STC8712 2021

JULIO

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STC8712-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8712-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00155-01  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido  el 25 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ramiro Alfonso Pérez  Torres, quien aduce actuar como apoderado de Elkin Antonio Cera  López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soledad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, quien aduce actuar          como apoderado de Elkin Antonio Cera López, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          y acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «decretar  la nulidad de lo actuado en audiencia preparatoria de fecha 10 de  julio de 2020, llevada a cabo por el defensor público…»  y, en consecuencia, ordenar «al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, fijar nueva fecha para  audiencia preparatoria dentro del proceso de referencia 08758 60  01258 2019 00812, y citar a la defensa contractual del señor  Elkin Cera López, Dr. Ramiro Alfonso Pérez Torres».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Refirió el accionante que Elkin Antonio Cera López está  privado de la libertad en centro de reclusión con ocasión  a la medida de aseguramiento dispuesta en las audiencias de 19 y 20  de diciembre de 2019 adelantadas por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Soledad, al interior del juicio penal adelanto en contra  de aquel por el delito de homicidio agravado.  

2.2.  Anotó que el 14 de febrero de siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien el 8  de mayo de ese año adelantó la audiencia de formulación  de acusación, sin que el procesado estuviese presente, lo que  desatiende el «artículo  339 inciso 3 del C.P.P.»;  que en dicha diligencia el apoderado de confianza renunció al  mandato, por lo que el titular del despacho ordenó «oficiar  a la defensoría del pueblo en aras que se asigne un defensor  de oficio»,  sin tener en cuenta que «desde  la fecha 20 de febrero de 2020, allegó al correo del despacho…  el poder conferido por… Elkin… a su nueva defensora».  

2.3.  Sostuvo que el 10 de julio de 2020 se instaló audiencia  preparatoria, diligencia en la que el defensor de oficio indicó  que «la  única solicitud probatoria que realizará, es el  testimonio del señor Elkin Cera López».  

2.4.  Manifestó que la defensora de confianza se enteró que  un empleado del juzgado tenía conocimiento de que ella era  quien fungía como abogada, pero no le remitía los  correos de notificación, razón por la que indagó  por el proceso, encontrado que el mismo ya estaba en fase de juicio  oral.  

2.5.  El 28 de agostos de 2020, en audiencia de juicio oral, ante las  referidas anomalías la togada de confianza formuló la  nulidad de lo actuado en la diligencia preparatoria, petición  denegada por el estrado judicial; determinación confirmada, en  sede de alzada, el 2 diciembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.6.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, «está  demostrado en el plenario,  que han existido irregularidades de índole procesal, tales  como la no citación a la abogada defensora, aun cuando esta  aportó poder desde inicios del año 2020, a su vez, el  interés supuestamente en favor de [su] defendido, por parte de  un empleado del despacho, que a la postre terminó afectando  los intereses de [su] prohijado, puesto que en caso de haber citado a  la defensora contractual desde principios de año, el señor  Elkin Cera hubiese materializado el derecho que tiene a la libertad…»  

2.7. Agregó  que también reprocha «el  descuido con que la defensa publica manejó el proceso de…  Elkin…, puesto que inclusive, estando actuando el defensor  público quien asistió a todas las diligencias, feneció  el termino de 120 días consagrado en el artículo 317  numeral 5 CPP, cosa que tampoco avizoro el defensor público,  así como tampoco tuvo en cuenta la urgencia de entrevistarte  con el acusado previa audiencia preparatoria, en aras de evaluar las  posibles pruebas a solicitar, contrario sensu, optó por  solamente llevar el testimonio del procesado, lo cual desde ya se  avizora una probable condena, toda estas actuaciones…».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. José          Manuel Romero Rodríguez indicó que fue apoderado de          confianza de Elkin Cera, presentando su renuncia en la audiencia de          formulación de imputación; que su labor en el juicio          fue profesional, sin que pueda pronunciarse sobre las demás          etapas procesales.  

            

3. Carlos          Enrique Eljaik Salomé anotó que fue nombrado como          defensor público de Cera López; que se comunicó          con el padre de aquel, quien le informó que su hijo ya tenía          abogado de confianza; que asistió a la diligencia de 10 de          julio de 2020 a fin de poner de presente tal situación, pero          el funcionario judicial continuó con la diligencia, ante la          ausencia de apoderado de confianza; que por vía whatsapp el          progenitor del procesado le proporcionó los nombres de los          testigos que podían demostrar su inocencia, por lo que          deprecó su decreto; que no vulneró las garantías          invocadas, razón por la que el Tribunal descartó la          falta de defensa técnica.  

            

4. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad contó las          actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la          decisión criticada no luce arbitraria; que de existir alguna          irregularidad por uno de los empleados del despacho, más allá          de la responsabilidad penal o disciplinaria, no constituye un          violación a la defensa, pues el procesado estuvo representado          por un defensor de oficio, mandatario que «optó          por no presentar solicitudes probatorias y concentrar su gestión          en el ejercicio del contrainterrogatorio de los testigos de la          Fiscalía».  

            

5. La          Procuradora 209 Judicial I Penal refirió que revisada la          carpeta correspondiente al proceso penal fustigado, no se demostró,          ni existe vulneración y/o amenaza de los derechos          fundamentales del accionante.  

            

6. La          Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad limitó su actuar          a indicar que queda atenta a lo que resuelva la Corte Suprema de          Justicia.  

            

7. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  desestimó  la protección invocada al considerar que acceder al pedimento  «sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos que aún se hallan en trámite».  

Destacó que  de persistir el accionante en el compromiso de sus derechos, puede  hacer uso de los medios de defensa al interior del proceso, entre  ellos, la apelación en contra de la sentencia si eventualmente  resulta contraria a sus intereses, incluso acudir en casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Ramiro Alfonso Pérez Torres reiterando los  argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó  que contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional  la solicitud de amparo es la acción pertinente para proteger  las garantías de su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  Ramiro Alfonso Pérez Torres carece de legitimación para  cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio  penal que critica, por  no ser parte en  dicha contienda, ni aportar poder especial para actuar en la tutela.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, sobre  el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

(…) la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Asimismo,  la  Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas  privadas de la libertad, precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5. Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa  como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del  derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción,  ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular  del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la  informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se  encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del  agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.  

(…)  

Revisada la  actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1. La  señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes…Esas  investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i)…  Duarte Prada… y a (ii) … Torres…-. En ese orden,  la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no  tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al  artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo  directamente el afectado.  

3.13.2. No  obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En el caso  concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya  que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante  actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.  Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un  poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la  Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los  principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela.  

Del análisis  de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la  dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el  contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor  Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel  La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las  gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2)  meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera  acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá  contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de  conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad (CC  T-406/17).  

Así las  cosas, como se advierte que Ramiro Alfonso Pérez Torres no es  parte ni interviniente en el trámite penal atacado,  no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en  representación del procesado, ni demostró los supuestos  que validaran una eventual la condición de agente oficioso, es  evidente que no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí  adoptadas, destacando que a pesar de que Elkin Antonio Cera López  está  privado de la libertad por la medida de aseguramiento dispuesta en el  juicio fustigado, ello no es óbice para que aquél pueda  acudir directamente a la solicitud de amparo, pues dispone de los  servicios establecidos para la recepción de tutelas y  cualquier tipo de documentación al interior del centro  carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  58 de la Ley 65 de 19931.  

3.  Las  anteriores consideraciones imponen la confirmación de la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo          58.          Derecho de petición, información y queja.          Todo interno recibirá          a su ingreso, información apropiada sobre el régimen          del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las          normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones          y quejas.  

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