STC8987 2021

JULIO

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STC8987-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8987-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00118-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno  de julio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso,  que,  en su sentir, habría sido vulnerada por la autoridad  convocada, al  interior de la acción popular que intentó promover en  contra de Bancolombia S.A., bajo el radicado n.º 2021-00135-00.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales, y en  consecuencia, se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La  Ceja, Antioquia, admitir la acción constitucional en comento.  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que tras inadmitir su  demanda popular, el Juzgado convocado por auto de 15 de junio actual  rechazó su solicitud, obviando que este tipo de acciones se  sustentan en «la  celeridad, economía procesal, efectividad, derecho  sustantivo», razones por  las cuales, en su particular criterio, era innecesario requerir de su  parte una dirección física o aportar certificado de  existencia y representación de la entidad demandada, pues son  requisitos no previstos en la ley, y en su lugar, debió la  autoridad, dijo, admitir de plano su petición.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil Laboral del Circuito  de La Ceja, Antioquia anotó, que la acción popular  radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00135-00 fue objeto de  inadmisión y posterior rechazo mediante proveído del 15  de junio de 2021, sin que en la oportunidad concedida hubiere sido  objeto de reparo alguno por cuenta del actor popular, razón  por la cual pidió declarar la improcedencia del resguardo, por  no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que gobierna este  particular trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la  salvaguarda instada, al advertir que «se  otea el incumplimiento de uno de los requisitos generales para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, cual es el de la subsidiaridad cuya inobservancia  determina por sí sola el fracaso de la queja constitucional.  Ello por cuanto frente al auto proferido el 15 de junio de 2021  mediante el cual el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA rechazó  la acción popular el disconforme no impetró recurso  alguno siendo procedente el de reposición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, recabando en que el error  judicial aquí enrostrado resultaba completamente inadmisible,  razón por la cual se abría paso la intervención  constitucional aquí reclamada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Herrera Hoyos se queja, en últimas,  porque el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia,  presuntamente rechazó la acción popular por él  presentada frente a la sucursal «El  Retiro» de  Bancolombia S.A.,  pese a que no eran procedentes los  reparos advertidos como causales de inadmisión de su demanda.  

3.        Bajo  este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al  presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido  a través del amparo está llamado al fracaso, comoquiera  que el auxilio incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  desidia a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió la directora del proceso al inadmitir su queja  popular, so pretexto de considerar necesario, entre otras  disposiciones, anexar un certificado de existencia y representación  de la entidad bancaría allí convocada, pues según  el dicho del gestor del amparo, es un requisito no contemplado en la  norma, y su posterior rechazo por no haber acatado lo dispuesto, ha  debido interponer el recurso de reposición contra la decisión  del 15 de junio de la calenda que avanza, a través de la cual  se rechazó la demanda, conforme lo habilita el canon 36 de la  Ley 472 de 1998.  

4.        Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5920-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

5.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado,  conforme las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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