STC8995 2021

JULIO

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STC8995-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8995-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00485-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de junio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Alejandro César Barbetty Pinzón  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del cobro coercitivo a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección constitucional de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la          autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de única          instancia que promovió en su contra la señora Janeth          Martínez Trujillo, madre de sus hijos hoy mayores de edad,          radicado bajo el consecutivo No.          2008-00991-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que  se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, «DAR  CUMPLIMIENTO A LA EXONERACIÓN DE LA  CUOTA  DE ALIMENTOS»  que  en su favor elevaron sus hijos Camila y Juan Sebastián desde  el «el  17 de septiembre de 2019»  y «el  18 de febrero de 2021»,  respectivamente.  

            

Explicó  que luego que sus hijos adquirieron la mayoría de edad y  contaron con ingresos para proveer su propia subsistencia, pidieron  en su favor  «la  exoneraci[ó]n  de la cuota de alimentos fijada por este despacho»;  no obstante, el Despacho convocado «NIEGA  EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA  CAUTELAR»,  pretextando que «se  est[á]  cobrando una obligación alimentaria anterior a las  correspondientes  exoneraciones»,  situación  que, dice, quebranta sus garantías superiores, y por lo tanto,  abre paso a la intervención constitucional aquí  reclamada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución Sentencias de Bogotá,  tras hacer un compendio de la actuación a su cargo dijo, que  los hijos del aquí accionante elevaron solicitud de  exoneración de la obligación alimentaria a su  progenitor y desde el 18 de marzo de 2021 la apoderada judicial del  accionante pidió el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas con ocasión del asunto que allí se  adelanta, razón por la cual el 7 de abril siguiente negó  dicha solicitud, bajo el entendido que los descendientes del señor  Barbetty Pinzón pidieron su exoneración en el pago de  la cuota desde el 17 de septiembre de 2019 y 10 de febrero de 2021,  mientras que «en  el presente proceso se está cobrando la obligación  alimentaria anterior a las correspondientes exoneraciones».  

b.)        La  Comisaría de Familia de Tunjuelito, vinculada, informó  que desde el 7 de noviembre de 2002 fijó una cuota provisional  de alimentos a cargo del aquí convocante, la que con  posterioridad fue incrementada por solicitud de la progenitora de  Camila Andrea y Juan Sebastián Barbetty Martínez,  descendientes del aquí actor; que en ese orden, consideró  que la actuación desplegada al interior de la actuación  administrativa se adelantó con respeto de las garantías  superiores de las partes, razón por la cual pidió su  desvinculación dentro del asunto.  

c.)        La  Secretaría Distrital de Integración  Social  – SDIS, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el Banco  Agrario de Colombia SA, aunque en escritos separados, pidieron su  desvinculación dentro del trámite del epígrafe,  tras considerar que no tienen injerencia al interior de las  decisiones cuestionadas por el promotor del amparo.  

d.)        Janet  Martínez Trujillo, Camila Andrea y Juan Sebastián  Barbetty Martínez, vinculados, pidieron denegar el auxilio  constitucional, por considerar que ninguna de las garantías  superiores del quejoso ha sido quebrantada por las autoridades que  conocieron del asunto, «si  no que se está aprovechando para engañar a funcionario  público en su provecho y en detrimento de una madre cabeza de  familia que durante muchos años sufrió para sacar  adelante a sus hijos por los pagos parciales que hizo el señor  BARBETTY PINZON, violando sus obligaciones de Padre».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, negó la  salvaguarda pretendida, tras considerar que la decisión  cuestionada, esto es, la proferida el 7 de abril del año en  curso, no fue controvertida por el inconforme a través del  «medio  de impugnación ordinario previsto para la defensa de su  derecho fundamental, concretamente, el recurso de reposición  previsto en el artículo 318 del C.G.P., para que el juez del  conocimiento reexaminará la legalidad de su decisión,  para lo cual le correspondía acreditar, de ser el caso, que  los alimentarios habían exonerado al deudor del pago de las  cuotas de alimentos causadas antes de los respectivos acuerdos de  exoneración de alimentos, pues frente al pago de dichas cuotas  de alimentos insolutas, el alimentante y los alimentarios no dijeron  nada al respecto»,  omisión que hacía improcedente el resguardo por  incumplir con el  criterio de subsidiariedad, instituido como causal genérica de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, recabando en que no  cuenta con otro medio de defensa idóneo para cuestionar las  irregularidades aquí expuestas, máxime cuando el  quebranto de sus garantías no sólo ocurrió con  ocasión de la decisión cuestionada, sino que desde  el «inicio  [d]el  tr[á]mite  de reclamar alimentos para mis  hijos  CAMILA ANDREA y JUAN SEBASTIÁN BARBETTY MARITNEZ se me han  violado todos  mis  derechos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Barbetty Pinzón cuestiona, en  últimas, la decisión del 7 de abril de la calenda que  avanza proferida el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, a través de la cual se dispuso  negar «el  levantamiento de las medidas cautelares, como quiera, si bien es  cierto (sic)  los alimentarios CAMILA ANDREA Y JUAN SEBASTIÁN BARBETTY  MART[Í]NEZ  exoneraron al señor ALEJANDRO C[É]SAR  BARBETTY de su obligación alimentaria, desde el 17 de  septiembre de 2019 y 10 de febrero de 2021, respectivamente, en el  presente proceso se está cobrando la obligación  alimentaria anterior a las correspondientes exoneraciones».  

3.        Bajo  este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al  presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido  a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

Ciertamente,  pese a referir el aquí interesado que la decisión en  mientes se profirió sin estricto apego a la voluntad de los  alimentarios, quienes en uso de sus facultades legales decidieron  relevarlo del pago de la cuota alimentaria impuesta inicialmente por  la Comisaría de Familia de Tunjuelito y posteriormente  ejecutada por la autoridad judicial convocada, decisión que  calificó de lesiva a sus aspiraciones, lo cierto es que de la  revisión integral de las piezas procesales adosadas al  presente asunto, no se advierte que el actor haya ejercido el remedio  procesal idóneo con el que contaba para plantear las quejas  que ahora pretende sean analizadas a través de este trámite  eminentemente excepcional, esto es, el recurso de reposición,  a voces de lo previsto en el art. 318 del C.G. del P.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5920-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

3.2.        Ahora,  frente a las  quejas elevadas por el inconforme en el escrito de impugnación,  relacionadas con las  presuntas irregularidades en que incurrió no solo el juez  convocado, sino también la autoridad administrativa que  conoció de la fijación de cuota alimentaria,  se advierte que tales alegatos se cimentan en hechos nuevos  exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados  por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de  ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa  frente a los mismos, principalmente, por las referidas autoridades en  el marco de cada una de sus competencias.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita  cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente  de  corso  cuando  de   hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC5287-2021)  

4.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado,  conforme las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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