STC9047 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9047-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9047-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02359-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Yeny  Milena Duran Gómez instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva  a los intervinientes en el proceso  declarativo  con  radicado n° 500013103001-2012-00433-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pidió que  se ordene al Tribunal accionado «declarar  la nulidad del auto por medio del cual declaró desierto el  recurso de apelación contra la sentencia»  y, en su lugar, desatar la impugnación.  

En  sustento, señaló que el 23 de febrero de 2018 se dictó  sentencia en su contra dentro del proceso reivindicatorio en que  fungió como demandada. Relató que en esa oportunidad  interpuso apelación en contra del veredicto y que dicho  recurso fue declarado desierto por la Sala convocada el 22 de febrero  hogaño.  

Adujo  que no pudo enterarse oportunamente de tal decisión porque  «los  despachos judiciales están cerrados para atención al  público, y las anotaciones que aparecen en la página  web de S. XXI no explican lo sucedido sino solo unas frases cortas  que no permiten entender».  Finalmente, indicó que el 31 de mayo pasado solicitó  ante el juzgado querellado la copia de su expediente y que no ha  obtenido respuesta.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico,  habrá de declararse la improcedencia del amparo porque  la promotora no agotó los recursos con que contaba en el  proceso para ventilar su inconformidad y la circunstancia expuesta  para exculpar su incuria no resulta de recibo para superar el juicio  de procedibilidad.  

Revisado  el escrito de tutela se observa que el auto del 22 de febrero hogaño,  que declaró la deserción de su recurso de apelación  por falta de sustentación conforme a las reglas del Decreto  806 de 2020, constituye  la actuación de la cual la promotora derivó la  vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró  que su recurso se hallaba sustentado desde la fecha de su  interposición (23 feb 2018).  

Empero,  estudiado el expediente cuestionado, se echa de menos que dicha  inconformidad haya sido sometida ante el juez reprochado dentro de la  oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso  concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el  artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor  literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda pretende invalidar,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Ahora,  a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y  perjuicio insalvable que acotó la impulsora, se echa de menos  la acreditación de su existencia, situación suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

De  otro lado, la razón que expuso a fin de exculpar su  inactividad procesal, consistente en el alegado padecimiento del  «virus  del covid 19»,  carece del vigor necesario para superar la incuria develada, como  quiera que examinado el certificado médico adosado con el  escrito de tutela, se observa que la muestra médica que  diagnosticó la patología data del 11 de junio de la  presente anualidad, es decir, en fecha posterior a la ocurrencia del  acto fustigado (22 feb. 2021).  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez de la causa  no se propuso oportunamente el recurso de reposición al auto  que declaró la deserción de la alzada, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Yeny  Milena Duran Gómez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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