STC8709 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8709-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8709-2021  

Radicación n.º  63001-22-14-000-2021-00037-01     

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia dentro  de la acción de tutela que promovió Jaime  Alexander Bretón Mejía contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, «prevalencia  del derecho sustancial»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que Romy Alodia  Valencia y Daniel Botero formularon demanda compulsiva con garantía  real en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia, quien libró mandamiento  de pago –luego de la subsanación del escrito inicial–  el 13 de junio de 2019, trámite en el que propuso excepciones  previas mediante reposición, pero el estrado rechazó el  medio defensivo por falta de postulación, pues el poder  carecía de nota de presentación personal.  

Por  lo anterior, recurrió la citada determinación a través  de reposición, en subsidio de apelación, pero la  autoridad la mantuvo en firme y concedió la alzada, pero este  medio defensivo fue inadmitido por improcedente. Paralelamente,  contestó la demanda y planteó excepciones de mérito,  pero el 20 de noviembre de 2020 el despacho ordenó seguir  adelante con la ejecución, como consecuencia «de  no tener presentadas en tiempo la contestación de la demanda y  las excepciones de fondo».  

En  ese orden, allegó dos memoriales: (i)  uno en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, con  fundamento en las causales 2, 5 y 6 del artículo 133 del  Código General del Proceso; y (ii)  otro en el que incoó recurso de apelación «sobre  el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución»,  pero con decisión de 27 de enero de 2021, «la  señora Jueza negó la nulidad propuesta por este  apoderado»,  y con resolución de 8 de febrero de la misma calenda rechazó  la impugnación vertical deprecada.  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, «declarar  la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de la  referencia desde el auto de noviembre 20 de 2020, que ordenó  seguir adelante la ejecución, inclusive, ordenando a la señora  Jueza dar trámite a la contestación de la demanda y las  excepciones de fondo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia manifestó que  «el  día 13 de junio del año 2019, se libró  mandamiento de pago a favor de los señores ROMY ALODIA  VALENCIA RENDÓN y DANIEL BOTERO VALENCIA, en contra de JAIME  ALEXANDER BRETÓN MEJÍA, teniendo como pábulo  unos títulos valores que se acercaron con la demanda Una vez  desplegadas las diligencias de notificación por la parte  actora, el señor JAIME ALEXANDER BRETON MEJÍA, acudió  a recibir notificación personal el 24 de septiembre del 2019  (fl 92 c1 PDF) Posteriormente, se allegó por parte del abogado  JAIRO ALBERTO DUARTE MEJÍA, un escrito que contenía  recurso de apelación en contra del mandamiento de pago, al  igual que un poder otorgado por el señor BRETÓN MEJÍA,  sin la debida autenticación».  

Así  mismo, agregó que «mediante  auto del 7 de octubre de 2019 rechazó el recurso por carecer  del derecho de postulación, decisión que fue objeto de  reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada  por este estrado, mediante auto del 5 de noviembre de 2019 y una vez  concedida la alzada, el Tribunal Superior declaró inadmisible  el recurso mediante auto del 8 de mayo de 2020. Luego, como quiera  que se aplicó la figura de la suspensión y no la  interrupción del proceso, se tuv[ieron]  por presentadas extemporáneamente las excepciones de mérito,  y se emitió auto de seguir adelante la ejecución el día  20 de noviembre del año 2020. Decisión que fue objeto  de recurso de apelación, al tiempo que también se  interpuso nulidad, última petición que fue negada  mediante auto del 27 de enero de 2021 y mediante proveído del  8 de febrero del año avante, se rechazó el recurso de  alzada con fundamento en el artículo 440 del CGP».  

En consecuencia,  concluyó que «puestas  en ese contexto las cosas, se puede evidenciar que las decisiones  adoptadas al interior del proceso fueron edificadas en los supuestos  de hecho que exigen las normas aplicables al caso en cuestión  y de acuerdo a las circunstancias fácticas que se presentaron  en el discurrir procesal».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo porque «ningún  estudio se puede efectuar sobre la legalidad de los autos proferidos  el 27 de enero y 8 de febrero de la corriente anualidad, por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, pues el petente jamás  formuló los recursos de reposición y/o apelación  contra dicho pronunciamiento, dejadez que implica afirmar la acefalía  de formulación de los dispositivos judiciales previstos para  la salvaguarda de sus prerrogativas prevalentes. En este punto, cabe  advertir que aquel instrumento de defensa era idóneo y eficaz  para exteriorizar los reparos que fueron invocados en la demanda con  la que se dio inicio al presente trayecto de amparo y, de este modo,  debatir los ordenamientos emitidos por la querellada autoridad  jurisdiccional en el ámbito natural».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada decisión  reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y  agregando que «independientemente  de la consideración planteada por los honorables magistrados  del Tribunal Superior de Armenia, sobre que este apoderado no  recurrió la nulidad propuesta mediante memorial y resuelt[a]  mediante providencia de enero 27 de 2021, en la cual negó la  nulidad, no puede constituir un pretexto legal para no analizar las  gravísimas irregularidades en que ha incurrido un juez de la  República, especialmente, porque este apoderado recurrió  de forma subsidiaria a la misma nulidad, el auto que ordenó  seguir adelante al ejecución, el cual fue resuelto de forma  posterior, mediante auto de febrero 8 de 2021, dando respuesta la  señora Jueza 1 Civil del Circuito de Armenia que dicho auto no  era susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN, NI APELACIÓN,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del C.G. del P.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo hipotecario que se inició contra el  inconforme (radicación 2019-00081), por seguir adelante con la  ejecución y no decretar la nulidad de todo lo actuado, pese a  las supuestas irregularidades acaecidas en esa causa.  

2.        Hechos  probados.  

2.1.  A  través de proveído de 13 de junio de 2019, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de  pago, en el compulsivo que se promovió contra el aquí  recurrente.  

2.2.  Mediante auto de 7 de octubre de ese año, se rechazó el  recurso de apelación contra el citado auto de apremio, porque  el abogado carecía de derecho de postulación.  

2.3.   A través de proveído de 5 de noviembre siguiente, el  estrado resolvió el recurso de reposición formulado  contra la anterior decisión, manteniendo en firme lo resuelto  y concediendo la alzada, la cual fue inadmitida por el tribunal el 8  de mayo de 2020.  

2.5.   Con proveído de 20 de noviembre de 2020, se tuvieron como  extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por  el aquí gestor y se dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.6.  Dicha determinación fue apelada por el recurrente y  paralelamente solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero con  auto de 27 de enero de 2021 se negó esta última  petición y con providencia de 8 de febrero posterior se  rechazó la alzada, con fundamento en el artículo 440  del Código General del Proceso.  

2.7.  Frente a las citadas resoluciones no se ejerció ningún  medio defensivo.  

3.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  el memorialista no recurrió en reposición y/o apelación  el auto de 27 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Armenia denegó la solicitud de nulidad  por él propuesta, en el marco del ejecutivo con garantía  real que se adelantó en su contra, en virtud de la regla  general contenida en el artículo 318 del Código General  del Proceso y de la previsión del numeral 6 del canon 321  ídem,  según el cual es pasible de alzada la decisión que «(…)  niegue  el trámite de una nulidad procesal y  el que la resuelva»  (Se destaca).  

Así  mismo, nótese que, frente al proveído de 8 de febrero  de la misma calenda, mediante el cual el citado estrado «rechazó»  la impugnación vertical formulada contra la decisión  que ordenó seguir adelante la ejecución, el gestor  tampoco ejerció ningún medio de defensa (v.  gr.,  recurso de reposición en subsidio de queja, con base en lo  dispuesto en los preceptos 352 y 353 del estatuto procesal, que  establecen su viabilidad cuando «(…) el  juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación»),  si es que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se confirmará lo decidido en primera instancia, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *