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STC9068-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9068-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00634-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación formulada por Carmen Felicia Vanegas Suárez contra el fallo de 27 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, extensiva a los partícipes en el juicio ordinario laboral n° 2014-00016.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pidió se deje sin efectos los veredictos de instancia de 18 de abril de 2017 y de 24 de abril de 2018, respectivamente, y el interlocutorio AL2007-2020, de 22 de julio de 2020, y se le reconozca el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.
Como sustento aseveró que, tras el deceso de su compañero permanente, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento prestacional aludido, el cual fue denegado el 4 de septiembre de 2013 porque la ex esposa del fallecido había reclamado igual derecho, por lo que la justicia ordinaria laboral debía dirimir la contienda.
Con ocasión a lo así resuelto, demandó a la citada autoridad con idéntico propósito, pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta desestimó las pretensiones (18 abr. 2017), decisión que fue confirmada por el superior (24 oct. 2018).
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró desierto el recurso extraordinario propuesto (AL2007-2020, 22 jul.), con el argumento que ese medio de opugnación no reunía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Añadió que no compartía las decisiones adoptadas en el curso del proceso y que en la demanda de casación cumplió «las exigencias formales de la demanda [que] sí se contienen en su texto».
2.- La Sala de Casación Laboral remitió copia del proveído allí emitido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resistió los anhelos e informó que las resoluciones emitidas se ajustaron a derecho, sin que se haya configurado una trasgresión a las prerrogativas fundamentales de la actora, y además, que se pretende convertir el mecanismo excepcional en una tercera instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital del Magdalena hizo el recuento de lo rituado. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones, porque no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los entes judiciales, y que esta no es la vía para reabrir debates concluidos.
3.- El a quo no otorgó la salvaguarda por razonabilidad en la medida que la actora en el proceso objeto de queja no pudo demostrar la calidad de beneficiaria del causante, pues no existían pruebas certeras sobre el cumplimiento del requisito de convivencia y que por lo tanto «no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas(sic) dentro del proceso ordinario laboral (…)».
4.- La promotora recurrió apoyada en que la calidad de beneficiaria sí se acreditó.
CONSIDERACIONES
La Corte restringirá su análisis al auto de 22 de julio de 2020 (SL2007-2020) que declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la tutelante, porque pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra las decisiones de instancia que le fueron desfavorables, fue el que definió el mecanismo idóneo con el que debió examinarse la sentencia del Tribunal.
Aclarado lo anterior, se observa la «inviabilidad del amparo» por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la auspiciante no propuso de manera adecuada el recurso extraordinario contra el veredicto de segundo grado, descuido que conllevó a que la Sala de Casación Laboral concluyera que la demanda era inviable, lo que llevó a la declaratoria de deserción.
En efecto, el carácter extraordinario de tal remedio impone al interesado acatar en estrictez los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para su éxito; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la providencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación.
Esto puntualizó el Colegiado acusado cuando estudió el libelo:
(…) la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y, a continuación señalar, la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en la demanda materia de estudio, se evidencia la inobservancia de estos requisitos, pues aunque se solicita casar la decisión del Tribunal, al enunciar el papel de la Corte como juez de instancia, el recurrente requiere de nuevo, la revocatoria del fallo de segunda instancia, desconociendo que no se puede revocar lo que ya no existe en el mundo jurídico.
De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado.
Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta).
En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado.
En el sublite, se extrae que la recurrente dirige la acusación por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la violación de una norma sustancial de alcance nacional.
Ahora, aunque la recurrente manifestó orientar el cargo por la vía indirecta, «por ignorancia de la prueba», y en la demostración del cargo, enuncia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y hace alusión a una declaración extrajuicio rendida por el pensionado fallecido y a otros dos medios de convicción de igual estirpe, lo cierto es que ello no es suficiente para dar por superadas las deficiencias técnicas y viabilizar el estudio de fondo, pues lo cierto es que la acusación carece de un desarrollo demostrativo sólido y concreto, en tanto, no se individualizaron los errores de hecho, protuberantes y manifiestos cometidos por el ad quem, así como su incidencia en la decisión atacada.
Todo ello, para concluir que,
A lo que se suma, que el cargo se soportó en declaraciones extraprocesales rendidas por terceras personas ante notario, que en la casación del trabajo reciben igual tratamiento a la prueba testimonial, esto es, no son pruebas calificadas y cuyo estudio solo es procedente en la medida que se acredite un error sobre un elemento de juicio que sí lo sea. (SL2007-2020, de 22 de julio de 2020).
Pues bien, se observa que, aunque se presentó la casación, la tutelante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como «un exceso ritual manifiesto», que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probada la convivencia con el causante.
En un asunto de similar linaje dijo la Corte,
[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.
Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (STC3924-2018, citada en STC2727-2021, 18 mar.).
Por consiguiente, se refrendará lo resuelto por el a quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA