones y Cerro Matoso S.A., pues en su criterio,  existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron un  (1) año y seis (6) meses  desde que se profirió la aludida decisión de fondo, sin  que el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC362-2021).  

4.        Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la  coyuntura generada por el Covid-19,  pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo  de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la  suspensión de términos judiciales que para la  interposición de acciones de tutela y hábeas corpus  había sido implementada el día anterior mediante  Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose  además con la medida de emergencia de «trabajo  en casa»  de los funcionarios judiciales.  

Así  mismo, para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió  la decisión que el promotor estima vulneradora de sus  prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo  Superior de la Judicatura habilitó para la interposición  de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección  electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual  publicitó esa autoridad en su página web1,  consultable sin restricción alguna por cualquier interesado,  vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción  de tutelas y habeas corpus en línea»  que funciona hasta la fecha2;  de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor, desde el  inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para  la oportuna interposición de la solicitud de amparo, sin que  pueda descontarse el tiempo que transcurrió por vacancia  judicial o el que tardó la Corte Constitucional en remitir el  expediente de la tutela para su conocimiento en primera instancia por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues lo  cierto es que, si en gracia de discusión se descontaran esos  lapsos, aun así el amparo no se verifica formulado con la  celeridad necesaria para superar el comentado requisito de  procedibilidad.  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-para-presentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico

2          https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea

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