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STC8816-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8816-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01026-01
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Nubia Marlene
Gil Morales instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 1990-10435-00.
1. La accionante pidió que el juzgado convocado tramite la solicitud de «levantamiento de medida cautelar» decretada en el proceso referido, tras indicar que subsiste el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-381886, ordenado en el decurso de separación de bienes que promovió Lilia Morales de Gil en contra Humberto Gil Romero, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, mediante Oficio 967 (4 jun. 1990).
Señaló que es hija de las partes en ese litigio, quienes fallecieron el 12 de septiembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, respectivamente. Contó que pidió por correo electrónico el levantamiento del embargo ante el juzgado accionado (4 nov. 2020), y que, según los datos reflejados en la anotación n° 003 del certificado de tradición del inmueble, no encontró el proceso en la página Web de la Rama Judicial, amén de indicar que su resolución es necesaria para iniciar el trámite de sucesión. Súplica que dijo reiteró, mediante apoderado judicial, sin obtener respuesta (14 ene. 2021).
Señaló que la célula judicial querellada ha vulnerado sus garantías superiores, ya que es el funcionario competente para definir su petición por haber conocido de la causa en donde se originó la cautela que ahora pide cancelar, además de ser indispensable ese acto de saneamiento para inscribir la sucesión que diligencia ante Notaría.
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad informó que las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito han causado traumatismo en la prestación del servicio de justicia, como lo son, la pandemia, el cierre de sedes judiciales, la suspensión de términos, la falta de digitalización de expedientes, el trabajo desde casa por parte de los servidores sin los medios tecnológicos necesarios ni adecuados, las fallas técnicas de la conexión remota, así como de las plataformas One Drive, Teams y SharePoint, además de la falta de capacitación a los empleados en herramientas de ofimática, entre otros factores. De ahí que en la oficina quedó represado el trámite de la mayoría de las acciones judiciales, impulsadas gradualmente en la medida que las condiciones de salubridad y las disposiciones gubernamentales lo han permitido.
No obstante, indicó que el pasado 25 de mayo buscó en el libro radicador el expediente asignado el 19 de febrero de 1990, y constató que desde el 14 de diciembre de 1990 envió el dossier para reparto ante los Juzgados de Familia en virtud de la creación de esta especialidad mediante Decreto 2272 de 1989, hecho puesto en conocimiento de la actora por correo electrónico.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo por estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que
(…) el juzgado convocado el pasado 25 de mayo, informó al correo de la accionante (nubimar_08@hotmail.com, visto a folio 5 del acápite de pruebas adosado al plenario), que, desde el 14 de diciembre de 1990 ese despacho judicial perdió competencia para conocer del proceso de Separación de bienes instaurado por Lilia Morales de Gil contra Humberto Gil, toda vez que en esa fecha fue remitido a reparto de los Juzgado de Familia en virtud de la creación de esta especialidad jurídica a través del Decreto 2272 de 1989, para que continuara su trámite, situación que comporta carencia actual de objeto por hecho superado».
4. La precursora se alzó fincada en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural, amén de recalcar que sigue latente la vulneración al debido proceso y que no existe carencia de objeto, puesto que, el estrado accionado debió remitir directamente la solicitud a la Oficina Judicial de Reparto, para que ésta enviara a la célula judicial asignada para conocer del expediente materia de escrutinio y así el funcionario competente definiera su reclamo.
En caso contrario, sería imponer una carga procesal excesiva porque tendría que impulsar «todo un trámite engorroso de averiguar qu[é] Juzgado de Familia es quien asumió el proceso y elevar nueva solicitud ante dicho funcionario, olvidando que la carga de la Administración de Justicia está a cargo del Estado».
CONSIDERACIONES
En relación con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esa naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Quiere significar lo anterior que no todo retraso en un trámite o en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de ahí que la salvaguarda no proceda de manera automática ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que lo solicitado por la accionante en esta vía supralegal, esto es, que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá brindara respuesta a su petición formulada el 4 de noviembre de 2020, reiterada el 14 de enero del año en curso, en relación con el levantamiento de una medida cautelar, en efecto, quedó superado en la medida que durante el curso de este trámite la agencia judicial fustigada solventó su súplica, ya que informó el pasado 25 de mayo al correo electrónico indicado por aquella que, desde el 14 de diciembre de 1990, perdió competencia para conocer del proceso de separación de bienes instaurado por Lilia Morales de Gil contra Humberto Gil y, por ende, carecía de poder decisorio para tramitar lo requerido, toda vez que el expediente se remitió en esa data a la Oficina Judicial para ser reasignado a los Juzgados de Familia en virtud de la creación de esa especialidad a través del Decreto 2272 de 1989, de ahí que cesó la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales impactados por la mora judicial del estrado encartado, máxime cuando el ejercicio de esta garantía tampoco implica una decisión positiva, perspectiva donde sin duda emerge la carencia actual de objeto.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Ahora bien, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, en relación con el presunto deber que tenía el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá de remitir la petición a la Oficina Judicial de Reparto, tal circunstancia se vislumbra como una exigencia añadida, puesto que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por la promotora, arista que no puede ser dilucidada en esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos similares, donde se subraya que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por haberse superado la falta de respuesta por parte del ente acusado en relación con la petición de levantamiento del embargo, toda vez que el juzgado convocado emitió pronunciamiento al respecto el pasado 25 de mayo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA