STC9102 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9102-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9102-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00374-01  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Rubiela Esquivel Díaz le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, así como a los demás intervinientes  en el consecutivo 2020-00071.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «mínimo  vital», «salud en conexidad con la vida» y  «seguridad  social» para  que, en consecuencia, se dejara «sin  efecto el fallo de tutela proferido por el Tribunal»,  se confirmara y ordenara dar «estricto  cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia»  y, subsidiariamente, «se  orden[ara] a Colpensiones incluir[la] en nómina de pensionados  y proceder al reconocimiento y pago de [su] mesada a partir de la  fecha y hasta cuando se resuelva de manera definitiva con sentencia  ejecutoriada el trámite del proceso ordinario pensional,  mediante acción de nulidad y restablecimiento de derecho».  

SEGUNDO: ORDENAR  al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA TOLIMA que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo y si aún  no lo hubiere hecho, expida la certificación de tiempo de  servicios por el periodo laborado por RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ en  formato CETÍL, el cual deberá remitir dentro del mismo  término a COLPENSIONES.  

TERCERO: ORDENAR  a COLPENSIONES que, en atención a que como ya se mencionó  en párrafos anteriores, por los aportes en mora de RUBIELA  ESQUIVEL DÍAZ, por el periodo comprendido entre junio de dos  mil nueve (2009) a abril de dos mil doce (2012), el HOSPITAL SAN  ISIDRO DE ALPUJARRA – TOLIMA, solicitó liquidación  de cálculos actuariales, proceda dentro de las 48 horas  siguientes, y si aún no lo hubiere hecho, a dar respuesta a la  misma, además de realizar la reliquidación respectiva.  

CUARTO: ORDENAR  al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA – TOLIMA que, una vez  COLPENSIONES realice el cálculo actuarial peticionado y  realice la respectiva reliquidación, proceda a realizar de  forma inmediata el pago de las semanas pendientes de aporte de la  señora RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ.  

QUINTO: ORDENAR  a COLPENSIONES que, una vez reciba de parte del HOSPITAL SAN ISIDRO  DE ALPUJARRA TOLIMA el certificado CETÍL por el periodo  laborado por la accionante, dentro del término de 48 horas  proceda a hacer un nuevo estudio de la pensión vejez, siendo  así como las resoluciones SUB 4334 51 del 16 de diciembre de  2019, SUB 86372 del primero de abril de 2020, y DPE 7048 del 28 de  abril de 2020, quedarán sin efecto alguno.  

Señaló  que inconforme, Colpensiones impugnó y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó el veredicto (3  nov. 2020).  

Acusó tal  providencia de incurrir en vía de hecho por haber pasado por  alto que:  i)  Es una persona de la tercera edad (65 años), ii)  No  cuenta con empleo que le genere ingresos para sufragar sus gastos,  iii)  Un  litigio ordinario laboral podría tardar mucho tiempo y le  generaría grandes costos que no puede solventar, iv)  Su historia laboral presenta un error que ha de ser subsanado por las  entidades fustigadas, para que le puedan reconocer el la pensión  de vejez, ya que cumple los requisitos previstos en la Ley 797 de  2003 para ello y, v)  Se  evidencia un perjuicio irremediable.  

2.-  El Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva alegó  la improcedencia del resguardo, bajo el entendido que no transgredió  las prerrogativas iusfundamentales  de la precursora.  

El Tribunal  defendió la legalidad del pronunciamiento atacado, resaltando  que infirmó el de primer grado por no satisfacer el  presupuesto de la subsidiaridad.  

3.-  El a  quo desestimó  el auxilio,  al considerar que «el  cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda»,  a más que la accionante «aún  puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del  respectivo fallo (…) [y] en caso de que el expediente no sea  seleccionado (…), puede insistir en el estudio del caso  particular».  

4.-  Recurrió la  tutelante invocando  los argumentos inaugurales, resaltando que la primera instancia no  «evaluó  si existió vía de hecho o no».  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente  ratificación del fallo fustigado, como quiera que el  análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna  inviable,  debido a que:  

a)  La  «tutela  contra tutela»  es «improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00).  

En  el sub  judice lo  controvertido por Esquivel  Díaz no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, únicos eventos en los que sería  admisible el «examen  supralegal»  de otra causa similar, sino el sentido mismo de la sentencia dictada  por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, que definió  lo pretendido en anterior acción de análogo tenor (rad.  nº 1010-00071), porque «revocó»  el amparo otorgado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito, en su sentir, sin  valorar la especial situación de vulneración en que se  encuentra y el perjuicio irremediable.  

b)  Adicionalmente, y según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T8097952), la citada  actuación fue enviada para su eventual revisión, sin  que fuese seleccionada (16 abr. 2021), ni se hubiese propuesto  insistencia. De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y  STC8818-2019).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»,  ha establecido esta Corporación:  

«si  bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción  de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (Sentencia  de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en  CSJ STC3573-2020).  

En  ese orden, y teniendo en cuenta que la gestora guardó silencio  respecto de la providencia que resolvió «excluir  de revisión»  el «fallo  de tutela»  aquí reprochado, desaprovechando el mecanismo de control y  defensa con el que contaba para rebatirla (mecanismo de insistencia),  se colige que aquélla  debe  soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva  y,  por tanto, esta  Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio,  en vista que ha  operado el fenómeno de la «cosa  juzgada constitucional».  

Memórese  que sobre dicho tópico esta Sala tiene decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

Finalmente, en  cuanto a la figura jurídica de la «cosa  juzgada constitucional»,  ha de tenerse en cuenta que esta Corte ha esgrimido, que  

“(…) Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012) (…)”.(CSJ  STC11577-2019, reiterada en STC4997-2020)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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