STC9078 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9078-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9078-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00132-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la opugnación que formuló  la Asociación de Vivienda Brisas del Sur de Garzón  frente  a la sentencia del 1°  de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón,  extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de  actos de asambleas con radicado n°  2020-00006.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretendió que se ordene al accionado notificar en  debida forma el auto que corrigió un error numérico de  la sentencia y «conceder  el recurso de apelación»  que contra ese proveído interpuso.  

En  sustento, adujo que ante el encartado fue demandada en proceso de  impugnación  de actos de asambleas,  dónde se emitió sentencia (22 ene. 2021) favorable a  las pretensiones que no pudo ser inscrita en el registro  correspondiente por contener un error numérico que fue  corregido por auto del 28 de mayo hogaño.  

Señaló  que no fue debidamente notificada del pleito y que el auto que  enmendó el yerro del fallo no fue notificado conforme lo  dispone los artículos 286 y 292 del Código General del  Proceso, por lo que en su contra interpuso apelación.  Considera que tales situaciones lesionan sus prerrogativas  fundamentales.  

3.  La primera instancia constitucional declaró la «carencia  actual de objeto»  tras considerar que en el curso del resguardo se materializaron los  anhelos de la gestora dado que el juzgado subsanó las  eventuales irregularidades derivadas de la notificación por  aviso del auto objeto de corrección.  

4. La  impugnante manifestó que «si  bien es cierto [que el accionado] (…) enmendó el error  en la notificación del auto»,  la vulneración a sus derechos fundamentales persistía  por la falta de notificación de la existencia del proceso.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la improcedencia del amparo superlativo como quiera  que las pretensiones de la censora fueron satisfechas en el curso de  la primera instancia y porque no se acreditó que se haya  acudido ante el juez de la causa a criticar la indebida notificación  que se alega ante esta sede, lo que pone en evidencia la falta de  subsidiariedad en el presente asunto.  

En  efecto, revisado el expediente pronto se observa que las aspiraciones  concretas de la demanda de tutela, consistentes en que se llevara a  cabo el debido enteramiento por aviso del auto que corrigió el  veredicto y en que se tuviera por oportuno el recurso de «apelación»  que contra él se interpuso, fueron satisfechas por el  encartado durante la senda de primer grado, tanto así que  sobre el particular nada se pidió en la impugnación,  razón suficiente para que se deje de lado la discusión  sobre ese asunto.  

Situación  distinta ocurre con la queja sobre la indebida notificación de  la accionante respecto a la existencia del proceso objeto de  revisión, pues a pesar que sobre ello no se expuso pretensión  concreta, sí se observa que tal circunstancia fue una censura  medular tanto del libelo inicial como del escrito de opugnación.  

Al  respecto, se avizora la improcedencia del resguardo sobre ese  específico reproche porque no  se acreditó que la promotora hubiese acudido primariamente  ante la autoridad accionada y a través de los mecanismos de  defensa judicial que le otorga el legislador a exponer el inadecuado  enteramiento que aduce, situación que bien pudo evitarle el  tener que acudir a este excepcional y residual mecanismo supralegal.  No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte  ha decantado que:  

“(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC,  24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad.  2020-00171-01). Resaltado  propio.  

Así  pues, queda descubierta la desidia de la libelista frente a la  posibilidad de dirigirse ante el juez natural del asunto para que  fuera él quien resolviera, en principio, sobre su determinada  inconformidad.  

Por  otra parte, resulta vedada la intervención ius fundamental  para el caso objeto de estudio, siquiera de forma transitoria, pues  «no  se probó (…) menoscabo irreparable, ni lo narrado por  la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

En  suma, circunscrita la Corte a la impugnación de la precursora,  como quiera que no se acreditó que los reparos de la libelista  hubiesen sido expuestos primigeniamente ante el juez natural de la  disputa y  al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable  que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no  queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado, por  las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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