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STC9078-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9078-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00132-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la opugnación que formuló la Asociación de Vivienda Brisas del Sur de Garzón frente a la sentencia del 1° de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asambleas con radicado n° 2020-00006.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se ordene al accionado notificar en debida forma el auto que corrigió un error numérico de la sentencia y «conceder el recurso de apelación» que contra ese proveído interpuso.
En sustento, adujo que ante el encartado fue demandada en proceso de impugnación de actos de asambleas, dónde se emitió sentencia (22 ene. 2021) favorable a las pretensiones que no pudo ser inscrita en el registro correspondiente por contener un error numérico que fue corregido por auto del 28 de mayo hogaño.
Señaló que no fue debidamente notificada del pleito y que el auto que enmendó el yerro del fallo no fue notificado conforme lo dispone los artículos 286 y 292 del Código General del Proceso, por lo que en su contra interpuso apelación. Considera que tales situaciones lesionan sus prerrogativas fundamentales.
3. La primera instancia constitucional declaró la «carencia actual de objeto» tras considerar que en el curso del resguardo se materializaron los anhelos de la gestora dado que el juzgado subsanó las eventuales irregularidades derivadas de la notificación por aviso del auto objeto de corrección.
4. La impugnante manifestó que «si bien es cierto [que el accionado] (…) enmendó el error en la notificación del auto», la vulneración a sus derechos fundamentales persistía por la falta de notificación de la existencia del proceso.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la improcedencia del amparo superlativo como quiera que las pretensiones de la censora fueron satisfechas en el curso de la primera instancia y porque no se acreditó que se haya acudido ante el juez de la causa a criticar la indebida notificación que se alega ante esta sede, lo que pone en evidencia la falta de subsidiariedad en el presente asunto.
En efecto, revisado el expediente pronto se observa que las aspiraciones concretas de la demanda de tutela, consistentes en que se llevara a cabo el debido enteramiento por aviso del auto que corrigió el veredicto y en que se tuviera por oportuno el recurso de «apelación» que contra él se interpuso, fueron satisfechas por el encartado durante la senda de primer grado, tanto así que sobre el particular nada se pidió en la impugnación, razón suficiente para que se deje de lado la discusión sobre ese asunto.
Situación distinta ocurre con la queja sobre la indebida notificación de la accionante respecto a la existencia del proceso objeto de revisión, pues a pesar que sobre ello no se expuso pretensión concreta, sí se observa que tal circunstancia fue una censura medular tanto del libelo inicial como del escrito de opugnación.
Al respecto, se avizora la improcedencia del resguardo sobre ese específico reproche porque no se acreditó que la promotora hubiese acudido primariamente ante la autoridad accionada y a través de los mecanismos de defensa judicial que le otorga el legislador a exponer el inadecuado enteramiento que aduce, situación que bien pudo evitarle el tener que acudir a este excepcional y residual mecanismo supralegal. No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha decantado que:
“(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01). Resaltado propio.
Así pues, queda descubierta la desidia de la libelista frente a la posibilidad de dirigirse ante el juez natural del asunto para que fuera él quien resolviera, en principio, sobre su determinada inconformidad.
Por otra parte, resulta vedada la intervención ius fundamental para el caso objeto de estudio, siquiera de forma transitoria, pues «no se probó (…) menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En suma, circunscrita la Corte a la impugnación de la precursora, como quiera que no se acreditó que los reparos de la libelista hubiesen sido expuestos primigeniamente ante el juez natural de la disputa y al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE