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STC9138-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC9138-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01108-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Katerine Hinojoza Galvis frente al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, la Superintendencia de Sociedades, la DIAN, la Alcaldía de Bucaramanga, Argos S.A, Bancolombia S.A., Davivienda, Conconcreto, Constructora Servipáramo, Alianza Fiduciaria, Acción Fiduciaria, Banco de Occidente, Edificio World Business Center PH, Peri S.A.S. Holcim de Colombia S.A., Diaco S.A., C.I. Energía Solar S.A.S., Itaú Corpabanca Colombia, Banco Colpatria y Banco de Bogotá, con ocasión de la solicitud de reorganización empresarial de Prabyc Ingenieros S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La impulsora reclama la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y trabajo presuntamente quebrantadas por los convocados.
2. De la lectura del ambiguo escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo, los descritos a continuación:
La gestora relaciona los siguientes juicios ejecutivos promovidos por diferentes acreedores contra la compañía Prabyc Ingenieros S.A.S., en los cuales, se ha librado mandamiento de pago así:
Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2020, por $1.039.229.567, a favor de Edificio World Business Center Phe, expediente nº 2020-00080.
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, el 28 de enero de 2021, por $413.804.079 a favor de Challenger S.A.S., expediente nº 2020-00357.
Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la referida urbe, el 23 de abril de 2021, a favor de Constructora Conconcreto, expediente nº 2021-00086.
Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de 2021, por $7.121.782.693 a favor de Cementos Argos S.A., expediente nº 2021-00194.
Juzgado Décimo Civil del Circuito, el 13 de mayo de 2021, por $229.691.267 a favor de Serviparamo S.A.S, expediente nº 2021-00131.
Juzgado Veinte Civil del Circuito, en auto notificado el 25 de mayo de 2021, por $5.530.239.734. a favor del Banco de Occidente, expediente nº 2021-00165.
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, en el cual se tramita el juicio ejecutivo nº 2020-00401 promovido por Peri S.A.S., quien, reclama la suma de $1.561.067.045.
Sostiene la accionante que la compañía Prabyc Ingenieros S.A.S., se encuentra en cesación de pagos de sus acreencias hace más de noventa (90) días, ascendiendo, tales compromisos, a la suma de $84.664.807.986, adeudadas, entre otros, a la Dian, WBC, Bancolombia, Argos S.A., Banco de Occidente, Peri S.A.S., Challenger, Banco Davivienda, Holcim, Diaco.
3. Pide, en concreto, revocar y/o dejar sin efectos la providencia de 26 de mayo de 2021 emitida por la Superintendencia de Sociedades.
En subsidio, solicita decretar la acumulación de “todas las acreencias demandadas contra Prabyc Ingenieros”, dentro del proceso nº 2020-00080, adelantado en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, informó que en el decurso nº 2021-00194, “se libró mandamiento de pago el día 6 de mayo de 2021, luego, el proceso fue suspendido por petición de las partes, en providencia de fecha 27 de mayo de 2021, siendo éste el estado en que se encuentra actualmente”.
2. La Superintendencia de Sociedades advirtió que, mediante auto de 26 de mayo de 2021, resolvió rechazar la solicitud de reorganización presentada por la aquí actora, por cuanto, (i) no fue acreditado que la sociedad se encontrara en cesación de pagos y (ii) la interesada no estaba legitimada para presentar la solicitud.
Añadió que, en ese mismo proveído se ordenó poner en conocimiento de la Delegatura de Supervisión Societaria, la petición elevada por la accionante, para lo de su cargo.
Por último, resaltó, el 1º de junio de 2021, la censora presentó recurso de reposición contra el auto de rechazo, encontrándose pendiente de resolver.
3. Diaco S.A. sostuvo que Prabyc Ingenieros S.A.S. ha venido cumpliendo las obligaciones adquiridas con esa compañía y normalizando su estado de cartera. Adicionalmente, indicó que existe falta de legitimación por activa, pues, en el escrito de tutela, ni en el trámite adelantado ante la Superintendencia, la libelista ha demostrado cuál es su calidad para actuar.
4. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó que en ese despacho cursa el ejecutivo nº 2021-00086, adelantado por la Constructora Conconcreto y Prabyc Ingenieros S.A.S., donde se libró mandamiento de pago el 23 de abril de 2021.
5. Prabyc Ingenieros S.A.S. manifestó que la accionante no tiene un interés legítimamente amparado para promover la salvaguarda, empero, pretende causar “por una parte, daño reputacional y comercial a Prabyc Ingenieros S.A.S. y a sus socios y, por otra parte, un estado de zozobra y alarma a sus acreedores y proveedores”, aun cuando entre ella y la sociedad “no existe relación jurídica alguna”.
Adicionalmente, indicó que, la impulsora mantiene un vínculo sentimental con el representante legal de la empresa Aser Ingeniería Ltda., frente a la cual se inició un proceso verbal “en acción de nulidad por dolo”. Además, agregó:
“(…) Con ocasión de la controversia existente entre Prabyc Ingenieros S.A.S. y la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., tanto esta última sociedad, como Carlos Andrés Porras Pérez y más recientemente la señora Katerine Hinojoza Galvis, han entablado un sinnúmero de acciones descabelladas todas (más de 40) y que van desde tutelas contra los jueces y la Superintendencia de Sociedades (falladas todas en su contra), pasan por procesos disciplinarios en contra de los apoderados de Prabyc Ingenieros S.A.S. (archivados todos), y han llegado a acciones de complimiento en contra de la Superintendencia de Sociedades (denegadas también). (…)”.
De los coercitivos relacionados por la actora, sostuvo que en algunos existe acuerdo transaccional y otros se encuentran suspendidos por acuerdo de pago.
Adujo que la libelista carece de legitimación en la causa para promover el proceso de reorganización al no ser acreedora de Prabyc Ingenieros S.A.S.
Finalmente, consideró la improcedencia del resguardo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, afirmando que la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades fue recurrida por la peticionaria, medio defensivo que se encuentra pendiente por definir.
6. Alianza Fiduciaria S.A. adujo que, revisadas las bases datos, la accionante no se encuentra actualmente vinculada con ningún fideicomiso relacionado con Prabyc Ingenieros S.A.S, ni con alguno de los patrimonios autónomos administrados por esa compañía; sin embargo, aclaró, la actora tuvo relación con el “Fideicomiso Torres de María”, la cual fue desistida en abril de 2018.
7. Cementos Argos S.A informó que, en efecto, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la mencionada sociedad de ingenieros.
En adición, deprecó la improsperidad del amparo, teniendo en cuenta que la precursora “no indica cuál es el interés jurídico para presentar la tutela, y mucho menos lo acredita”.
8. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad se refirió a la pretensión subsidiaria de acumulación de obligaciones adeudadas por Prabyc Ingenieros S.A.S., resaltando que, la misma requiere el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso.
De igual forma, indicó que en esa sede judicial se adelanta el juicio ejecutivo nº 2020-00080, promovido por Edificio World Business Center PH contra la mencionada constructora y Scotiabank Colpatria, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas; señaló que el asunto, en la actualidad, se encuentra para ingresar al despacho a efecto de decidir sobre diversas peticiones y dos recursos de reposición presentados por las partes.
9. La subsecretaria de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga declaró que el municipio interpuso acción popular contra Prabyc Ingenieros S.A.S., atendiendo a las resultas de un estudio efectuado sobre las licencias urbanísticas otorgadas al proyecto “Provenza Club Condominio”, desarrollado por la convocada.
10. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que esa célula judicial conoció de la demanda presentada por Peri S.A.S. contra la referida compañía de ingenieros, radicada bajo el nº 2020-00401, en la cual, el 27 de mayo de 2021, “se denegó la orden de pago de algunas facturas y se remitió para el cobro de otras por competencia a los Juzgados Civiles Municipales”.
11. Serviparamo S.A.S. se opuso a las pretensiones esbozadas en el escrito introductor al considerar que las mismas no estaban dirigidas a esa organización; además, determinó que existe falta de legitimación en la causa por parte de la gestora, pues aquélla, no acreditó la calidad en la que actúa.
12. El Edificio World Business Center P.H., pidió negar el amparo por ausencia de nexo causal entre el derecho vulnerado y la acción u omisión de esa compañía. Asimismo, precisó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2020 libró mandamiento de pago a su favor y contra Prabyc Ingenieros S.A.S, por el incumplimiento de las expensas de administración de las oficinas 601 y 701 de esa propiedad horizontal, las cuales, a la formulación de la demanda ascendían, a $456.152.086.
13. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, C.I. Energía Solar S.A. S.E. Windows y Scotiabank Colpatria, por separado, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Acción Fiduciaria S.A. rechazó el actuar de la impulsora, al hacer un “uso indiscriminado y abusivo” de diversos mecanismos y herramientas constitucionales, entorpeciendo la administración de justicia, afirmación que encuentra fundada en la presentación “desmedida” de acciones de tutela en las cuales hace parte la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., representada legalmente por el esposo de la aquí actora, precisando que se encontraron 23 solicitudes de amparo en los dos últimos años.
15. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en ese estrado se adelanta el juicio ejecutivo nº 2020-00357, en el cual funge como demandante Challenger S.A.S. contra Prabyc Ingenieros S.A.S. y, en el cual se libró orden de apremio el 28 de enero de 2021, por $413.804.079 basado en un contrato de pignoración.
Manifestó que, en ese decurso, actualmente se encuentra surtiéndose el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada y, en trámite un recurso de reposición.
16. Davivienda S.A. afirmó que el 3 de junio de 2021, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, actuando legal y jurídicamente dentro del ámbito de su competencia; solicitó, entonces, declarar la improcedencia del resguardo, al estimar que no existió violación alguna, por parte de esa entidad, a los derechos invocados por la actora.
17. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, precisó que el 13 de mayo de 2021, se libró mandamiento de pago contra Prabyc Ingenieros S.A.S. y, a favor de Serviparamo S.A.S.
18. El Banco Itaú adujo que la salvaguarda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que se encuentra pendiente de resolver el remedio horizontal impetrado por la actora frente al auto emitido por la Superintendencia de Sociedades.
19. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que en ese despacho cursa una acción popular adelantada por dicho municipio contra Prabyc Ingenieros S.A.S y Alianza Fiduciaria, radicada bajo el nº 2021-00025.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo tras considerar que la libelista no acreditó la titularidad de las garantías fundamentales reclamadas. Así lo reseñó:
“(…) [N]o quedó demostrado en el presente trámite que la señora Hinojoza Galvis fuera la titular de los derechos supuestamente afectados por las entidades accionadas y vinculadas”.
“En efecto, aun cuando se requirió que acreditara el interés para adelantar la presente acción limitó su respuesta a decir que lo hacía en nombre propio, sin que de las documentales arrimadas se pudiera inferir de una parte el interés de la señora Hinojoza Galvis para acudir en sede constitucional y de otra la vulneración enrostrada a cada una de las entidades y estrados judiciales accionados (…)”.
Por otra parte, destacó la imposibilidad de pronunciarse respecto al auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, dado que, se encuentra en trámite el remedio horizontal formulado por la gestora.
1.3. La impugnación
La incoó la quejosa, cuestionando la ausencia de estudio de fondo del “caso en concreto” por parte del juez constitucional de primer grado, y la no vinculación de los Bancos de Occidente, Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Corpbanca “para verificar el valor total de las acreencias que están en cesión de pagos” de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S.
2. CONSIDERACIONES
1. La aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se deje sin efectos el auto nº 2021-01-360738 de 26 de mayo de 2021, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, rechazó su solicitud para el inicio del trámite de reorganización empresarial, en relación con Prabyc Ingenieros S.A.S.
De manera subsidiaria, solicita decretar la acumulación de “todas las acreencias demandadas” contra la mencionada compañía, dentro del proceso nº 2020-00080, adelantado en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo en cuanto a la reclamación principal de la censora, por tratarse de una queja constitucional prematura, pues, de lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades y de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que la libelista, el 1º de junio de 2021, mediante radicado nº 2021-01-376237 presentó recurso de reposición contra la decisión emitida el 26 de mayo por el órgano de vigilancia, remedio pendiente de resolución.
Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.
En un caso similar, esta Corte manifestó:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
3. La pretensión subsidiaria de la accionante, tampoco tiene vocación de éxito, pues la “acumulación de acreencias” que solicita sea decretada dentro del proceso nº 2020-00080, adelantado en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, debe plantearse ante dicha autoridad directamente, gestión que, de acuerdo con los soportes aquí adosados, no ha adelantado la querellante.
Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTÍCULO 15. INICIO DE OFICIO. La Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los siguientes eventos:
1. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra en la cesación de pagos prevista en la presente ley.
2. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos previsto en esta ley.
3. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo, provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas.
PARÁGRAFO 1o. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para la iniciación oficiosa del proceso de reorganización, el Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos establecidos por el artículo anterior de la presente ley”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.