STC9079 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9079-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9079-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02149-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Precolombina de Turismo Especializado S.A.S. contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado  judicial, reclamó la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»  y «doble  instancia»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el auto de 4 de mayo de 2021 que declaró  desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo  emitido en el juicio con radicado 05001-31-03-010-2019-00371.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Germán  Andrés Agudelo Alzate y María Eulalia Morales Cataño,  en nombre propio y en representación de Diego Andrés  Agudelo Morales, Verónica Agudelo Morales y María de la  Cruz Agudelo Alzate  promovieron juicio verbal contra Precolombina de Turismo  Especializado S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros  S.A.,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el que  dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020 accediendo las  pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras ser apelada  la referida decisión,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió  la impugnación y corrió traslado a las partes de  conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  Posteriormente en proveído de 4 de mayo de 2021 declaró  desierta la alzada, determinación  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.3.  Indicó la accionante que el tribunal querellado «no  tuvo en cuenta que dicho recurso ya había sido INTERPUESTO  Y SUSTENTADO  de manera oportuna ante el Juez de primera instancia»,  por lo que no podía declararse desierto el remedio vertical.  

2.4.  Señaló que no hizo ningún «pronunciamiento  de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020  dentro de los 5 días siguientes a la admisión de  recurso, precisamente porque el recurso ya había sido  INTERPUESTO  Y SUSTENTADO  previamente… ante el a quo…; por lo que no resulta  claro la causal o el motivo del por qué se declaró  desierto un recurso bajo los argumentos del artículo 14 del  decreto 806 de 2020».  

2.5.  Agregó que el proveído con el que le corrieron traslado  para sustentar disponía que «so  pena de declarar desierto el recurso según se desprende del  artículo 322 ibídem»,  sin embargo, dicha «interpretación  no se comparte, toda vez que va en contravía del artículo  228 de la Norma Superior, pues se reitera que tal sustentación  del recurso si se dio y el traslado que da el Despacho es  precisamente para que la contraparte presente los reparos que tenga  sobre la misma; no para que se vuelva a presentar un recurso que ya  reposa en el expediente».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria; destacó que con el proveído          que declaró desierta la alzada, la actora no formuló          recurso alguno.  

            

2. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió          el link a fin de consultar el proceso del juicio fustigado.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el presente          asunto, ningún          otro de los convocados había efectuado manifestación          alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso sub  exime la  queja se dirige contra el auto de 4 de mayo de 2021 mediante el cual  el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación  formulado por la sociedad accionante contra la sentencia emitida el  30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Medellín en el juicio incoado por Germán  Andrés Agudelo Alzate y otros, en contra de la gestora y otro;  pues,  por  vía de tutela, la promotora manifiesta que contrario a lo  afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la  presentó ante el a  quo, por  lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación;  de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio  vertical.  

Así  las cosas, surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que la quejosa tuvo  a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 25  de marzo de 2021 -por  medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la  apelación-, y  de 4 de mayo siguiente -con  el que se declaró desierta la alzada-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora,  sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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