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STC9047-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9047-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02359-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Yeny Milena Duran Gómez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 500013103001-2012-00433-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se ordene al Tribunal accionado «declarar la nulidad del auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia» y, en su lugar, desatar la impugnación.
En sustento, señaló que el 23 de febrero de 2018 se dictó sentencia en su contra dentro del proceso reivindicatorio en que fungió como demandada. Relató que en esa oportunidad interpuso apelación en contra del veredicto y que dicho recurso fue declarado desierto por la Sala convocada el 22 de febrero hogaño.
Adujo que no pudo enterarse oportunamente de tal decisión porque «los despachos judiciales están cerrados para atención al público, y las anotaciones que aparecen en la página web de S. XXI no explican lo sucedido sino solo unas frases cortas que no permiten entender». Finalmente, indicó que el 31 de mayo pasado solicitó ante el juzgado querellado la copia de su expediente y que no ha obtenido respuesta.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque la promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso para ventilar su inconformidad y la circunstancia expuesta para exculpar su incuria no resulta de recibo para superar el juicio de procedibilidad.
Revisado el escrito de tutela se observa que el auto del 22 de febrero hogaño, que declaró la deserción de su recurso de apelación por falta de sustentación conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020, constituye la actuación de la cual la promotora derivó la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró que su recurso se hallaba sustentado desde la fecha de su interposición (23 feb 2018).
Empero, estudiado el expediente cuestionado, se echa de menos que dicha inconformidad haya sido sometida ante el juez reprochado dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda pretende invalidar, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Ahora, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y perjuicio insalvable que acotó la impulsora, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
De otro lado, la razón que expuso a fin de exculpar su inactividad procesal, consistente en el alegado padecimiento del «virus del covid 19», carece del vigor necesario para superar la incuria develada, como quiera que examinado el certificado médico adosado con el escrito de tutela, se observa que la muestra médica que diagnosticó la patología data del 11 de junio de la presente anualidad, es decir, en fecha posterior a la ocurrencia del acto fustigado (22 feb. 2021).
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez de la causa no se propuso oportunamente el recurso de reposición al auto que declaró la deserción de la alzada, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Yeny Milena Duran Gómez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA