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STC9107-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9107-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00529-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, fama, buen nombre, dignidad humana e igualdad» para que, en consecuencia, se declarara la “nulidad absoluta del fallo” y se ordenara “a la entidad pública accionada dictar uno de remplazo en un término máximo de 30 días a través del cual decrete la terminación del proceso disciplinario” conforme los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002, “por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria”.
En sustento afirmó que cuando se desempeñó como Fiscal 12 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, imputó cargos por “peculado por apropiación, falsedad en documento, concierto para delinquir y acceso abusivo a un sistema informático” a José David Baute Movilla y otros (30 nov. 2011). Posteriormente, gracias a labores de investigación de los agentes del C.T.I. tuvo conocimiento de la presunta participación de José Antonio Orozco García en esos actos delictivos (30 en. 2012).
Indicó que el 4 de febrero de 2014 se declaró impedido respecto de Orozco García, por haberse enterado que tiene con él un parentesco en cuarto grado de consanguinidad y remitió las diligencias a otra dependencia del ente acusador.
Aseveró que la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Valledupar le compulsó copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura de esa urbe lo investigara disciplinariamente “por supuestamente no haberme declarado impedido inmediatamente, sino dos años después de presentada la causal prevista en el artículo 56 numeral 1° de la ley 906 de 2005” (20 may. 2015).
Sostuvo que el 28 de mayo siguiente esa Colegiatura inició en su contra la “acción disciplinaria n° 2000111020002015-00218-01” y “[a]gotado el trámite procesal el Consejo seccional dictó sentencia el 23 de enero de 2017 y me impuso sanción consistente en destitución del cargo de fiscal 12 seccional de Valledupar e inhabilidad general por 11 años para ocupar cargos públicos”, determinación que apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó (24 may. 2018).
Relató que presentó “acción de tutela” contra las anteriores autoridades y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado amparó las prerrogativas invocadas y ordenó dejar sin efecto el veredicto “de mayo 24 de 2018 y dictar uno de remplazo 30 días después de la notificación, en donde debía darle aplicación al principio non bis ídem, a favor del accionante”.
Adujo que esa sentencia fue recurrida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien, además, provocó conflicto de competencia y, tras una declaratoria de nulidad elevada por el juez de segundo grado, la Corte Constitucional desató la colisión suscitada y dispuso “devolver el expediente al juez de tutela para que continúe el trámite y adopte la decisión que corresponda y le advierte a la sala jurisdiccional disciplinaria que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que se presenten contra esa corporación, en tanto que ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante (…)”.
Narró que “[s]uperadas todas esas vicisitudes procesales, el 31 de octubre de 2019 el Consejo de Estado, tutela los derechos constitucionales invocados por mí; deja sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Consejo superior de la judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria y le ordena dictar un fallo de remplazo dentro de 30 días siguientes a la notificación del proveído en donde reconozca y dé aplicación al universal y constitucional principio non bis in ídem a favor del accionante”.
Manifestó que el 10 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria emitió nuevo fallo en cumplimiento de lo mandado por el Consejo de Estado.
Puntualizó que “conforme a los artículos 29, 30 y 73 de la ley 734 de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura tenía la obligación de dar por terminada la actuación disciplinaria, toda vez que durante el trámite del proceso se presentó una causal objetiva de extinción de la acción, como lo es la prescripción, que impedía proseguir la actuación, imponiéndose entonces el archivo definitivo del proceso”.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar alegó que el auxilio no tiene vocación de prosperidad debido a que “[no se] le han conculcado sus derechos fundamentales, en cuanto se trató de unas decisiones judiciales que se dictaron dentro de un proceso donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundó en una lectura del ordenamiento legal aplicable al caso, ajena a cualquier arbitrariedad o capricho, que se encuentra dentro del margen de interpretación de las normas que rigen el procedimiento disciplinario”.
El Consejo Superior de la Judicatura señaló que “no le asiste razón al doctor GARCÍA LUQUE, habida cuenta la sentencia proferida el día 10 de junio de 2020, se adoptó en pleno goce de la competencia atribuida por el legislador para dictar sentencias de segunda instancia en los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales”; que “el término prescriptivo comenzaría a contarse a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria”; que “el fenómeno extintivo no se acreditó en el caso de marras, toda vez que el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 28 de enero de 2016 (…)” y, que “la censura fue consecuencia de una investigación disciplinaria seria en la cual se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, y se emitieron las providencias de rigor de manera oportuna, teniendo plenas competencias para ello”.
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó su desvinculación y la Presidencia de esa Corporación pidió la negativa del ruego, en el entendido que “la acción de tutela no puede ser concebida como una vía para reabrir debates concluidos, pues se está solicitando que se revise un asunto disciplinario que ya fue decidido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
Indicó que «no advierte la Corte que la providencia por medio de la cual el Tribunal de cierre de la jurisdicción disciplinaria confirmó la sanción impuesta al accionante por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, haya desconocido los términos que el ordenamiento señala para el agotamiento de la acción disciplinaria y por esa vía, que se encuentre incursa en defecto procedimental absoluto por violación del debido proceso, o en alguna de las casuales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo constitucional (…)».
Impugnó el gestor aduciendo que «no hay duda que la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Cesar inició acción disciplinaria en mi contra el día 28 de mayo de 2015 y tampoco hay incertidumbre de que ese proceso terminó con fallo de segunda instancia emitido por la Sala jurisdiccional disciplinaria de dicha entidad el 10 de junio de 2020; lo que quiere decir entonces que entre la apertura de la acción disciplinaria y el fallo que le puso fin al proceso transcurrieron (5) años y (12) días. Objetivamente eso es así. Imposible entonces que alguien desconozca naturalmente el paso del tiempo y los efectos que este produce, aún en el ámbito jurídico».
Exigió, entonces:
«se revoque íntegramente el fallo objeto de impugnación y se proceda en consecuencia a conceder el amparo a los derechos constitucionales fundamentales invocados como sistemáticamente violados por la autoridad pública accionada.
(…) se decrete nulidad del fallo de remplazo proferido por la Sala jurisdiccional del Consejo superior de la judicatura el 10 de junio de 2020 dentro del proceso disciplinario N°20001110200020150021801 adelantado en mi contra.
(…) [se] emita un fallo de remplazo ordenando la terminación del proceso disciplinario de marras por haber operado el fenómeno de la prescripción conforme a los artículos 29 numeral 2°, 30 y 73 de la ley 734 de 2002, respectivamente.
(…) de no emitir el fallo de remplazo le ordene hacerlo a la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo superior de la judicatura hacerlo en un plazo razonable para que le ponga fin al proceso en cuestión, vía prescripción de la acción disciplinaria, conforme a los artículos 29 numeral 2°, 30 y 73 de la ley 734/02».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Este instrumento supralegal impone el agotamiento previo de todos los medios de «protección» a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los servidores naturales.
2.- En el sub lite la inconformidad del querellante radica en el silencio de las entidades acusadas frente a la operancia del fenómeno de «prescripción de la acción disciplinaria» porque, en su sentir, “no hay duda que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Cesar inició acción disciplinaria en mi contra el día 28 de mayo de 2015 y tampoco hay incertidumbre de que ese proceso terminó con fallo de segunda instancia emitido por la Sala jurisdiccional disciplinaria de dicha entidad el 10 de junio de 2020; lo que quiere decir entonces que entre la apertura de la acción disciplinaria y el fallo que le puso fin al proceso transcurrieron (5) años y (12) días” (Se resalta adrede).
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que era en el trámite del proceso disciplinario donde debía exponer los motivos por los cuales estima que en su caso operó la “prescripción de la acción disciplinaria” que ahora esgrime en este especial sendero. Por lo tanto, no es de recibo que a través de esta vía tuitiva refute lo decidido por el ad quem en la sentencia de 10 de junio de 2020.
En un caso de contornos idénticos, en el que se pretendió la salvaguarda de los «derechos fundamentales» porque supuestamente prescribió la acción disciplinaria, la Corte consideró que:
«En el caso que es objeto de estudio, se advierte que frente a la censura realizada por la accionante respecto de la vulneración de sus prerrogativas por cuanto para la fecha en que fue confirmada la sentencia de primera instancia que le impuso sanción disciplinaria (2 de agosto de 2017), habían transcurrido seis años, seis meses y ocho días contados a partir del auto de apertura de la investigación, lo que, a su juicio, debe motivar que se declare la prescripción de dicho asunto, la quejosa tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados sin que acudiera a éste, y no puede sustituir la herramienta que no utilizó al interior del proceso disciplinario con el uso de esta excepcional vía.
Pues bien, lo evidenciado, es que, el precursor desaprovechó los remedios idóneos con que contaba en la Litis confutada para discutir la «prescripción» de que ahora se duele. Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Así las cosas, ante la negligencia en el empleo las herramientas idóneas, el interesado debe soportar las resultas que dicha conducta conlleva.
3.- En consecuencia, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA