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STC9137-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9137-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00841-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Eduardo Pineda Camacho contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de intervención de Optimal Libranzas S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor requiere el amparo de las prerrogativas fundamentales a la igualdad y debido proceso, entre otras, presuntamente quebrantadas por la entidad convocada.
2. Para sustentar su reproche, acota que la Superintendencia de Sociedades en auto de 13 de abril de 2018, dispuso el “trámite de intervención con toma de posesión” de Optimal Libranzas S.A.S., empresa de la cual ostentó su representación legal desde el 2013 hasta el 2016.
Afirma que dentro de ese asunto solicitó “la exclusión y la morigeración de [su] responsabilidad”, pedimento denegado en providencia emitida en audiencia de 9 de octubre de 2020, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición, remedio desestimado en ese mismo acto procesal.
Señala que la tutelada incurrió en “defecto fáctico y sustantivo”, pues
“i) no valoró las pruebas oportunamente allegadas al proceso bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional y, por ello, desatendió las reglas de la sana crítica e inobservó la legalidad que se predica estrictamente en el despliegue probatorio; ii) se [le] impuso (…) la misma consecuencia que a los originadores, cuando son ellos [quienes] cometieron los graves abusos del derecho al vender de manera [irregular] títulos valores; iii) se dejó de considerar que Optimal (…) intentó acceder a la base de datos que tiene el Estado para verificar el estado de la cartera comprada a los originadores; [empero] el Ministerio de Salud negó ese acceso, de manera que no se puede exigir el cumplimiento de un imposible; y iv) se [le] imponen mayores responsabilidades como representante legal de una sociedad víctima de la captación”.
3. Suplica, en concreto, se ordene a la Superintendencia fustigada: “i) emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión o morigeración de la intervención del suscrito; y ii) publi[car] el acta de la audiencia surtida hace cerca de 6 meses con todas las consideraciones leídas en la audiencia por la juez”.
1. Respuesta de la accionada
Se opuso al ruego señalando la legalidad de su proceder e indicando que las pruebas obrantes en el comentado decurso “acreditan, cuando menos, que el accionante actuó negligentemente en el ejercicio de su cargo”.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección reclamada, tras indicar
“(…) No se concederá, entonces, el amparo suplicado, en cuanto concierne a lo que la Delegatura decidió en audiencia del 9 de octubre de 2020. Nada de lo entonces resuelto, es factible de tildar de yerro fáctico o jurídico protuberante”.
“En ese escenario, lo planteado acá por el accionante, no va más allá de la exposición de su propio criterio sobre los temas relevantes”.
“(…) Finalmente, no olvida la Sala, que en la misma demanda de tutela se (…) solicitó a la Delegatura “expedir el acta de la audiencia prontamente con el fin de poder ejercer la acción de tutela correspondiente, [pues] al momento de presentar esta tutela, es decir cerca de 6 meses después, se ha dejado de emitir ese importante documento”.
“Por ello, y sugiriendo la incursión en una mora judicial, apta para comprometer su derecho a un debido proceso, el libelista solicitó al juez de tutela que ordenara a la Superintendencia la publicación del acta referida”.
“Sin embargo, tampoco, con tal motivo es factible disponer el amparo, como quiera que para la fecha en que la Delegatura rindió su informe, ya del expediente digital No 40068, contenía el documento que se echaba de menos, al cual pudo acceder el Tribunal”.
3. La impugnación
El actor impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. El reclamante de este auxilio, censura la providencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades negó su exclusión dentro trámite de intervención de Optimal Libranzas S.A.S.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque la convocada, en la determinación que confirmó la providencia objeto de reproche, sostuvo razonadamente:
“(…) [N]o existe duda de que la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. se encontraba realizando actividades de captación del 12 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, tiempo durante el que el intervenido actuó como representante legal de la misma. Como representante legal, está sujeto a los deberes fiduciarios de los administradores, consagrados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, especialmente, el deber de diligencia que implica que debía comportarse con la diligencia de un buen hombre de negocio. El intervenido no aporta prueba de haber actuado de forma diligente durante el tiempo que se desarrolló la captación, pues a pesar de existir constancia de diferentes recomendaciones que daba cuenta de las actividades de captación, solamente al final del periodo determinado, adoptó medidas para suspender la actividad de la sociedad, pero ya cuando se habían causado afectación patrimonial por lo menos a 465 personas y por lo menos por $31.000 millones de pesos. El intervenido, en su condición de representante legal, por lo menos debió haber sabido de la captación, lo que configura la culpa en su gestión y, por lo tanto, su participación, por lo menos indirecta en los hechos de captación. De esta forma, no aporta prueba que desvirtúe la presunción legal generada, en cuanto no existe evidencia de su actuar diligente durante el periodo de captación (…)”.
“(…) Debe insistirse en que los elementos de la responsabilidad individual se encuentran plenamente señalados. El daño, es la afectación patrimonial causada a 465 personas por valor que supera los $31.000 millones de pesos. La conducta que causó el daño, son precisamente las actividades de captación desarrolladas bajo la compraventa de pagarés libranzas, actividad por la que la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. recibió dinero de los terceros afectados. En el caso del intervenido, la conducta que causó el daño fue su actuar negligente en el cumplimiento de sus deberes como representante legal, especialmente el de diligencia, pues bajo este cargo la sociedad realizo los hechos de captación, es decir la compraventa de pagarés libranzas a terceros que resultaron afectados, sin que el intervenido haya tomado medidas oportunas para evitarlo”.
“El nexo entre el daño y la conducta, es evidente, pues tanto la captación, como el hecho de que el intervenido no haya actuado de forma diligente para en su condición de representante legal evitar oportunamente la misma o prevenir una mayor afectación, generaron el daño a los terceros afectados, que compraron los pagarés libranzas comercializados. Si el intervenido hubiera actuado de conformidad al deber fiduciario de diligencia que la ley le impone, hubiera podido dar alarma de las irregularidades en las que a dicha fecha estaba inmersa en el ejercicio de evitar así su comercialización, lo que hubiera impedido el daño ocasionado por ella”.
3. Aunque el censor no comparta los argumentos anteriores, ello no convierte esa decisión en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la responsabilidad del petente en la actividad desarrollada por Optimal Libranzas S.A.S., pues al ser el represente legal de dicha empresa, debió actuar de manera diligente para evitar una captación ilegal de los recursos del público por parte de la intervenida; sin embargo, no lo hizo, de ahí su responsabilidad que lo involucra dentro del proceso subexámine.
4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida [providencia] (…)”1.
Sobre la comentada figura, esta Sala ha indicado:
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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