STC9107 2021

JULIO

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STC9107-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC9107-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2020-00529-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor invocó la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, fama, buen  nombre, dignidad humana e igualdad»  para que, en consecuencia, se declarara la “nulidad  absoluta del fallo”  y se ordenara “a  la entidad pública accionada dictar uno de remplazo en un  término máximo de 30 días a través del  cual decrete la terminación del proceso disciplinario”  conforme  los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002,  “por haber operado el fenómeno de la prescripción  de la acción disciplinaria”.  

En sustento afirmó  que cuando se desempeñó como Fiscal 12 Seccional  adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Valledupar, imputó cargos por “peculado  por apropiación, falsedad en documento, concierto para  delinquir y acceso abusivo a un sistema informático”  a José David Baute Movilla y otros (30 nov. 2011).  Posteriormente, gracias a labores de investigación de los  agentes del C.T.I. tuvo conocimiento de la presunta participación  de José Antonio Orozco García en esos actos delictivos  (30 en. 2012).  

Indicó que  el 4  de febrero de 2014 se declaró impedido respecto de Orozco  García, por haberse enterado que tiene con él un  parentesco en cuarto grado de consanguinidad y remitió las  diligencias a otra dependencia del ente acusador.  

Aseveró que  la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Valledupar le  compulsó copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura  de esa urbe lo investigara disciplinariamente “por  supuestamente no haberme declarado impedido inmediatamente, sino dos  años después de presentada la causal prevista en el  artículo 56 numeral 1° de la ley 906 de 2005” (20  may. 2015).  

Sostuvo que el 28  de mayo siguiente esa Colegiatura inició en su contra la  “acción  disciplinaria n° 2000111020002015-00218-01”  y “[a]gotado  el trámite procesal el Consejo seccional dictó  sentencia el 23 de enero de 2017 y me impuso sanción  consistente en destitución del cargo de fiscal 12 seccional de  Valledupar e inhabilidad general por 11 años para ocupar  cargos públicos”, determinación  que apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura confirmó (24 may. 2018).  

Relató que  presentó “acción  de tutela”  contra las anteriores autoridades y la Sección Segunda –  Subsección A del Consejo de Estado amparó las  prerrogativas invocadas y ordenó dejar sin efecto el veredicto  “de  mayo 24 de 2018 y dictar uno de remplazo 30 días después  de la notificación, en donde debía darle aplicación  al principio non bis ídem, a favor del accionante”.  

Adujo que esa  sentencia fue recurrida por el Consejo Superior de la Judicatura,  quien, además, provocó conflicto de competencia y, tras  una declaratoria de nulidad elevada por el juez de segundo grado, la  Corte Constitucional desató la colisión suscitada y  dispuso “devolver  el expediente al juez de tutela para que continúe el trámite  y adopte la decisión que corresponda y le advierte a la sala  jurisdiccional disciplinaria que en lo sucesivo, se abstenga de  argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que se  presenten contra esa corporación, en tanto que ello se opone a  la jurisprudencia reiterada y vinculante (…)”.  

Narró que  “[s]uperadas  todas esas vicisitudes procesales, el 31 de octubre de 2019 el  Consejo de Estado, tutela los derechos constitucionales invocados por  mí; deja sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2018  proferida por el Consejo superior de la judicatura a través de  su Sala Jurisdiccional Disciplinaria y le ordena dictar un fallo de  remplazo dentro de 30 días siguientes a la notificación  del proveído en donde reconozca y dé aplicación  al universal y constitucional principio non bis in ídem a  favor del accionante”.  

Manifestó  que el 10 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura a  través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria emitió  nuevo fallo en cumplimiento de lo mandado por el Consejo de Estado.  

Puntualizó  que “conforme  a los artículos 29, 30 y 73 de la ley 734 de 2002 la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura  tenía la obligación de dar por terminada la actuación  disciplinaria, toda vez que durante el trámite del proceso se  presentó una causal objetiva de extinción de la acción,  como lo es la prescripción, que impedía proseguir la  actuación, imponiéndose entonces el archivo definitivo  del proceso”.  

2.-  El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar alegó que el  auxilio no tiene vocación de prosperidad debido a que “[no  se]  le han conculcado sus derechos fundamentales, en cuanto se trató  de unas decisiones judiciales que se dictaron dentro de un proceso  donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundó en una  lectura del ordenamiento legal aplicable al caso, ajena a cualquier  arbitrariedad o capricho, que se encuentra dentro del margen de  interpretación de las normas que rigen el procedimiento  disciplinario”.  

El  Consejo Superior de la Judicatura señaló que “no  le asiste razón al doctor GARCÍA LUQUE, habida cuenta  la sentencia proferida el día 10 de junio de 2020, se adoptó  en pleno goce de la competencia atribuida por el legislador para  dictar sentencias de segunda instancia en los procesos disciplinarios  contra funcionarios judiciales”; que  “el  término prescriptivo comenzaría a contarse a partir del  auto de apertura de la acción disciplinaria”; que  “el fenómeno extintivo no se acreditó en el caso  de marras, toda vez que el auto de apertura de investigación  disciplinaria data del 28 de enero de 2016 (…)” y,  que  “la censura fue consecuencia de una investigación  disciplinaria seria en la cual se garantizó el derecho de  defensa y debido proceso, y se emitieron las providencias de rigor de  manera oportuna, teniendo plenas competencias para ello”.  

La  Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura reclamó su desvinculación y  la Presidencia de esa Corporación pidió la negativa del  ruego, en el entendido que “la  acción de tutela no puede ser concebida como una vía  para reabrir debates concluidos, pues se está solicitando que  se revise un asunto disciplinario que ya fue decidido por esta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

Indicó que  «no  advierte la Corte que la providencia por medio de la cual el Tribunal  de cierre de la jurisdicción disciplinaria confirmó la  sanción impuesta al accionante por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, haya desconocido los términos que el  ordenamiento señala para el agotamiento de la acción  disciplinaria y por esa vía, que se encuentre incursa en  defecto procedimental absoluto por violación del debido  proceso, o en alguna de las casuales especiales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la  jurisprudencia del máximo Tribunal de lo constitucional (…)».  

Impugnó  el gestor aduciendo que «no  hay duda que la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo  seccional de la Judicatura del Cesar inició acción  disciplinaria en mi contra el día 28 de mayo de 2015 y tampoco  hay incertidumbre de que ese proceso terminó con fallo de  segunda instancia emitido por la Sala jurisdiccional disciplinaria de  dicha entidad el 10 de junio de 2020; lo que quiere decir entonces  que entre la apertura de la acción disciplinaria y el fallo  que le puso fin al proceso transcurrieron (5) años y (12)  días. Objetivamente eso es así. Imposible entonces que  alguien desconozca naturalmente el paso del tiempo y los efectos que  este produce, aún en el ámbito jurídico».  

Exigió,  entonces:  

«se  revoque íntegramente el fallo objeto de impugnación y  se proceda en consecuencia a conceder el amparo a los derechos  constitucionales fundamentales invocados como sistemáticamente  violados por la autoridad pública accionada.  

(…)  se decrete nulidad del fallo de remplazo proferido por la Sala  jurisdiccional del Consejo superior de la judicatura el 10 de junio  de 2020 dentro del proceso disciplinario N°20001110200020150021801  adelantado en mi contra.  

(…)  [se]  emita un fallo de remplazo ordenando la terminación del  proceso disciplinario de marras por haber operado el fenómeno  de la prescripción conforme a los artículos 29 numeral  2°, 30 y 73 de la ley 734 de 2002, respectivamente.  

(…)  de no emitir el fallo de remplazo le ordene hacerlo a la Sala  jurisdiccional disciplinaria del Consejo superior de la judicatura  hacerlo en un plazo razonable para que le ponga fin al proceso en  cuestión, vía prescripción de la acción  disciplinaria, conforme a los artículos 29 numeral 2°, 30  y 73 de la ley 734/02».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política,  la «acción  de tutela» es  un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las  garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas  o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.   

Este  instrumento supralegal impone el agotamiento previo de todos los  medios de «protección»  a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un  medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos  ordinarios y ante los servidores naturales.  

2.-  En el sub  lite  la inconformidad del querellante radica en el silencio de las  entidades acusadas frente a la operancia del fenómeno  de «prescripción  de la acción disciplinaria»  porque, en su sentir,  “no  hay duda que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  seccional de la Judicatura del Cesar inició acción  disciplinaria en mi contra el día 28  de mayo de 2015  y tampoco hay incertidumbre de que ese proceso terminó con  fallo de segunda instancia emitido por la Sala jurisdiccional  disciplinaria de dicha entidad el 10  de junio de 2020;  lo que quiere decir entonces que entre la apertura de la acción  disciplinaria y el fallo que le puso fin al proceso transcurrieron  (5)  años y (12) días”  (Se  resalta adrede).  

No obstante, dicho  pedimento no tiene vocación de prosperidad, por no cumplirse  el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que era  en el trámite del proceso disciplinario donde debía  exponer  los  motivos por los cuales estima que en su caso operó la  “prescripción  de la acción disciplinaria”  que ahora esgrime en este especial sendero.  Por lo tanto, no es de recibo que a través de esta vía  tuitiva refute lo decidido por el ad  quem  en la sentencia de 10 de junio de 2020.  

En un caso de  contornos idénticos, en el que se pretendió la  salvaguarda de los «derechos  fundamentales»  porque supuestamente prescribió la acción  disciplinaria, la Corte consideró que:  

«En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que frente a la censura  realizada por la accionante respecto de la vulneración de sus  prerrogativas por cuanto para la fecha en que fue confirmada la  sentencia de primera instancia que le impuso sanción  disciplinaria (2 de agosto de 2017), habían transcurrido seis  años, seis meses y ocho días contados a partir del auto  de apertura de la investigación, lo que, a su juicio, debe  motivar que se declare la prescripción de dicho asunto, la  quejosa tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para  propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados sin  que acudiera a éste, y no puede sustituir la herramienta que  no utilizó al interior del proceso disciplinario con el uso de  esta excepcional vía.  

Pues bien, lo  evidenciado, es que, el precursor desaprovechó los  remedios idóneos con que contaba en la  Litis confutada  para discutir la «prescripción»  de  que ahora se duele. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene  decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Así  las cosas, ante la negligencia en el empleo las herramientas idóneas,  el interesado debe soportar las resultas que dicha conducta conlleva.  

3.- En  consecuencia, se avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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