STC9086 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9086-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9086-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00237-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Juan  Marcial Gómez Giraldo frente a la sentencia de 2 de junio  pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela que aquel  impulsó contra los Juzgados Primero de Ejecución y  Tercero, ambos Civiles del Circuito de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados  Jorge Wilson Patiño Toro y Gabriel Jaime Escobar Escudero.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto          de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad          jurídica»,          acceso a la «administración          de justicia»          y «realidad          (…) sustancial»,          presuntamente conculcados por los despachos repelidos.  

Y  en concreto, que se ordene impartir rito a su objeción contra  el «estado  de cuenta»  avalado  en auto de 24 de septiembre de 2019, dentro  del dossier  ejecutivo hipotecario n.° «2018-00115».  

            

2. Como          sustento, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Medellín libró, en el enjuiciamiento descrito a          espacio, mandamiento de pago a favor suyo y en torno a Jorge Wilson          Patiño Toro, mediante interlocutorio de 9 de marzo de 2018.  

Relató  que dicho estrado dispuso, con proveído de 7 de diciembre del  mismo año, seguir adelante con la ejecución en los  términos plasmados en la orden de apremio.  

Explicó  que en su rol de demandante presentó, el 24 de abril de 2019,  la correspondiente liquidación del crédito con  intereses moratorios desde el 1° de diciembre de 2017, tal cual  quedó fijado en el texto demandatorio; empero, el despacho  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la capital  antioqueña (al que fueron enviadas las foliaturas), aprobó  con modificación oficiosa el referido trabajo liquidatorio por  conducto de pronunciamiento calendado el 24 de septiembre siguiente,  en el que además se programó fecha para la diligencia  de remate.  

Sostuvo  que en tiempo de ejecutoria de la precitada providencia propuso  corrección frente al mandamiento de pago y objeción a  la modificación realizada por el cognoscente a la liquidación;  sin embargo, mientras el primer petitorio no suscitó  contestación judicial alguna, el primero devino denegado en  auto de 16 de octubre subsecuente, a su turno ratificado el 6 de  noviembre posterior, por vía de reposición suya, con  desestimación de la alzada en subsidio interpuesta por  improcedente.  

Anotó  que se dio continuidad al proceso sin atenderse su súplica de  objeción a la liquidación aprobada el 24 de septiembre  de 2019, pese a los múltiples requerimientos. No obstante, con  determinación de 9 de abril de 2021 se zanjó aquella  cuestión, aunque en forma insatisfactoria.  

Criticó,  entonces, que el Juzgado de Ejecución fustigado se haya  rehusado, por medio del último auto aludido, a enmendar la  liquidación crediticia, máxime cuando el «error  aritmético»  desprendido de la fecha en que principió la mora «puede  ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte»  y, para remarcar, incide en la trasgresión de un derecho  patrimonial implícito en el «GRAVAMEN  HIPOTECARIO»  báculo de la contienda.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín          enunció que no hay vulneración alguna de su lado,          pues las decisiones que profiriera están ajustadas a lo          dirimido desde el mandamiento de pago y frente a este los litigantes          se mantuvieron conformes.  

            

2. El          ente Tercero Civil del Circuito ídem          manifestó atenerse a lo obrante en el paginario ejecutivo.  

            

3. Los          demás, guardaron          silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda.  

Definió  así en tanto que si bien se cuestionó el auto de 9 de  abril de 2021, lo cierto es que, en fin, el pretensor por descuido  rehusó rebatir en reposición el mandamiento ejecutivo  sobre lo referente a la fijación de los intereses moratorios  y, en todo caso, también desaprovechó «los  recursos pertinentes»  contra el proveído de 24 de septiembre de 2019, modificatorio  de la liquidación de crédito allegada por él, si  de relieve se coloca que frente a este interlocutorio eran inviables  la corrección y la objeción, «según  lo previsto en el numeral 3 del art[í]culo 446 del C.G.P.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por el convocante, quien ayudado por su mandataria discrepó  de lo dirimido por el a-quo  constitucional e insistió en que hubo un yerro desprendido de  la negativa a corregir –incluso en la providencia de 9 de abril  de 2021– la liquidación modificada en auto de 24 de  septiembre de 2019.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          en últimas, que el quejoso dejó de recurrir en          reposición1          el auto de          9 de abril de 2021, si consideraba que lo allí zanjado en          punto a la objeción contra la liquidación de crédito          aprobada (con modificación) el 24 de septiembre de 2019, no          fue acorde a sus intereses como extremo ejecutante y debía          ser enderezado;          circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para          ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en          senda de amparo.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

            

3. Lo          consignado impone, sin más, revalidar el veredicto del          tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso.          (…) Salvo norma en          contrario, el recurso de reposición procede contra los autos          que dicte el juez…      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *