Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8995-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8995-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00485-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro César Barbetty Pinzón contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de única instancia que promovió en su contra la señora Janeth Martínez Trujillo, madre de sus hijos hoy mayores de edad, radicado bajo el consecutivo No. 2008-00991-00.
Reclama, entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «DAR CUMPLIMIENTO A LA EXONERACIÓN DE LA CUOTA DE ALIMENTOS» que en su favor elevaron sus hijos Camila y Juan Sebastián desde el «el 17 de septiembre de 2019» y «el 18 de febrero de 2021», respectivamente.
Explicó que luego que sus hijos adquirieron la mayoría de edad y contaron con ingresos para proveer su propia subsistencia, pidieron en su favor «la exoneraci[ó]n de la cuota de alimentos fijada por este despacho»; no obstante, el Despacho convocado «NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR», pretextando que «se est[á] cobrando una obligación alimentaria anterior a las correspondientes exoneraciones», situación que, dice, quebranta sus garantías superiores, y por lo tanto, abre paso a la intervención constitucional aquí reclamada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución Sentencias de Bogotá, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo dijo, que los hijos del aquí accionante elevaron solicitud de exoneración de la obligación alimentaria a su progenitor y desde el 18 de marzo de 2021 la apoderada judicial del accionante pidió el levantamiento de las medidas cautelares practicadas con ocasión del asunto que allí se adelanta, razón por la cual el 7 de abril siguiente negó dicha solicitud, bajo el entendido que los descendientes del señor Barbetty Pinzón pidieron su exoneración en el pago de la cuota desde el 17 de septiembre de 2019 y 10 de febrero de 2021, mientras que «en el presente proceso se está cobrando la obligación alimentaria anterior a las correspondientes exoneraciones».
b.) La Comisaría de Familia de Tunjuelito, vinculada, informó que desde el 7 de noviembre de 2002 fijó una cuota provisional de alimentos a cargo del aquí convocante, la que con posterioridad fue incrementada por solicitud de la progenitora de Camila Andrea y Juan Sebastián Barbetty Martínez, descendientes del aquí actor; que en ese orden, consideró que la actuación desplegada al interior de la actuación administrativa se adelantó con respeto de las garantías superiores de las partes, razón por la cual pidió su desvinculación dentro del asunto.
c.) La Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el Banco Agrario de Colombia SA, aunque en escritos separados, pidieron su desvinculación dentro del trámite del epígrafe, tras considerar que no tienen injerencia al interior de las decisiones cuestionadas por el promotor del amparo.
d.) Janet Martínez Trujillo, Camila Andrea y Juan Sebastián Barbetty Martínez, vinculados, pidieron denegar el auxilio constitucional, por considerar que ninguna de las garantías superiores del quejoso ha sido quebrantada por las autoridades que conocieron del asunto, «si no que se está aprovechando para engañar a funcionario público en su provecho y en detrimento de una madre cabeza de familia que durante muchos años sufrió para sacar adelante a sus hijos por los pagos parciales que hizo el señor BARBETTY PINZON, violando sus obligaciones de Padre».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que la decisión cuestionada, esto es, la proferida el 7 de abril del año en curso, no fue controvertida por el inconforme a través del «medio de impugnación ordinario previsto para la defensa de su derecho fundamental, concretamente, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del C.G.P., para que el juez del conocimiento reexaminará la legalidad de su decisión, para lo cual le correspondía acreditar, de ser el caso, que los alimentarios habían exonerado al deudor del pago de las cuotas de alimentos causadas antes de los respectivos acuerdos de exoneración de alimentos, pues frente al pago de dichas cuotas de alimentos insolutas, el alimentante y los alimentarios no dijeron nada al respecto», omisión que hacía improcedente el resguardo por incumplir con el criterio de subsidiariedad, instituido como causal genérica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, recabando en que no cuenta con otro medio de defensa idóneo para cuestionar las irregularidades aquí expuestas, máxime cuando el quebranto de sus garantías no sólo ocurrió con ocasión de la decisión cuestionada, sino que desde el «inicio [d]el tr[á]mite de reclamar alimentos para mis hijos CAMILA ANDREA y JUAN SEBASTIÁN BARBETTY MARITNEZ se me han violado todos mis derechos».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Barbetty Pinzón cuestiona, en últimas, la decisión del 7 de abril de la calenda que avanza proferida el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través de la cual se dispuso negar «el levantamiento de las medidas cautelares, como quiera, si bien es cierto (sic) los alimentarios CAMILA ANDREA Y JUAN SEBASTIÁN BARBETTY MART[Í]NEZ exoneraron al señor ALEJANDRO C[É]SAR BARBETTY de su obligación alimentaria, desde el 17 de septiembre de 2019 y 10 de febrero de 2021, respectivamente, en el presente proceso se está cobrando la obligación alimentaria anterior a las correspondientes exoneraciones».
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
Ciertamente, pese a referir el aquí interesado que la decisión en mientes se profirió sin estricto apego a la voluntad de los alimentarios, quienes en uso de sus facultades legales decidieron relevarlo del pago de la cuota alimentaria impuesta inicialmente por la Comisaría de Familia de Tunjuelito y posteriormente ejecutada por la autoridad judicial convocada, decisión que calificó de lesiva a sus aspiraciones, lo cierto es que de la revisión integral de las piezas procesales adosadas al presente asunto, no se advierte que el actor haya ejercido el remedio procesal idóneo con el que contaba para plantear las quejas que ahora pretende sean analizadas a través de este trámite eminentemente excepcional, esto es, el recurso de reposición, a voces de lo previsto en el art. 318 del C.G. del P.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5920-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
3.2. Ahora, frente a las quejas elevadas por el inconforme en el escrito de impugnación, relacionadas con las presuntas irregularidades en que incurrió no solo el juez convocado, sino también la autoridad administrativa que conoció de la fijación de cuota alimentaria, se advierte que tales alegatos se cimentan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos, principalmente, por las referidas autoridades en el marco de cada una de sus competencias.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC5287-2021)
4. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, conforme las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA