STC8736 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8736-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8736-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00223-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, dentro  de la salvaguarda promovida por Sebastián Colorado al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al cual fueron  vinculadas la Alcaldía y la Personería de esa ciudad,  la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la  Regional Risaralda y el Banco Davivienda S.A., con ocasión de  la acción popular con radicado n° 2020-00097, incoada por  el actor contra la referida entidad financiera.  

1.  ANTECEDENTES  

1.          El gestor implora  la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  violentada por la autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

El  impulsor promovió acción popular contra el Banco  Davivienda S.A. ante el estrado del circuito confutado, para exigir  la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y  sordociegas, por cuanto, en su sentir, la sucursal de esa entidad  financiera ubicada en la calle 4 nº 5-00 Edificio del Café  en Argelia -Valle-, no cuenta con instalaciones adecuadas para  prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición.  

El  18 de noviembre de 2020 se admitió el libelo y, en auto de 13  de abril pasado, el estrado confutado declaró la nulidad de lo  actuado, al estimar su falta de competencia territorial para rituar  la controversia, pues, en su decir, los trámites debían  ser gestionados por los juzgados civiles del circuito de la  mencionada ciudad.  

Inconforme  con lo proveído, el actor impetró reposición,  defensa desestimada el 29 de abril de 2021, oportunidad donde se  dispuso remitir el dossier  a los estrados civiles del circuito de Argelia –Valle-  -reparto-, proponiendo, además, conflicto negativo de  competencia, si, eventualmente, el despacho correspondiente no asumía  su conocimiento.  

Para  el censor, se lesionaron sus garantías porque el despacho  fustigado tenía vedado invalidar el procedimiento para  deshacerse del debate y, de contera, desconoció el precedente  de esta Sala sobre la materia, especialmente los conflictos de  competencia donde se ha dispuesto conocer resguardos colectivos  contra el Banco Davivienda en otras ciudades.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar (i) al despacho encausado continuar con  el proceso cuestionado;  (ii)  vincular  a la Corte Constitucional  y  la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura para que  “consignen  en derecho si la tutelada puede  a  mutuo propio rechazar  [la] acción  popular después de  estar admitida (…)  y,  si  [ello] viola  la jurisdicción perpetua [e,  igualmente] se  pronuncien a fin de  hacer menos gravosa la situación (…)  y,  así, evitar un exceso ritual manifiesto;  y (iii) poner a su disposición el link  del expediente.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

            

1. La          célula judicial fustigada defendió          la legalidad de su actuación e indicó que, de manera          alguna se limita el acceso a la justicia, ya que la acción          fue remitida al juzgado que consideró es el competente para          conocer de la misma y, “dadas          las facilidades que otorga el sistema de virtualidad, el accionante          puede acceder a todas las plataformas de los Despachos dentro de          todo el territorio Nacional”.  

Frente  a las pretensiones del libelista, manifestó que las mismas  resultan inanes, pues, el 24 de mayo de 2021, el decurso fue remitido  a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago, por lo cual, carece  de competencia para resolver el asunto. Además, agregó:  

“(…)  [E]l  accionante omite de manera continua el requisito de subsidiariedad de  la acción de tutela, creando congestión en la  administración judicial proponiendo acciones sin agotar los  mecanismos con los que cuenta en primera instancia, dado que tiene la  posibilidad de elevar aquellas peticiones ante el Juzgado al que  corresponda el asunto, como medio principal de defensa  (…)”.  

2.        El  Banco Davivienda S.A. precisó que, a la fecha no ha sido  notificado de la acción popular cuestionada, en consecuencia,  solicitó declarar la improsperidad del resguardo y ordenar su  desvinculación del trámite.  

3.          De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a quo constitucional denegó el amparo, por desconocimiento del  presupuesto de subsidiariedad, así lo reseñó:  

“(…)  1.  De lo informado por la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia y  de las copias arrimadas al proceso, que obran en el link del  expediente digital de la acción popular radicada 2020-00097  (archivo denominado “10RespuestaJuzgado”),  se tiene que, mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, se declaró  la nulidad del auto que admitió la demanda, y en su lugar, se  rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión  de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de  Argelia, Valle, proveído confirmado en providencia del 29 de  abril pasado”.  

“2.  Vistas así las cosas, no hay duda que el presente amparo  constitucional se torna improcedente, por ausencia del requisito de  subsidiariedad, toda vez que, la solicitud de amparo se torna  prematura, pues el juzgado accionado, el 13 de abril de pasado,  profirió auto rechazando la acción popular,  remitiéndola por competencia a los Juzgados Civiles del  Circuito de Argelia, Valle, en consecuencia, se desconoce qué  posición pueda adoptar el juzgado al que le sea asignada la  demanda popular, que podría incluso ocasionar conflicto de  competencia, que en últimas habría de ser decidido por  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en ese orden de  ideas, solo hasta ese momento se tendría certeza  de quién debe asumir el conocimiento del asunto  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Sin  esfuerzo se concluye el fracaso de la protección,  por cuanto aún está por dilucidarse lo relativo a la  competencia del estrado a quien se le enviaron las diligencias  -aspecto aquí no acreditado-, pues el despacho respectivo  puede asumirla o, rehusarla, suscitándose así un  conflicto negativo en tal sentido, el cual será definido por  la Sala, si a ello hay lugar.  

En  un asunto con similares contornos al aquí debatido, la Corte  señaló:  

“(…)  Lo  discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los  estrados a quienes se remitieron las diligencias (…)  si  asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal  pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de  competencia  (…)1”.  

Con  ese entendimiento,  el auxilio deviene prematuro porque aún no se ha resuelto cuál  es el despacho competente para rituar la acción popular  reprochada, pudiendo el suplicante ver satisfechos o no sus anhelos  tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad  exclusiva de zanjar la controversia.  

Lo  anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos  asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse  facultades ajenas. Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

2.        En  cuanto al reclamo dirigido a disponer el envío del link  del proceso cuestionado al actor, se  precisa la improcedencia de la solicitud, pues, tal como lo advirtió  el a  quo constitucional,  el censor no ha formulado petición similar ante el estrado  querellado.  

No  obstante, se pone de presente al tutelante que, dicha autoridad  adjuntó el enlace del expediente digital a la contestación  allegada a este trámite, escrito que obra en la carpeta  contentiva de estas diligencias, la cual fue compartida al correo del  tutelante.  

3.  Tocante a la pretensión encaminada a ordenar  vincular  a la Corte Constitucional  y  la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura para que  “consignen  en derecho si la tutelada puede  a  mutuo propio rechazar  [la] acción  popular después de  estar admitida (…)  y,  si  [ello] viola  la jurisdicción perpetua [e,  igualmente] se  pronuncien a fin de  hacer menos gravosa la situación (…)  y,  así, evitar un exceso ritual manifiesto”,  el auxilio tampoco prospera porque ese pedimento no enmarca un hecho  o aspecto jurídico relacionado con un perjuicio irremediable  que amerite ser conjurado o, siquiera estudiado; además,  desborda el objeto de la acción de tutela, cual es, la  protección de los derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala ha adoctrinado:  

[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”3  (negrillas  originales).  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí esbozadas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC5370 de 3 de mayo de 2019, exp.          66001-22-13-000-2019-00222-01  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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