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STC8696-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8696-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00917-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Miguel Ochoa Leguía contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ordinario laboral que tramitó contra la Administradora Colombiana de Pensiona –Colpensiones y Cerro Matoso S.A., con radicado interno de la Corte No. 72029.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «dejar en firme la sentencia emitida por el Tribunal de Decisión Civil Familia Laboral de Montería».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante «Resolución No. 049/90 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo que le solicitó en el año 2007, bajo el argumento que su empleador no efectuó las cotizaciones adicionales para ese efecto, ni acreditó las 750 semanas cotizadas en esa modalidad al 1° de abril de 1994, situación por la cual acudió a la jurisdicción, pero el 30 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería no accedió a sus pretensiones, decisión que apeló y fue revocada el 11 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, acceder a sus pedimentos.
Asevera que la precitada determinación fue recurrida por Colpensiones y casada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, sin sopesarse las pruebas que acreditaban que estuvo expuesto a «sustancias cancerígenas como lo son el níquel y sus compuestos, sílice, óxidos de níquel, escoria (sílice, níquel, oxido de níquel) en [su] sitio de trabajo por más de 25 años», lo cual sí fue tenido en cuenta por el Magistrado que salvó el voto en esa decisión, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería por intermedio de uno de sus Magistrados, indicó que no estaba posesionado en el cargo cuando fue proferida dentro del asunto por esa autoridad, por lo cual no podía manifestarse frente a la inconformidad del actor.
b. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, allegó la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
c. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó, que el gestor es beneficiario desde el 20 de noviembre de 2014 de la pensión de vejez en cuantía de $3´960.325,oo, la cual recibe actualmente; que lo pretendido por éste es insistir en una controversia ya definida por la administración de justicia, sin que por demás, se constate la causación de un perjuicio irremediable.
e. La apoderada judicial del accionante dentro del proceso laboral del epígrafe coadyuvó la solicitud de éste a través del presente mecanismo excepcional de protección, tras considerar que ciertamente la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no valoró adecuadamente los elementos de prueba arrimados al proceso.
f. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., agente liquidador de ISS, pidió su desvinculación de este trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección, tras constar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque «la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que se censura fue proferida el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta mayo de 2021, es decir, transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Por otro lado, tampoco sería procedente flexibilizar esta exigencia, pues acreditado está que al accionante le fue reconocida una pensión de vejez por Colpensiones desde el 20 de noviembre de 2014 en cuantía de en cuantía de $3.960.325.00 y su estado actual es ACTIVO, es decir, no se advierten configurados los supuestos que podrían dar paso a la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (negrilla del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial, a los que agregó que la tardanza en la formulación de tutela obedeció al tiempo transcurrido de vacancia judicial, el inicio de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, y, a que envió primero la tutela la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, el señor Luis Miguel cuestiona, de manera concreta, la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del 11 de mayo de 2015 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con que se revocó la sentencia del 30 de mayo 2014 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para entonces, negar las pretensiones por él reclamadas en el marco del proceso ordinario laboral que tramitó frente a Colpensiones y Cerro Matoso S.A., pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron un (1) año y seis (6) meses desde que se profirió la aludida decisión de fondo, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC362-2021).
4. Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales.
Así mismo, para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea» que funciona hasta la fecha2; de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo, sin que pueda descontarse el tiempo que transcurrió por vacancia judicial o el que tardó la Corte Constitucional en remitir el expediente de la tutela para su conocimiento en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues lo cierto es que, si en gracia de discusión se descontaran esos lapsos, aun así el amparo no se verifica formulado con la celeridad necesaria para superar el comentado requisito de procedibilidad.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea