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STC8712-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8712-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00155-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Alfonso Pérez Torres, quien aduce actuar como apoderado de Elkin Antonio Cera López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien aduce actuar como apoderado de Elkin Antonio Cera López, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «decretar la nulidad de lo actuado en audiencia preparatoria de fecha 10 de julio de 2020, llevada a cabo por el defensor público…» y, en consecuencia, ordenar «al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, fijar nueva fecha para audiencia preparatoria dentro del proceso de referencia 08758 60 01258 2019 00812, y citar a la defensa contractual del señor Elkin Cera López, Dr. Ramiro Alfonso Pérez Torres».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Refirió el accionante que Elkin Antonio Cera López está privado de la libertad en centro de reclusión con ocasión a la medida de aseguramiento dispuesta en las audiencias de 19 y 20 de diciembre de 2019 adelantadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, al interior del juicio penal adelanto en contra de aquel por el delito de homicidio agravado.
2.2. Anotó que el 14 de febrero de siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien el 8 de mayo de ese año adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin que el procesado estuviese presente, lo que desatiende el «artículo 339 inciso 3 del C.P.P.»; que en dicha diligencia el apoderado de confianza renunció al mandato, por lo que el titular del despacho ordenó «oficiar a la defensoría del pueblo en aras que se asigne un defensor de oficio», sin tener en cuenta que «desde la fecha 20 de febrero de 2020, allegó al correo del despacho… el poder conferido por… Elkin… a su nueva defensora».
2.3. Sostuvo que el 10 de julio de 2020 se instaló audiencia preparatoria, diligencia en la que el defensor de oficio indicó que «la única solicitud probatoria que realizará, es el testimonio del señor Elkin Cera López».
2.4. Manifestó que la defensora de confianza se enteró que un empleado del juzgado tenía conocimiento de que ella era quien fungía como abogada, pero no le remitía los correos de notificación, razón por la que indagó por el proceso, encontrado que el mismo ya estaba en fase de juicio oral.
2.5. El 28 de agostos de 2020, en audiencia de juicio oral, ante las referidas anomalías la togada de confianza formuló la nulidad de lo actuado en la diligencia preparatoria, petición denegada por el estrado judicial; determinación confirmada, en sede de alzada, el 2 diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «está demostrado en el plenario, que han existido irregularidades de índole procesal, tales como la no citación a la abogada defensora, aun cuando esta aportó poder desde inicios del año 2020, a su vez, el interés supuestamente en favor de [su] defendido, por parte de un empleado del despacho, que a la postre terminó afectando los intereses de [su] prohijado, puesto que en caso de haber citado a la defensora contractual desde principios de año, el señor Elkin Cera hubiese materializado el derecho que tiene a la libertad…»
2.7. Agregó que también reprocha «el descuido con que la defensa publica manejó el proceso de… Elkin…, puesto que inclusive, estando actuando el defensor público quien asistió a todas las diligencias, feneció el termino de 120 días consagrado en el artículo 317 numeral 5 CPP, cosa que tampoco avizoro el defensor público, así como tampoco tuvo en cuenta la urgencia de entrevistarte con el acusado previa audiencia preparatoria, en aras de evaluar las posibles pruebas a solicitar, contrario sensu, optó por solamente llevar el testimonio del procesado, lo cual desde ya se avizora una probable condena, toda estas actuaciones…».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. José Manuel Romero Rodríguez indicó que fue apoderado de confianza de Elkin Cera, presentando su renuncia en la audiencia de formulación de imputación; que su labor en el juicio fue profesional, sin que pueda pronunciarse sobre las demás etapas procesales.
3. Carlos Enrique Eljaik Salomé anotó que fue nombrado como defensor público de Cera López; que se comunicó con el padre de aquel, quien le informó que su hijo ya tenía abogado de confianza; que asistió a la diligencia de 10 de julio de 2020 a fin de poner de presente tal situación, pero el funcionario judicial continuó con la diligencia, ante la ausencia de apoderado de confianza; que por vía whatsapp el progenitor del procesado le proporcionó los nombres de los testigos que podían demostrar su inocencia, por lo que deprecó su decreto; que no vulneró las garantías invocadas, razón por la que el Tribunal descartó la falta de defensa técnica.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad contó las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que de existir alguna irregularidad por uno de los empleados del despacho, más allá de la responsabilidad penal o disciplinaria, no constituye un violación a la defensa, pues el procesado estuvo representado por un defensor de oficio, mandatario que «optó por no presentar solicitudes probatorias y concentrar su gestión en el ejercicio del contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscalía».
5. La Procuradora 209 Judicial I Penal refirió que revisada la carpeta correspondiente al proceso penal fustigado, no se demostró, ni existe vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
6. La Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad limitó su actuar a indicar que queda atenta a lo que resuelva la Corte Suprema de Justicia.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que acceder al pedimento «sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite».
Destacó que de persistir el accionante en el compromiso de sus derechos, puede hacer uso de los medios de defensa al interior del proceso, entre ellos, la apelación en contra de la sentencia si eventualmente resulta contraria a sus intereses, incluso acudir en casación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Ramiro Alfonso Pérez Torres reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional la solicitud de amparo es la acción pertinente para proteger las garantías de su defendido.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Ramiro Alfonso Pérez Torres carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio penal que critica, por no ser parte en dicha contienda, ni aportar poder especial para actuar en la tutela.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas privadas de la libertad, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
(…)
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes…Esas investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i)… Duarte Prada… y a (ii) … Torres…-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela.
Del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2) meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad (CC T-406/17).
Así las cosas, como se advierte que Ramiro Alfonso Pérez Torres no es parte ni interviniente en el trámite penal atacado, no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación del procesado, ni demostró los supuestos que validaran una eventual la condición de agente oficioso, es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, destacando que a pesar de que Elkin Antonio Cera López está privado de la libertad por la medida de aseguramiento dispuesta en el juicio fustigado, ello no es óbice para que aquél pueda acudir directamente a la solicitud de amparo, pues dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 65 de 19931.
3. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 58. Derecho de petición, información y queja. Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.
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