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STC8707-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8707-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00517-01
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia y la Defensora de Familia del I.C.B.F. – ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de homologación de resolución de restablecimiento de derechos n° 00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el trámite y resolución del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 31 de agosto de 2015, él y “B” acordaron ante el Notario 30 de (…) las visitas para su hija “AB” -hoy de 8 años de edad-, consistente en que «el padre tenía el derecho a estar con la niña un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las 5:00 PM hasta el domingo 6:00 PM, en cuanto a los días hábiles se pactó que la visita seria los días martes desde la hora de salida del jardín hasta la 1:00 PM, retornándola siempre a su lugar de habitación en la casa de la madre».
Que dicho régimen de visitas fue revisado en audiencia llevada a cabo el 3 abril del 2019, «en la que se acordó que tendría el derecho a un fin de semana cada quince (15) días con la menor, recogiéndola desde el viernes a la salida del colegio a las 2:00PM y retornándola el domingo o festivo a las 6:00PM en el domicilio de la madre, también se fijó el periodo de vacaciones de fin de año, que serían intercalados entre la madre y yo por periodos de 15 días».
Que en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD, «mediante resolución No. (…) del día 12 de febrero del 2021 (…), se modificó el régimen de visitas del 3 de abril del 2019, ordenando que (…) se diera cada 15 días, recogiéndola en el colegio al terminar la jornada escolar y con la condición de que debía devolver el uniforme. Para el caso en que la niña no asistiera al colegio por alguna razón, correspondía recogerla en el domicilio a las 2:00 PM y retornarla nuevamente el domingo a las 6:00 PM. Adicionalmente se habló de las vacaciones de mitad de año y se indicó que podía disfrutar con el padre con la hija un periodo completo a partir de las 3:00 PM del último día escolar», decisión contra la cual la madre mostró inconformidad, mientras de su parte no hubo objeción.
Que lo anterior aconteció pese a que «el día 16 de abril de 2021 (…), envié comunicación electrónica a la Defensora de Familia (…), con el fin de que orientara y me brindara la debida información respecto del trámite de homologación, puesto que no contaba con la debida notificación o comunicación del mismo», pero solo recibió «una foto [de] una anotación en la que mencionaba (…) la remisión del expediente» pero que en su sentir carecía de la información necesaria para ubicar el mismo y hacerle seguimiento, lo que «afectó los derechos fundamentales al acceso a la justicia».
3. Pretende que «se ordene revocar la sentencia del 19 de abril de 2021 de homologación expedida por el Juzgado “Y” de Familia al desconocer el derecho fundamental al debido proceso y la obligación de modificar el fondo siempre y cuando sea para garantizar los derechos fundamentales de los niños y no en detrimento de los mismos (…) en lo relacionado con el régimen de visitas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Juez “Y” de Familia, informó que modificó la decisión sobre visitas dispuesta por el ICBF, «hasta que se garantice las condiciones habitacionales y sociofamiliares por parte del progenitor (…). Igualmente, se ordenó al señor “A”, informar a la Defensora de Familia la dirección en la que se pueden verificar las condiciones anteriormente mencionadas en las que se desenvolverá la niña cuando se encuentre a su cargo y una vez dada la información, se ordenó a la defensora de familia realizar las acciones pertinentes para verificar dichas condiciones (…), y una vez el padre dé cumplimiento a lo requerido y realizadas las acciones pertinentes para la respectiva verificación en la dirección por el reportada, y una vez emitidos los conceptos profesionales se estudie la pertinencia de dar aplicación a la regulación de visitas estipulada en resolución del 12 de febrero de 2021». Que la decisión obedece a «un profundo análisis, aplicándose en debida forma las normas procesales que lo rigen [y] al no existir quebrantamiento de ninguna norma constitucional (…), se solicita negar la acción de tutela».
2. La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal “YY”, remitió el respectivo expediente digital.
3. El Procurador Judicial de Familia manifestó que su despacho «no ha participado ni conceptuado en trámite alguno en referencia».
4. “B” aclaró que la conciliación del 31 de agosto de 2015, «no solo se refirió a visitas, sino también a la custodia y alimentos», que esta «no es compartida [y que la cuota de alimentos] desde hace cinco (5) años, sin causa justificada no ha sido cumplida por el padre [por lo que] cursa en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 3 de familia, donde no ha avanzado». Que la intervención del ICBF a través del PARD, se dio porque «se pudo establecer que [la niña] deambulaba por toda la ciudad con su padre, unas veces en hoteles, otras en casas de amigos y otras en casas de familiares paternos, compartiendo en muchas ocasiones cuarto y la misma cama con su padre». Estimó que la decisión del juzgado al modificar las visitas fue tomada «responsablemente», hasta tanto se indague la situación en que se halla el padre de su hija, y por ello solicitó denegar el amparo por él deprecado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al observar que la decisión criticada «sí se encuentra debidamente fundamentada en el material probatorio obrante en el proceso y, además, protege a la menor, ya que, ciertamente, a pesar de los requerimientos que se le hicieron al interesado, dentro del trámite a que se alude, se desconoce el lugar donde él vive, es decir, dónde estará con la pequeña cuando sea el fin de semana de sus visitas, lo cual es menester saberlo, máxime cuando dentro del proceso hay copia de una denuncia sobre unas amenazas que le han hecho a aquel, según la señora “B”, unos motorizados, por problemas de dinero (…), lo cual no se ha esclarecido, aunque, al parecer, son ciertas tales intimidaciones, razón por la cual no resulta torticera la determinación de la señora Juez, más aún cuando el régimen solamente quedó en suspenso, hasta cuando “A” cumpla con lo que se le ordenó, esto es, informar al Centro Zonal su lugar de habitación, el que deberá ser verificado por esa dependencia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante al insistir en que hubo afectación a sus derechos fundamentales, ya que «cuando me refiero a la vulneración, hago mención a la falta de diligencia y desconocimiento jurídico con la que actuó la Defensoría de Familia, en el curso de las diferentes etapas del proceso adelantado ante ellos, tal como se evidencia, con la resolución No. (…) del 15 de abril de 2021, con la que resolvió recurso interpuesto por la señora “B” y la sentencia de Homologación proferida por el Juzgado “Y” de Familia, que modificó el régimen de visitas previamente acordado (…). A raíz de la omisión e indebida notificación gestada por parte de la entidad, mi poderdante no tuvo la oportunidad de desestimar hechos o hacer uso de su derecho fundamental de contradicción respecto de las decisiones tomadas por los órganos responsables… [y que sus peticiones] se encuentra únicamente dirigidas a buscar el beneficio de la menor, con el fin de que se le garantice una vida digna, una niñez tranquila y un vínculo familiar establece de padre a hija», y enfatizó en que hubo «ocultamiento de información e indebida notificación por parte de la entidad encargada del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante al homologar la resolución del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hija (rad. 00), o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. Del restablecimiento de derechos de menores.
Conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra «que garantice la protección integral» del niño o adolescente.
Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y (iv) el Ministerio Público.
Según el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes»; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86).
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.
Según la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código General del Proceso).
En cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo general consagra que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia».
Por lo demás, se advierte que, en el trámite de homologación, «la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor» (T-474/17). Se subraya y destaca.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la Sala ratificará el fallo impugnado, toda vez que la actuación censurada, en particular la providencia dictada por el Juzgado “Y” el 19 de abril de 2021, avalando las medidas de protección en el marco de procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad, y en particular modificando el régimen de visitas del padre a su hija, no constituye defecto específico de procedibilidad, en tanto que para ello, se valió de razonamientos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos.
4.1. Preliminarmente se precisa que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos – PARD, llegó al conocimiento del juez accionado en acatamiento a lo previsto en el inciso 7° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, porque «alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión», y en el caso bajo estudio esta se dio a solicitud de la allí querellante, pues el hoy quejoso dijo estar de acuerdo con lo decidido y por ende no interpuso recurso de reposición.
El desacuerdo lo planteó la señora “B” en relación con las visitas, al aseverar que «no me siento tranquila cuando mi hija está tanto tiempo con él, siento que [la menor] está en una edad muy precoz para estar con un señor que en este momento no sabemos dónde trabaja, dónde vive y ni siquiera conozco dónde vive sus padres ni ningún tipo de estabilidad»; adujo que inició el proceso porque «unos supuestos motorizados acosaban al [accionante] y que me preocupaba mucho la integridad física de mi hija, es un padre que exige derechos y no cumple con sus obligaciones, inclusive me echa la culpa de que yo no cumplo las visitas cuando él es el que no pasa por ella». Entonces, tras la intervención del progenitor quien no hizo mención directa en torno a lo anterior, se dispuso dar paso al trámite de homologación, lo cual fue ratificado por el agente del Ministerio Público que estuvo presente en la diligencia.
Nótese que la decisión de «remitir el expediente al juzgado de familia de reparto», se adoptó al final de la audiencia en la que tuvo lugar la resolución n° (…) del 12 de febrero de 2021, y fue notificada en estrados a las partes, por lo que el proveído del 15 de abril de 2021, consistió en una mera ratificación para que por secretaría se procediera de conformidad luego de que se avizorara que no había recurso alguno por desatar. Frente a ello, es infundado cualquier reclamo del hoy accionante sobre una supuesta omisión de la Defensoría de Familia de otorgarle traslado para refutar lo decidido.
4.2. Ahora, en cuanto al fondo de la decisión judicial adiada el 19 de abril de 2021, específicamente lo atinente a la variación del numeral 3° de la resolución de primera instancia que refiere a las visitas otorgadas al progenitor, la Sala encuentra que la misma no se muestra arbitraria en tanto cuenta con suficiente motivación, pues de manera concreta expuso:
«Frente a la modificación de regulación de visitas, encuentra el Despacho que la Defensora de Familia del ICBF (…), en la resolución de fecha 15 de abril de 2021 que resuelve el recurso interpuesto por la señora “B” hace referencia a las providencias emitidas por la H. Corte Constitucional, “Sentencia T-557/11. Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor (…).
En sentencia T-033 de 2020 se expuso que: “escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”
Ahora bien, para resolver el presente asunto este Despacho recuerda el artículo 17 del C.I.A., el cual indica que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano”; sin embargo, a la fecha de este fallo y de acuerdo a las actuaciones adelantadas por el ICBF Centro Zonal y a lo indicado por la Defensora de Familia dentro del análisis probatorio de la resolución de fecha 12 de febrero de 2021, en el que señaló: “Cabe resaltar, que en entrevista con la niña, se observa un buen vínculo entre ella y su padre, resultado que en parte debe reconocérsele a la madre, y si bien es cierto, el señor Garavito como lo expresa la niña, es cariñoso cuando comparte con ella y la cuida, surge preocupación para este despacho, el hecho que él se la lleve sin destino fijo, pues carece de asentamiento y arraigo en un lugar preciso que permita dar seguridad y sentido de pertenencia a la niña».
Seguidamente aseveró: «es indispensable que la progenitora quien ostenta la custodia de la misma, debe y requiere saber en qué condiciones se encuentra su hija, deber que no solo le compete a la madre, sino al Estado conforme al principio de corresponsabilidad que tiene para con los niños, niñas y adolescentes, al amparo de los derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna. El hecho de llevarla unas veces a dormir en hoteles, otras a donde parientes o amigos, es un acto negativo para la estabilidad emocional y tranquilidad de la niña; más aún, cuando comparten la misma cama y dormitorio porque al parecer, el mencionado señor carece de los elementos necesarios para permitirle pernoctar con autonomía y propiedad de espacio”, es claro para esta Juzgadora que si bien es cierto, la niña manifestó querer estar más tiempo con su padre, también lo es que el padre a la fecha de este fallo, no ha garantizado la calidad de vida de la niña, un ambiente sano, intimidad y brindar con ello estabilidad a la niña (…), por lo que teniendo en cuenta la prevalencia del interés superior de la niña y la necesidad de garantizar sus derechos a la calidad de vida, a un ambiente sano e intimidad y evitar posibles situaciones de riesgos para a la niña (…), se hace necesario que la autoridad administrativa verifique el lugar de residencia o lugar donde pernotará la niña durante el desarrollo de las visitas, así como se realice la correspondiente verificación al lugar de residencia indicada por el padre mediante correo electrónico de fecha 4 de enero de 2021, visible a folio 249 del expediente físico y 500 del archivo número 2 del expediente digital, en la que indicó que se encuentra ubicado en (…)».
Tras el análisis anterior, resolvió «homologar parcialmente la resolución de fecha 12 de febrero de 2021, haciéndose necesario modificar el numeral [3°], ordenando que hasta que no se garantice las condiciones habitacionales y sociofamiliares por parte del progenitor (…), las visitas deberán desarrollarse cada quince días, recogiendo el padre a la niña (…), a las 8:00 a.m., en su lugar de residencia y regresándola el mismo día a la hora de las 5:00 p.m. y entre los días de la semana de lunes a viernes, podrá realizar una llamada o video llamada diaria a su hija, sin que la misma afecte el horario escolar y actividades diarias de la niña, por lo que la mencionada comunicación deberá desarrollarse entre semana en la franja horaria comprendida entre las 6:30 p.m. a las 8:00 p.m. y los fines de semana dentro del horario comprendido entre las 10:00 a.m. a las 7:00 p.m. Una vez el señor “A”, informe a la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal (…), la dirección en la que se puedan verificar las condiciones habitacionales y sociofamiliares en las que se desenvolverá la niña cuando se encuentre a su cargo (visitas) y se realice la respectiva verificación tanto en la dirección en la que se desarrollarán las visitas, como la indicada por el progenitor, en la ciudad de Honda Tolima, por parte de los profesionales del ICBF, la Defensora de Familia deberá estudiar la pertinencia de dar aplicación a la regulación de visitas estipulada en la resolución de fecha 12 de febrero de 2021 del presente asunto».
4.2. Como acaba de verse, las medidas impuestas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos, además de motivadas, se muestran convenientes y útiles para la niña en favor de quien se adelantó la actuación objeto de revisión en esta excepcional sede, sin que con ellas se afecten las prerrogativas del demandante quien, valga reiterar, cuenta con la posibilidad de demostrar los elementos plausibles que conlleven la variación del régimen de visitas objeto de la actual censura.
Sobre el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la normativa existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
En ese orden, los planteamientos realizados por el despacho encartado, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas en esta sede, demuestran que la intención del actor es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la tutela.
En apoyo a lo anterior se añade que en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas la jurisprudencia ha dicho que en razón de la autonomía e independencia de los jueces ordinarios, el constitucional «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93).
Por consiguiente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). Acótese que la referida modalidad en casos como el analizado, procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), lo cual acá no acontece.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido se desestimará el auxilio, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.