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STC9000-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9000-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00197-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Ailin Milagros Mendoza Mendoza en nombre propio y en representación de su menor hijo XXXX, contra el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la calidad citada y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la tardanza en la realización de la prueba de ADN, en el marco del proceso de filiación que promovió en contra de Mauricio Andrés Góngora Maestre.
Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, «impulsar el proceso y fijar fecha para la toma de muestras de la prueba de ADN, con anticipación a un (1) mes, como fue solicitado en memorial del 9 de abril del presente año y reiterado 6 y 26 de mayo del cursante año»; y, además «expedir la citación a la prueba y remitirla al correo electrónico (…) para hacerla llegar en físico al lugar de habitación del demandado» en el referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque desde el auto admisorio de la demanda se decretó la prueba «antropoheredobiológica», y los días 9 de abril, 6 y 26 de mayo de los corrientes insistió para que se fijara fecha para la realización de la misma «con no menos de un (1) mes de anticipación», habida cuenta que el demandado como miembro activo de la Policía Nacional, no reside en Santa Marta, requiriendo además, que se le remitiera la citación para enviarla físicamente a éste, el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad no ha atendido sus solicitudes, circunstancia que, dice, quebranta las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Segunda de Familia de Santa Marta precisó, que mediante proveído del 9 de junio de los corrientes «ordenó mantener el expediente en secretaría para la práctica de la prueba; ello en atención a que a la fecha no existe cronograma vigente dentro del convenio suscrito entre ICBF-INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, siendo imprescindible para esta operadora judicial contar con dicha agenda (…), pues a través de los referidos se lleva a cabo la toma de muestras de sangre a los implicados para la elaboración de prueba de ADN e informe pericial».
De otra parte señaló, que si bien no ha resuelto de inmediato los memoriales presentados por la actora, ello ha obedecido a «la congestión virtual de los despachos judiciales, en particular del buzón electrónico en el marco de la justicia digital, de la que no es ajeno este Juzgado que, en todo caso, se adoptarán los correctivos del caso, teniéndose prioridad sobre tales juicios pendientes de práctica de prueba de ADN para la fijación de fecha con esa finalidad, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda de la citada entidad».
b. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de la citada ciudad indicó, que «si en efecto existe un incumplimiento en los términos legales, y de ser el caso, indagar si se encuentra justificado (…). De existir carencia de objeto ante un hecho superado se solicita entonces, así se declare, sin que ello sea óbice para que frente a las recomendaciones impartidas por vía de esta acción constitucional sean atendidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)».
c. El Jefe de la Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puso de presente que, no solo no existe orden alguna proveniente de la autoridad judicial criticada para la práctica de la mentada prueba, sino que «está presto a realizar la toma de muestra al grupo familiar, conformado por la señora AILIN MILAGROS MENDOZA MENDOZA, teniendo en cuenta, que para tal fin deberá enviar la solicitud de la autoridad, quien ordenan e informan al Instituto Nacional de Medicina Legal, la fecha y hora que se deberán tomar las muestras al grupo familiar referenciado, al igual que el formato FUS».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, al advertir, en suma, que la mora endilgada al Despacho convocado se encuentra justificada, en la medida que «a través del proveído emitido el pasado nueve (9) de junio, cuyo duplicado se arrimó con la contestación brindada en esta acción, ha esgrimido una justa causa por la cual no ha podido fijar fecha para la realización de la prueba requerida».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, señalando que «no se tuvo en cuenta el descargo rendido por la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando dijo que se podía practicar la prueba siempre y cuando el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta se lo solicitara y en ningún momento hicieron énfasis en la existencia del Cronograma advertido, tan solo en la remisión de un oficio y del Formato FUS».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que lo pretendido puntualmente por la señora Mendoza Mendoza en nombre propio y de su menor hijo XXXX, es que se ordene al Juzgado Segundo de Familia Santa Marta, fijar fecha para la realización de la prueba de ADN al grupo familiar, dentro del proceso de investigación de la paternidad y fijación de cuota alimentaria que promovió frente Óscar Andrés Góngora Maestre, pues en su sentir, pese a que ha elevado sendas peticiones, no ha obtenido respuesta alguna.
3. Sin embargo, de las documentales allegadas y los informes presentados a las presentes diligencias, observa la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado convocado mediante proveído del 9 de junio pasado, a través del cual, ante los pedimentos de la actora, dispuso que «dichas fechas están supeditadas al cronograma que se publique en el marco del convenio suscrito entre ICBF-Medicina Legal, sin que se halle propagado para el presente mes; por lo tanto, no es posible acceder a la petición del abogado y en su lugar se dispone mantener el expediente en la secretaría del Despacho, hasta tanto obre tal agenda. Se hace la prevención para que, tan pronto exista agenda para la toma de muestras con fines de práctica de prueba de ADN, vuelva inmediatamente al Despacho con miras a fijar calenda para la práctica de prueba las partes».
De este modo, como en el trámite de la presente acción, y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la señora Ailin Milagros, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Corte ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
4. Ahora, en relación con el otro reproche esgrimido por la actora en el escrito de impugnación, atinente a que se omitió ordenar la práctica de la mentada prueba de ADN al Instituto Nacional de Medicina Legal, téngase en cuenta preliminarmente que, no solo se trata de un hecho nuevo respecto del cual el accionado ni el Juzgado pudieron pronunciarse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso; sino que además, el Juzgado de Familia convocado está sometido a las disposiciones del Acuerdo PSAA07-4024 de 2007, «por medio del cual se regula la solicitud de la prueba de ADN en los procesos de filiación» que establece un cronograma concertado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y el laboratorio contratado para tal efecto, salvo que las partes convengan que dicha experticia se realice ante un privado y con sus propios recursos; no obstante, y comoquiera que lo expuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el presente asunto, no ha sido ventilado al interior del litigio revisado, nada obsta para que la gestora eleve allí la solicitud de realizar de manera particular la prueba, si es que así lo considera viable.
5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA