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STC9074-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9074-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01250-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Leopoldo Libreros Bedoya frente a la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de procesos de insolvencia y Cubiko Transportes S.A.S., extensiva a los intervinientes en el trámite de reorganización con radicado n° 91961.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que su crédito laboral fuese incluido y reconocido como de primera clase dentro de la referida causa. También solicitó que le fuera «asignado un derecho a voto de acuerdo con las sumas adeudadas».
En compendio, adujo que la sociedad Cubiko Transportes S.A.S. le adeuda una acreencia laboral reconocida en sentencia judicial y por el cual se adelantó contienda ejecutiva. Relató que en vigencia de tal pleito se admitió el proceso de reorganización de la compañía deudora (18 jun. 2020) y que la existencia de dicho trámite no fue notificado al juzgado que conoce de su coactivo, no obstante, el 15 de octubre de 2020 radicó memorial ante el juez de la Superintendencia accionada a fin de que su acreencia fuera reconocida y graduada sin que a la fecha de interposición haya tenido respuesta.
Señaló que presentó escrito de oposición (18 dic. 2020) al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la concursada y que en la audiencia de resolución de objeciones (18 de may. 2021) la juez del concurso no lo tuvo en cuenta por extemporáneo, decisión recurrida y despachada desfavorablemente.
Así, de la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento, la ausencia de enteramiento debido de la reorganización y de la resolución desfavorable a sus objeciones presentadas ante el proyecto de calificación y graduación de créditos, deriva la lesión a sus prerrogativas.
2. La Superintendencia accionada defendió la legalidad de sus actos y señaló que las oposiciones del accionante dentro del proceso de reorganización fueron tardías. Agregó que la Ley la faculta para abstenerse de emitir pronunciamientos frente a escritos como el del censor, razón por la cual considera no transgredió los derechos invocados. Señaló que las censuras relativas a las presuntas irregularidades con la notificación de la existencia del concurso no le han sido expuestas dentro del trámite cuestionado.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que el actor tuvo conocimiento del juicio con antelación a la oportunidad para objetar, por lo que su presentación tardía torna razonable la decisión fustigada. Predicó la ausencia de vulneración por la falta de respuesta al memorial del 15 de octubre de 2020 porque «el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales». Finalmente indicó que las solicitudes del actor han sido absueltas, sólo que de manera desfavorable a sus intereses.
4. La impugnante reiteró sus argumentos iniciales y criticó que se restara «importancia al derecho constitucional del debido proceso, y a los principios de legalidad y de publicidad como carga específica que tenía la empresa Cubiko Transportes».
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la situación fáctica, probatoria y jurídica que fue expuesta ante la accionada. De otra parte, se extraña que el actor haya acudido ante el juez natural a exponer algunas de sus inconformidades, de lo que se impone la falta de subsidiariedad del amparo.
Revisado el escrito de tutela se observa que las quejas del actor se circunscriben a i). su inadecuada notificación de la existencia del proceso de reorganización y la falta de inscripción de dicho trámite en el certificado de existencia y representación legal de la deudora, ii). la ausencia de respuesta a su memorial del 15 de octubre de 2020 en que puso de presente la existencia de la obligación a su favor y, iii). la exclusión de su crédito del proyecto de calificación y graduación presentado ante el concurso.
2. En lo que respecta a la primera censura relacionada con la forma en que se notificó la existencia del concurso y el cumplimiento de las ordenes contenidas en el auto que admitió el trámite (18 jun. 2020), pronto se advierte la improcedencia de la salvaguarda porque una vez examinado el expediente se extraña que el gestor hubiese acudido primariamente ante la autoridad accionada y a través de los mecanismos de defensa judicial que le otorga el legislador expusiera el inadecuado enteramiento que aduce, situación que bien pudo evitarle el tener que acudir a este excepcional y residual mecanismo supralegal.
No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha decantado que:
“(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01). Resaltado propio.
Así pues, queda descubierta la desidia del libelista frente a la posibilidad de dirigirse ante el juez natural del asunto para que fuera él quien resolviera, en principio, sobre su determinada inconformidad, pues como la misma encartada lo reconoció, tales circunstancias «no han sido puestas a consideración de[l] (…) despacho».
3. El reproche por la falta de respuesta a su memorial del 15 de octubre de 2020 en el que puso de presente la existencia de su crédito, tampoco conlleva a la concesión del amparo porque dicha omisión no es producto del descuido de la Superintendencia accionada, sino de la aplicación para el caso concreto del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015 cuyo tenor literal contempla:
No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:
1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto. (Resaltado propio)
Fíjese, entonces, que la decisión de no contestar la misiva del gestor obedeció a la apreciación razonable de la norma en comento que reserva el pronunciamiento judicial para los documentos allegados en la etapa diseñada por la Ley para que se hagan valer los derechos de los acreedores, es decir, la fase de resolución de reparos al proyecto de calificación y graduación de obligaciones y de asignación de derecho a voto. Circunstancia que al margen de ser compartida por esta Corporación no devela un desafuero considerable que avale la intervención constitucional.
4. Finalmente, en lo que atañe a que no se haya tenido en cuenta la prestación del tutelante dentro del asunto cuestionado, se observa que dicha decisión tampoco luce desproporcionada si se atiende a que para la época en que el gestor debió oponerse para hacerla valer, es decir, cuando se corrió traslado de la propuesta de calificación y graduación de créditos (23 nov. 2020), ya tenía conocimiento de la existencia del proceso independientemente de la forma en que ello haya acontecido, conclusión a la que se arriba del memorial que, el 15 de octubre de ese mismo año, elevó al juez del concurso. De allí que su escrito extemporáneo (18 dic. 2020) conllevara a la racional conclusión de no tenerlo en cuenta.
En efecto, véase que en lo que respecta a la oportunidad de la aportación de las probanzas que se hicieron valer en la fase de oposición al proyecto de calificación y graduación y su respectiva resolución, la autoridad convocada caviló en su auto de decreto de pruebas (3 may. 2021) que:
1. El artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, establece que dentro del trámite de objeciones la única prueba admisible es la documental, que se contrae a los documentos que aporten las partes con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.
2. Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso contempla el principio de la carga de la prueba, según el cual, incumbe a la parte probar el hecho que pretende hacer valer.
3. De conformidad con lo anterior, el Despacho tendrá como pruebas documentales las aportadas con los escritos de objeciones, y los pronunciamientos frente a las mismas, en las oportunidades procesales previstas en el mencionado artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 (…) (Resaltado propio)
Sobre esa línea argumentativa, en auto del 14 de mayo señaló que las «acreencias» no «relacionadas» dentro del traslado de los «proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos (…) podrán [hacerse cumplir con] las acciones previstas en el artículo 26» de la Ley 1116 de 2006. Así, dejó sentado que las deudas que no fueron reconocidas en la fase respectiva, ya por descuido del acreedor o porque no fueron denunciadas por la deudora «a sabiendas» de su existencia, podrán ser materializadas, sólo que a través de otro trámite en el cual resultan solidarios «los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar».
Estas circunstancias fueron las que llevaron a la encartada a que, en la audiencia de reparos a la calificación y graduación de obligaciones (18 may. 2021), tomara la decisión de «[r]echazar por extemporaneidad las objeciones presentadas por el señor Leopoldo Libreros Bedoya, Comfama y Dian», decisión que mantuvo a pesar de la reposición interpuesta por el libelista con fundamento en los siguientes argumentos:
(…) el término de traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto corrió entre los días 24 y 30 de noviembre de 2020, por lo que se encuentra que todos los radicados que ha citado el apoderado del señor Leopoldo Libreros Bedoya, son extemporáneos de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
Por ende, en virtud del principio de preclusión procesal, dichas actuaciones no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso, es decir, no se presentó oportunamente el expediente del proceso laboral, ni se allegaron copias del mismo. Tampoco se objetaron los proyectos dentro de los términos procesales previsto para tal fin.
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la querellada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no se aportaron oportunamente las objeciones del censor, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
5. En suma, como quiera que algunas de las censuras expuestas no han sido sometidas al conocimiento de la Superintendencia convocada, la improcedencia del resguardo, al respecto, no se hace esperar. Por otra parte, en atención a que la falta de respuesta del memorial del 15 de octubre obedece a la interpretación razonable de la norma que consagra tal evento, tampoco se abre paso el resguardo implorado. Finalmente, dado que las objeciones del actor fueron allegadas al despacho accionado con posterioridad a la oportunidad prevista por el legislador, a pesar de su conocimiento de la existencia del proceso para ese momento, la decisión de excluir su crédito no se halla caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, de allí que sobre el particular también se impone la frustración del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA