STC9137 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9137-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9137-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00841-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  5 de mayo de 2021,  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por  Eduardo Pineda Camacho contra la Superintendencia de Sociedades, con  ocasión del trámite de intervención de Optimal  Libranzas S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  gestor requiere el amparo de las prerrogativas fundamentales a la  igualdad y debido proceso, entre otras, presuntamente quebrantadas  por la entidad convocada.  

2.        Para  sustentar su reproche, acota que la Superintendencia de Sociedades en  auto de 13 de abril de 2018, dispuso el “trámite  de intervención con toma de posesión”  de Optimal Libranzas S.A.S., empresa de la cual ostentó su  representación legal desde el 2013 hasta el 2016.  

Afirma que dentro  de ese asunto solicitó “la  exclusión y la morigeración de  [su] responsabilidad”,  pedimento denegado en providencia emitida en audiencia de 9 de  octubre de 2020, decisión frente a la cual presentó  recurso de reposición, remedio desestimado en ese mismo acto  procesal.  

Señala que  la tutelada incurrió en “defecto  fáctico y sustantivo”,  pues  

“i) no  valoró las pruebas oportunamente allegadas al proceso bajo la  óptica de un pensamiento objetivo y racional y, por ello,  desatendió las reglas de la sana crítica e inobservó  la legalidad que se predica estrictamente en el despliegue  probatorio;  ii) se  [le]  impuso  (…) la misma consecuencia que a los originadores,  cuando son ellos [quienes]  cometieron los graves abusos del derecho al vender de manera  [irregular]  títulos valores; iii) se dejó de considerar que Optimal  (…)  intentó acceder a la base de datos que tiene el Estado para  verificar el estado de la cartera comprada a los originadores;  [empero]  el Ministerio de Salud negó ese acceso, de manera que no se  puede exigir el cumplimiento de un imposible; y iv) se [le]  imponen mayores responsabilidades como representante legal de una  sociedad víctima de la captación”.  

3.        Suplica,  en concreto, se ordene a la Superintendencia fustigada: “i)  emitir una nueva decisión en la que acceda a la exclusión  o morigeración de la intervención del suscrito; y ii)  publi[car]  el acta de la audiencia surtida hace cerca de 6 meses con todas las  consideraciones leídas en la audiencia por la juez”.                              

1. Respuesta                  de la accionada    

Se opuso al ruego  señalando la legalidad de su proceder e indicando que las  pruebas obrantes en el comentado decurso “acreditan,  cuando menos, que el accionante actuó negligentemente en el  ejercicio de su cargo”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la protección reclamada, tras indicar  

“(…)  No  se concederá, entonces, el amparo suplicado, en cuanto  concierne a lo que la Delegatura decidió en audiencia del 9 de  octubre de 2020. Nada de lo entonces resuelto, es factible de tildar  de yerro fáctico o jurídico protuberante”.  

“En  ese escenario, lo planteado acá por el accionante, no va más  allá de la exposición de su propio criterio sobre los  temas relevantes”.  

“(…)  Finalmente,  no olvida la Sala, que en la misma demanda de tutela se (…)  solicitó a la Delegatura “expedir el acta de la  audiencia prontamente con el fin de poder ejercer la acción de  tutela correspondiente, [pues]  al momento de presentar esta tutela, es decir cerca de 6 meses  después, se ha dejado de emitir ese importante documento”.  

“Por  ello, y sugiriendo la incursión en una mora judicial, apta  para comprometer su derecho a un debido proceso, el libelista  solicitó al juez de tutela que ordenara a la Superintendencia  la publicación del acta referida”.  

“Sin  embargo, tampoco, con tal motivo es factible disponer el amparo, como  quiera que para la fecha en que la Delegatura rindió su  informe, ya del expediente digital No 40068, contenía el  documento que se echaba de menos, al cual pudo acceder el Tribunal”.  

                              

3. La                  impugnación    

El actor impugnó  insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1. El  reclamante de este auxilio, censura la providencia de 9 de octubre de  2020, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades negó  su exclusión dentro trámite de intervención de  Optimal Libranzas S.A.S.  

2.   Se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque la convocada, en la  determinación que confirmó la providencia objeto de  reproche, sostuvo razonadamente:  

“(…)  [N]o  existe duda de que la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. se encontraba  realizando actividades de captación del 12 de diciembre de  2013 al 30 de septiembre de 2016, tiempo durante el que el  intervenido actuó como representante legal de la misma. Como  representante legal, está sujeto a los deberes fiduciarios de  los administradores, consagrados en el artículo 22 de la Ley  222 de 1995, especialmente, el deber de diligencia que implica que  debía comportarse con la diligencia de un buen hombre de  negocio. El intervenido no aporta prueba de haber actuado de forma  diligente durante el tiempo que se desarrolló la captación,  pues a pesar de existir constancia de diferentes recomendaciones que  daba cuenta de las actividades de captación, solamente al  final del periodo determinado, adoptó medidas para suspender  la actividad de la sociedad, pero ya cuando se habían causado  afectación patrimonial por lo menos a 465 personas y por lo  menos por $31.000 millones de pesos. El intervenido, en su condición  de representante legal, por lo menos debió haber sabido de la  captación, lo que configura la culpa en su gestión y,  por lo tanto, su participación, por lo menos indirecta en los  hechos de captación. De esta forma, no aporta prueba que  desvirtúe la presunción legal generada, en cuanto no  existe evidencia de su actuar diligente durante el periodo de  captación (…)”.  

“(…)  Debe  insistirse en que los elementos de la responsabilidad individual se  encuentran plenamente señalados. El daño, es la  afectación patrimonial causada a 465 personas por valor que  supera los $31.000 millones de pesos. La conducta que causó el  daño, son precisamente las actividades de captación  desarrolladas bajo la compraventa de pagarés libranzas,  actividad por la que la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. recibió  dinero de los terceros afectados. En el caso del intervenido, la  conducta que causó el daño fue su actuar negligente en  el cumplimiento de sus deberes como representante legal,  especialmente el de diligencia, pues bajo este cargo la sociedad  realizo los hechos de captación, es decir la compraventa de  pagarés libranzas a terceros que resultaron afectados, sin que  el intervenido haya tomado medidas oportunas para evitarlo”.  

“El  nexo entre el daño y la conducta, es evidente, pues tanto la  captación, como el hecho de que el intervenido no haya actuado  de forma diligente para en su condición de representante legal  evitar oportunamente la misma o prevenir una mayor afectación,  generaron el daño a los terceros afectados, que compraron los  pagarés libranzas comercializados. Si el intervenido hubiera  actuado de conformidad al deber fiduciario de diligencia que la ley  le impone, hubiera podido dar alarma de las irregularidades en las  que a dicha fecha estaba inmersa en el ejercicio de evitar así  su comercialización, lo que hubiera impedido el daño  ocasionado por ella”.  

3.  Aunque el censor no comparta los argumentos  anteriores, ello no  convierte esa decisión en caprichosa o antojadiza con entidad  suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia,  pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta  la  responsabilidad del  petente en la actividad desarrollada por Optimal  Libranzas S.A.S., pues al ser el represente legal de dicha empresa,  debió actuar de manera diligente para evitar una captación  ilegal de los recursos del público por parte de la  intervenida; sin embargo, no lo hizo, de ahí su  responsabilidad que lo involucra dentro del proceso subexámine.  

4.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no  es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida [providencia]  (…)”1.  

Sobre  la comentada figura, esta Sala ha indicado:  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo  resuelto en esta providencia a todos los interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio          de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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