STC8707 2021

JULIO

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STC8707-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8707-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00517-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 16 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia y la Defensora de Familia del I.C.B.F. –  ambos de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de homologación de resolución de  restablecimiento de derechos n° 00.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de los niños,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, en el trámite y  resolución del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 31 de agosto de 2015, él y “B”  acordaron ante el Notario 30 de (…) las visitas para su hija  “AB” -hoy de 8 años de edad-, consistente en que  «el  padre tenía el derecho a estar con la niña un fin de  semana cada quince (15) días, desde el día viernes a  las 5:00 PM hasta el domingo 6:00 PM, en cuanto a los días  hábiles se pactó que la visita seria los días  martes desde la hora de salida del jardín hasta la 1:00 PM,  retornándola siempre a su lugar de habitación en la  casa de la madre».  

Que  dicho régimen de visitas fue revisado en audiencia llevada a  cabo el 3 abril del 2019,  «en  la que se acordó que tendría el derecho a un fin de  semana cada quince (15) días con la menor, recogiéndola  desde el viernes a la salida del colegio a las 2:00PM y retornándola  el domingo o festivo a las 6:00PM en el domicilio de la madre,  también se fijó el periodo de vacaciones de fin de año,  que serían intercalados entre la madre y yo por periodos de 15  días».  

Que  en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos –  PARD, «mediante  resolución No. (…) del día 12 de febrero del  2021 (…), se modificó el régimen de visitas del  3 de abril del 2019, ordenando que (…) se diera cada 15 días,  recogiéndola en el colegio al terminar la jornada escolar y  con la condición de que debía devolver el uniforme.  Para el caso en que la niña no asistiera al colegio por alguna  razón, correspondía recogerla en el domicilio a las  2:00 PM y retornarla nuevamente el domingo a las 6:00 PM.  Adicionalmente se habló de las vacaciones de mitad de año  y se indicó que podía disfrutar con el padre con la  hija un periodo completo a partir de las 3:00 PM del último  día escolar»,  decisión contra la cual la madre mostró inconformidad,  mientras de su parte no hubo objeción.  

Que  lo anterior aconteció pese a que «el  día 16 de abril de 2021 (…), envié comunicación  electrónica a la Defensora de Familia (…), con el fin  de que orientara y me brindara la debida información respecto  del trámite de homologación, puesto que no contaba con  la debida notificación o comunicación del mismo»,  pero solo recibió «una  foto [de]  una anotación en la que mencionaba (…) la remisión  del expediente»  pero que en su sentir carecía de la información  necesaria para ubicar el mismo y hacerle seguimiento, lo que «afectó  los derechos fundamentales al acceso a la justicia».  

3.        Pretende  que «se  ordene revocar la sentencia del 19 de abril de 2021 de homologación  expedida por el Juzgado “Y” de Familia al desconocer el  derecho fundamental al debido proceso y la obligación de  modificar el fondo siempre y cuando sea para garantizar los derechos  fundamentales de los niños y no en detrimento de los mismos  (…) en lo relacionado con el régimen de visitas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.          La Juez “Y” de Familia, informó que modificó  la decisión sobre visitas dispuesta por el ICBF, «hasta  que se garantice las condiciones habitacionales y sociofamiliares por  parte del progenitor (…). Igualmente, se ordenó al  señor “A”, informar a la Defensora de Familia la  dirección en la que se pueden verificar las condiciones  anteriormente mencionadas en las que se desenvolverá la niña  cuando se encuentre a su cargo y una vez dada la información,  se ordenó a la defensora de familia realizar las acciones  pertinentes para verificar dichas condiciones (…), y una vez  el padre dé cumplimiento a lo requerido y realizadas las  acciones pertinentes para la respectiva verificación en la  dirección por el reportada, y una vez emitidos los conceptos  profesionales se estudie la pertinencia de dar aplicación a la  regulación de visitas estipulada en resolución del 12  de febrero de 2021».  Que  la decisión obedece a «un  profundo análisis, aplicándose en debida forma las  normas procesales que lo rigen [y]  al no existir quebrantamiento de ninguna norma constitucional (…),  se solicita negar la acción de tutela».  

2.        La  Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal “YY”,  remitió el respectivo expediente digital.  

3.        El  Procurador Judicial de Familia manifestó que su despacho «no  ha participado ni conceptuado en trámite alguno en  referencia».  

4.        “B”  aclaró que la conciliación del 31 de agosto de 2015,  «no  solo se refirió a visitas, sino también a la custodia y  alimentos»,  que esta «no  es compartida [y  que la cuota de alimentos] desde  hace cinco (5) años, sin causa justificada no ha sido cumplida  por el padre [por  lo que]  cursa en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 3 de  familia, donde no ha avanzado».  Que la intervención del ICBF a través del PARD, se dio  porque «se  pudo establecer que [la  niña] deambulaba  por toda la ciudad con su padre, unas veces en hoteles, otras en  casas de amigos y otras en casas de familiares paternos, compartiendo  en muchas ocasiones cuarto y la misma cama con su padre».  Estimó que la decisión del juzgado al modificar las  visitas fue tomada «responsablemente»,  hasta tanto se indague la situación en que se halla el padre  de su hija, y por ello solicitó denegar el amparo por él  deprecado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al observar que la decisión criticada «sí  se encuentra debidamente fundamentada en el material probatorio  obrante en el proceso y, además, protege a la menor, ya que,  ciertamente, a pesar de los requerimientos que se le hicieron al  interesado, dentro del trámite a que se alude, se desconoce el  lugar donde él vive, es decir, dónde estará con  la pequeña cuando sea el fin de semana de sus visitas, lo cual  es menester saberlo, máxime cuando dentro del proceso hay  copia de una denuncia sobre unas amenazas que le han hecho a aquel,  según la señora “B”, unos motorizados, por  problemas de dinero (…), lo cual no se ha esclarecido, aunque,  al parecer, son ciertas tales intimidaciones, razón por la  cual no resulta torticera la determinación de la señora  Juez, más aún cuando el régimen solamente quedó  en suspenso, hasta cuando “A” cumpla con lo que se le  ordenó, esto es, informar al Centro Zonal su lugar de  habitación, el que deberá ser verificado por esa  dependencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante al insistir en que hubo afectación a  sus derechos fundamentales, ya que «cuando  me refiero a la vulneración, hago mención a la falta de  diligencia y desconocimiento jurídico con la que actuó  la Defensoría de Familia, en el curso de las diferentes etapas  del proceso adelantado ante ellos, tal como se evidencia, con la  resolución No. (…) del 15 de abril de 2021, con la que  resolvió recurso interpuesto por la señora “B”  y la sentencia de Homologación proferida por el Juzgado “Y”  de Familia, que modificó el régimen de visitas  previamente acordado (…). A raíz de la omisión e  indebida notificación gestada por parte de la entidad, mi  poderdante no tuvo la oportunidad de desestimar hechos o hacer uso de  su derecho fundamental de contradicción respecto de las  decisiones tomadas por los órganos responsables… [y  que sus peticiones]  se encuentra únicamente dirigidas a buscar el beneficio de la  menor, con el fin de que se le garantice una vida digna, una niñez  tranquila y un vínculo familiar establece de padre a hija»,  y enfatizó en que hubo «ocultamiento  de información e indebida notificación por parte de la  entidad encargada del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y” vulneró  las prerrogativas invocadas por la accionante al homologar la  resolución del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos de su hija (rad. 00), o si, por el contrario, tal decisión  denota razonabilidad que impida la intervención del juez  excepcional.  

2.          Del  restablecimiento de derechos de menores.  

Conforme  a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una situación  irregular que amerite la intervención estatal, en los  artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem,  se contemplan como medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen; (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás que estén señaladas en otras  disposiciones legales, o cualquier otra «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente.  

Las  autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según  lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada  normativa, son: (i)  el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su  calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y  concretamente de las medidas de protección o de  restablecimiento; (ii)  el Comisario de Familia; (iii)  la Policía Nacional y (iv)  el Ministerio Público.  

Según  el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de  las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite  oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o  amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en  tanto que sus funciones son: «1.  Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los  miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia  intrafamiliar»;  «3.  Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección  necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas  y los adolescentes»;  «4.  Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar»;  «5.  Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la  cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…»,  y «8.  Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de  maltrato infantil y denunciar el delito»  (artículo 86).  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la  instrucción del caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según  la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la  prevalencia de los derechos de los niños  como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge  expresamente en el artículo 44 de la Constitución de  1991,  y en el ordenamiento legal en comento.  

Según  la referida codificación, el superior funcional de la  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de  restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de  familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el  tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que  cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que  falla es el ente administrativo, la resolución requiere de  homologación  ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con  los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y  artículo 21-18 del Código General del Proceso).  

En  cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo  general consagra que, «en  única instancia»,  a los jueces de familia les corresponde: «18.  Homologación  de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia,  en los casos previstos en la ley»;  «19.  La revisión de las decisiones administrativas preferidas por  el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de  policía en los casos previstos en la ley»,  y «20.  Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando  el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido  competencia».  

Por  lo demás, se advierte que, en el trámite de  homologación, «la  autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado  los derechos y etapas  procesales en el marco de la actuación administrativa previa,  sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la  autoridad administrativa  de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los  derechos fundamentales y el interés superior del menor»  (T-474/17). Se subraya y destaca.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas  procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la  Sala ratificará el fallo impugnado,  toda vez que la  actuación censurada, en particular la providencia dictada por  el Juzgado “Y” el 19 de abril de 2021, avalando las  medidas de protección en el marco de procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad, y en  particular modificando el régimen de visitas del padre a su  hija, no constituye defecto específico de procedibilidad, en  tanto que para ello, se  valió de razonamientos que lejos están de tornarse  arbitrarios o antojadizos.  

4.1.        Preliminarmente  se precisa que el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos – PARD, llegó al conocimiento del juez  accionado en acatamiento a lo previsto en el inciso 7° del  artículo 100 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, esto es, porque «alguna  de las partes o el Ministerio Público manifiestan su  inconformidad con la decisión»,  y en el caso bajo estudio esta se dio a solicitud de la allí  querellante, pues el hoy quejoso dijo estar de acuerdo con lo  decidido y por ende no interpuso recurso de reposición.  

El  desacuerdo lo planteó la señora “B” en  relación con las visitas, al aseverar que «no  me siento tranquila cuando mi hija está tanto tiempo con él,  siento que [la  menor]  está en una edad muy precoz para estar con un señor que  en este momento no sabemos dónde trabaja, dónde vive y  ni siquiera conozco dónde vive sus padres ni ningún  tipo de estabilidad»;  adujo que inició el proceso porque «unos  supuestos motorizados acosaban al [accionante]  y que me preocupaba mucho la integridad física de mi hija, es  un padre que exige derechos y no cumple con sus obligaciones,  inclusive me echa la culpa de que yo no cumplo las visitas cuando él  es el que no pasa por ella».  Entonces, tras la intervención del progenitor quien no hizo  mención directa en torno a lo anterior, se dispuso dar paso al  trámite de homologación, lo cual fue ratificado por el  agente del Ministerio Público que estuvo presente en la  diligencia.  

Nótese  que la decisión de «remitir  el expediente al juzgado de familia de reparto»,  se adoptó al final de la audiencia en la que tuvo lugar la  resolución n° (…) del 12 de febrero de 2021,  y fue notificada en estrados a las partes, por lo que el proveído  del 15 de abril de 2021, consistió en una mera ratificación  para que por secretaría se procediera de conformidad luego de  que se avizorara que no había recurso alguno por desatar.  Frente a ello, es infundado cualquier reclamo del hoy accionante  sobre una supuesta omisión de la Defensoría de Familia  de otorgarle traslado para refutar lo decidido.  

4.2.          Ahora, en cuanto al fondo de la decisión judicial adiada el  19 de abril de 2021, específicamente lo atinente a la  variación del numeral 3° de la resolución de  primera instancia que refiere a las visitas otorgadas al progenitor,  la Sala encuentra que la misma no se muestra arbitraria en tanto  cuenta con suficiente motivación, pues de manera concreta  expuso:  

«Frente  a la modificación de regulación de visitas, encuentra  el Despacho que la Defensora de Familia del ICBF (…), en la  resolución de fecha 15 de abril de 2021 que resuelve el  recurso interpuesto por la señora “B” hace  referencia a las providencias emitidas por la H. Corte  Constitucional, “Sentencia T-557/11. Equilibrio con los  derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre  los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera  que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los  derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse  mediante la armonización en el caso concreto, la solución  deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior  del menor (…).  

En  sentencia T-033 de 2020 se expuso que: “escuchar en estos casos  es permitir la participación activa de los menores de edad en  las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las  autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los  NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser  evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan  establecer estándares universales (…) pues los procesos  cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos,  entre otros, varían de individuo a individuo, y están  generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural,  entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en  cuenta la opinión del menor de edad”  

Ahora  bien, para resolver el presente asunto este Despacho recuerda el  artículo 17 del C.I.A., el cual indica que “los niños,  las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una  buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad  y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida  es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser  humano. Este derecho supone la generación de condiciones que  les aseguren desde la concepción cuidado, protección,  alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios  de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y  vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un  ambiente sano”; sin embargo, a la fecha de este fallo y de  acuerdo a las actuaciones adelantadas por el ICBF Centro Zonal y a lo  indicado por la Defensora de Familia dentro del análisis  probatorio de la resolución de fecha 12 de febrero de 2021, en  el que señaló: “Cabe resaltar, que en entrevista  con la niña, se observa un buen vínculo entre ella y su  padre, resultado que en parte debe reconocérsele a la madre, y  si bien es cierto, el señor Garavito como lo expresa la niña,  es cariñoso cuando comparte con ella y la cuida, surge  preocupación para este despacho, el hecho que él se la  lleve sin destino fijo, pues carece de asentamiento y arraigo en un  lugar preciso que permita dar seguridad y sentido de pertenencia a la  niña».  

Seguidamente  aseveró: «es  indispensable que la progenitora quien ostenta la custodia de la  misma, debe y requiere saber en qué condiciones se encuentra  su hija, deber que no solo le compete a la madre, sino al Estado  conforme al principio de corresponsabilidad que tiene para con los  niños, niñas y adolescentes, al amparo de los derechos  fundamentales previstos en nuestra Carta Magna. El hecho de llevarla  unas veces a dormir en hoteles, otras a donde parientes o amigos, es  un acto negativo para la estabilidad emocional y tranquilidad de la  niña; más aún, cuando comparten la misma cama y  dormitorio porque al parecer, el mencionado señor carece de  los elementos necesarios para permitirle pernoctar con autonomía  y propiedad de espacio”,  es claro para esta Juzgadora que si bien es cierto, la niña  manifestó querer estar más tiempo con su padre, también  lo es que el padre a la fecha de este fallo, no ha garantizado la  calidad de vida de la niña, un ambiente sano, intimidad y  brindar con ello estabilidad a la niña (…), por lo que  teniendo en cuenta la prevalencia del interés superior de la  niña y la necesidad de garantizar sus derechos a la calidad de  vida, a un ambiente sano e intimidad y evitar posibles situaciones de  riesgos para a la niña (…), se hace necesario que la  autoridad administrativa verifique el lugar de residencia o lugar  donde pernotará la niña durante el desarrollo de las  visitas, así como se realice la correspondiente verificación  al lugar de residencia indicada por el padre  mediante correo electrónico de fecha 4 de enero de 2021,  visible a folio 249 del expediente físico y 500 del archivo  número 2 del expediente digital, en la que indicó que  se encuentra ubicado en (…)».  

Tras  el análisis anterior, resolvió «homologar  parcialmente la resolución de fecha 12 de febrero de 2021,  haciéndose necesario modificar el numeral [3°], ordenando  que hasta que no se garantice las condiciones habitacionales y  sociofamiliares por parte del progenitor (…), las visitas  deberán desarrollarse cada quince días, recogiendo el  padre a la niña (…), a las 8:00 a.m., en su lugar de  residencia y regresándola el mismo día a la hora de las  5:00 p.m. y entre los días de la semana de lunes a viernes,  podrá realizar una llamada o video llamada diaria a su hija,  sin que la misma afecte el horario escolar y actividades diarias de  la niña, por lo que la mencionada comunicación deberá  desarrollarse entre semana en la franja horaria comprendida entre las  6:30 p.m. a las 8:00 p.m. y los fines de semana dentro del horario  comprendido entre las 10:00 a.m. a las 7:00 p.m. Una vez el señor  “A”, informe a la Defensora de Familia del ICBF Centro  Zonal (…), la dirección en la que se puedan verificar  las condiciones habitacionales y sociofamiliares en las que se  desenvolverá la niña cuando se encuentre a su cargo  (visitas) y se realice la respectiva verificación tanto en la  dirección en la que se desarrollarán las visitas, como  la indicada por el progenitor, en la ciudad de Honda Tolima, por  parte de los profesionales del ICBF, la Defensora de Familia deberá  estudiar la pertinencia de dar aplicación a la regulación  de visitas estipulada en la resolución de fecha 12 de febrero  de 2021 del presente asunto».  

4.2.        Como  acaba de verse, las medidas impuestas en el marco del procedimiento  de restablecimiento de derechos, además de motivadas, se  muestran convenientes y útiles para la niña  en favor de quien se adelantó la actuación objeto de  revisión en esta excepcional sede, sin que con ellas se  afecten las prerrogativas del demandante quien, valga reiterar,  cuenta con la posibilidad de demostrar los elementos plausibles que  conlleven la variación del régimen de visitas objeto de  la actual censura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está  ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos  superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso  al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar  a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio, pues acorde con la normativa  existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del  postulado 44 de la Carta Política, según el cual «los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás».  

En  ese orden, los planteamientos realizados por el despacho encartado,  no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una  razonable ponderación de los medios de convicción y a  la normativa que rige la temática examinada, por lo que las  discrepancias esbozadas en esta sede,  demuestran que la intención  del actor es imponer su personal apreciación e interpretación  del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional, lo cual contraría el carácter residual y  subsidiario de la tutela.  

En  apoyo a lo anterior se añade que en lo atinente a conflictos  sobre custodia y visitas la jurisprudencia ha dicho que en razón  de la autonomía e independencia de los jueces ordinarios, el  constitucional «no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un  régimen de visitas establecido por las partes o por el juez,  tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela,  pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos  y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  

Por consiguiente,  tampoco procede  la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, ya que no invocó y menos probó que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que así la  hagan posible, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en  STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). Acótese que la  referida modalidad en casos como el analizado, procedería  «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07), lo cual acá no acontece.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido se desestimará el auxilio, toda vez que la  determinación criticada no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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